REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002191
ASUNTO : LP11-P-2012-002191

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
FISCAL: ABG. SUSAN COLINA
DEFENSA: ABG. HENRY CORREDOR
ABG. HENRY GERARDO CORREDOR
ABG. EYELITZA GUILLEN
ABG. YANETH CORREA CALA
ACUSADOS: JOSE DAVID ROJAS ANGULO
EDUARDO JESUS RAMIREZ MUÑOZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ DAVID ROJAS ANGULO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº 16.742.468, natural de El Vigía nacido en fecha 07-07-1984, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Alejandro Segundo Rojas Dávila (v) y de Santos De Rojas (V), residenciado en la Población de guayabones, calle Fundación Vía Inaví casa Nº 4-59, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de estado civil: casado, teléfono: 0424-7794274. Acusado por el Delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, que estipula una pena de 8 a 12 años.---------------------------------------------------
ACUSADO: EDUARDO JESÚS RAMÍREZ MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1980, de profesión u oficio Mensajero, natural de Caracas Distrito Capital , titular de la cédula de identidad Nº 14.250.011, residenciado en La Blanca, Barrio 12 de octubre, calle 09 con Avenida 06 Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de estado civil concubino, hijo de Jesús Manuel Ramírez Ramírez (v) y Gladis Muñoz Medina (v), teléfono: 0424-7054310. Acusado por el Delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que estipula una pena de 1 a 4 años----------------------------------------------------
DELITOS: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de DROGA y SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 61 y 62 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público.---------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cuatro audiencias durantes los días 16 y 28 de Mayo, y los días 07 y 21 de Junio del 2012, con las presencias de las partes dejando constancia la secretaria que la misma obra a los folios: 105 al 109, 108 al 124, 133 al 137 y del 140 al 142 respectivamente. Donde finalmente las partes presentaron sus conclusiones y replicas, manteniendo la Fiscal su Solicitud de que la sentencia fuera Condenatoria y la Defensa Absolutoria.------------------------------------------------------

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio a que la Fiscalía del Ministerio Publico presentara cargos en contra de los acusados JOSÉ DAVID ROJAS ANGULO, y EDUARDO JESÚS RAMÍREZ MUÑOZ, ocurrieron cuando fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Mucujepe del Centro de coordinación Policial Nº 7, El Vigía Estado Mérida, el día 30/03/2012 aproximadamente a las 02:30 p.m., en la vía panamericana cuando los funcionarios regresaban del sector de San Rafael de Mucujepe hacia la población de Mucujepe, y cuando estaban cerca del primer reductor de velocidad observaron a un motorizado quien para el momento vestía un pantalón jean azul y un chaleco negro con una nomenclatura B3090, no portaba casco de seguridad, quien de momento giro la cabeza hacia la parte de atrás presumiendo haber notado la presencia policial, que se dirigía en el mismo sentido del ciudadano, luego giró su cabeza hacia la parte delantera del vehiculo que conducía y volvió a girar su cabeza hacia la parte trasera, como para constatar si la comisión policial iba tras él, acelerando bruscamente la moto en la que se desplazaba, metros mas adelante soltó la mano izquierda del volante e introduciéndola en la parte delantera de su pretina, por este motivo hizo sospechar que trataba de sacar de su pretina un arma de fuego, procediendo la comisión a acelerar la unidad radio patrullera, siendo interceptado a los pocos metros, tomando una actitud nerviosa procediendo a efectuarle la inspección personal, observando que debajo del chaleco de color negro tenía a nivel de la cintura un koala color negro marca Abismo, con tres departamentos, abriendo dos departamentos y sacando una bolsa plástica de color blanco que contenía en su interior unos papeles y a su vez un teléfono color negro con azul, marca ZTE, tecnología Movistar, dejando el primer departamento sin abrirlo manifestando que no había más nada en el interior del koala, solicitándole la comisión que abriera el primer departamento del koala negándose hacerlo, por lo que la comisión policial procedió a abrirlo observando en el interior del mismo cierta cantidad de envoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo blanco, en vuelto en un papel plástico de color blanco y azul, que estaban amarrado en un extremo del mismo con hilo de color morado, por lo que se procedió a indicarle que se quitara el koala y fueron sacados del interior los envoltorios colocados encima del asiento de la moto, los cuales fueron contados en presencia de él, arrojando un resultado de dieciséis envoltorios, observándose que los mismo expedían un fuerte olor que hace presumir que se trata de presunta droga, informando el ciudadano que esa droga era un mandado que le habían mandado hacer para ser entregados en la población de guayabones, quedando detenido e impuesto de sus derechos, quedando identificado como ROJAS ANGULO JOSE DAVID. ------------
Luego de haber transcurrido como treinta minutos del anterior procedimiento, se hizo presente por la estación policial de Mucujepe el ciudadano RAMIREZ MUÑOZ EDUARDO JESUS, quien solicitó información sobre el motivo de la detención del ciudadano Rojas Angulo José David, informándole que dicho ciudadano había sido detenido por habérsele incautado una cierta cantidad de droga, manifestando este ciudadano sobre las posibilidad de dejar sin efecto la detención de José David rojas Angulo, ofreciéndole a los funcionarios la cantidad de diecinueve mil bolívares fuertes, sacando de inmediato del bolsillo derecho dos fajos de billetes de diferentes denominaciones, diciéndole a los funcionarios que hay estaban los diecinueve mil bolívares para que le dieran la libertad inmediata a Rojas Angulo José David, por lo que los funcionarios vieron la intención y la premeditación de sobornarlos procedieron a dejarlo detenido por soborno a la comisión policial, se le incautó el dinero el cual fue contado en presencia del ciudadano para un total de diecinueve mil bolívares fuertes, quedando detenido e impuesto de sus derechos.----------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del ciudadano ROSENDO ROJAS, Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.Delegación El Vigía, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, para que declare en relación a la 1) Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 9700-230-092, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 28 de las actas procesales y 2) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-093, cursante al folio 29 de las actas procesales, procede a exponer: ratifico el contenido y firma de 1) Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 9700-230-092, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 28 de las actas procesales y 2) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-093, cursante al folio 29 de las actas procesales, y declarando que efectivamente el día 31-03 2012, se realizo experticia de reconocimiento de seriales a dos vehículos tipo motos, en la cual se pudo constatar que sus seriales se encontraban en perfecto estado y revisado en el sistema las mismas no se encuentran registradas en el sistema. La Fiscal del Ministerio Público pregunto entre otras cosas que: Cuantos años de servicio tiene usted en la institución? tengo 21 año de servicio. Donde se realizaron las experticias? los peritajes se realizaron en el estacionamiento judicial. Con que finalidad se realizaron esas experticias? los peritajes se realizan para revisar el estado actual de los seriales. Da fe usted de que existen esos vehículos? si doy fe que los vehículos existen y que si están en sus estados originales.. De inmediato fue interrogado por el Defensor Privado Abg. Henry Corredor a quien respondió entre otras cosas que: Cuando usted practico esa inspección encontró algún objeto de interés criminalísticos, yo lo que hago es verificar el estado actual de los seriales, si son originales o sin han sido modificados, lo mió es la experticia de seriales solamente lo otro lo deja constancia el experto que hace la inspección. Encontró usted droga o armas? No.---------------------
El Tribunal valora la declaración de este funcionario, dejándose constancia que ciertamente existen los vehículos motos retenidas, las cuales según la experticia, sus seriales están originales, pero que no constituye prueba suficiente de culpabilidad contra los acusados por cuanto no se demostró en el juicio que dichos vehículos hayan sido utilizados para cometer delito alguno. Se valora la declaración del testigo, no obstante el Tribunal considera que no constituye plena prueba en contra de los acusados------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Testimonial del ciudadano JOSE DANERY FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº 14.761.873, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia y se le tomó juramento de Ley, para que declare en relación al Acta policial Nº 0187-12, de fechas 30-03-2012, inserta al folio 02 y 03 de la causa y procedió a exponer: ratifico el contenido y firma del Acta policial Nº 0187-12, de fechas 30-03-2012, y expuso lo siguiente: Bueno ese día estábamos en labores de patrullaje y veníamos en el primer policía que queda en la vía de El Vigía a Mucujepe, cuando observe a un ciudadano y tomo una aptitud sospechosa y yo como jefe de la comisión ordene que lo detuviéramos y le hice una inspección personal, el mismo tenia un koala y saco unos papeles, un teléfono y tenia una cantidad de bolsa con un color blanco, de hay presumimos que era droga se le notifico que iba a quedar detenido, le llevamos la moto hasta el comando y llame a la fiscal de guardia y en un tiempo estimado llego otro ciudadano diciendo que era compadre del detenido y pidió hablar conmigo y me dijo que tenia un dinero y yo no sabia para que era, después me dijo que quería darme el dinero para la liberación de mi compadre, y viendo el soborno procedí a detenerlo, lo trasladamos hasta el hospital y luego al reten policial. La Fiscal del Ministerio Público pregunto entre otras cosas que: Cuantos funcionarios integraban la comisión? La comisión la conformábamos 4, dos en la patrulla y dos en la moto. Recuerda la fecha y hora del procedimiento? La fecha del procedimiento no la recuerdo y fue al mediodía. Cuantas personas iban a bordo de la moto? A bordo de la moto iba una sola persona y no recuerdo los datos de la persona detenida. Donde fue detenido José Rojas? fue detenido en mucujepe llegando al primer reductor. Porque no se ubicaron testigos? No se ubicaron testigos porque era una persona y las personas que pasaban iban rápido ni como mandarlos a parar. Recuerdas las características de la moto? Las características de la moto solo se que era una moto rojas. Quien realizo la inspección? la revisión la realice yo. Quien incauto la evidencia? la evidencia la incaute en el koala. De que color era el Koala? era un koala negro. Como era la presentación de la evidencia? la presentación de la evidencia estaba en una bolsa blanca. Cuantas bolsitas habían? 16 bolsitas blancas. Quienes presenciaron la revisión? Solo el funcionario ortega presencio la revisión, los otros dos funcionarios eran apoyo nada mas. Quien realizo el traslado de las evidencias? el traslado de la evidencia lo realice yo. Quien realizo el traslado de las sustancias? la sustancia la traslade al comando y luego para Mérida al CICPC, y al comando general de Mérida que es donde esta el deposito. Con respecto al segundo hecho, donde ocurrió? ocurrió en el comando de mucujepe. A quien le hizo el ciudadano el ofrecimiento? el ciudadano me hizo ofrecimiento a mi. Se encontraba algún otro funcionario presente? no se encontraba ningún otro funcionario. Habían más personas presentes? No habían más personas que sirvieran como testigos. Donde queda el comando? el comando queda en la calle principal de mucujepe, bajando por la iglesia, por la prefectura. Que le dijo el ciudadano? Primero me ofreció el dinero y como fue tan insistente y a la hora no especifico para que me estaba dando el dinero y yo presumí que era para soltar al muchacho. Usted le pregunto para que era el dinero? yo si le hice las preguntas pero el no me supo responder, y yo presumí que era para eso. Dígame que palabras utilizo el? El me dijo que quería cuadrar conmigo, yo le dije que para que y el me dijo que para cuadrar, a la final no supo decir para que era, el cargaba el dinero encima lo saco y me lo entrego, eran dinero efectivo y eran dinero de diferentes tipos. Que cantidad de dinero le entrego? la cantidad fue 19 mil bolívares, le leí los derechos y me dijo que no hiciera eso. En que llego ese ciudadano al comando? ese ciudadano llego en un moto roja. Recuerda los datos de identificación de esa persona? no recuerdo los datos de identidad de esa persona. Quien realizo la cadena de custodia del dinero? la cadena de custodia del dinero la realice yo. Para donde trasladaron el dinero? El dinero fue trasladado al CICPC y después al comando. De inmediato fue interrogado por el Defensor Privado Abg. Henry Corredor a quien respondió entre otras cosas que: antes de proceder a la inspección personal usted le dijo que sospechaba que tenia droga? No. Dice usted que un polvo blanco presunta droga, manipulo usted esos envoltorios? No, una vez incautada la droga se fue al comando. Donde tenían la droga? Tenía la droga en el comando. Guardo la Droga en un lugar de resguardo de evidencias? No guarde la droga en un área especial de evidencias. Tienen el manual de procedimientos? No tenemos el manual para procedimiento. Tubo esa droga algún precinto de seguridad? Esa droga no tubo precinto de seguridad. Tubo esa droga alguna etiqueta? esa droga no tubo etiquetas. Porque no buscaron testigos? No había la posibilidad de buscar dos testigos? Usted me dice que parar un carro eso seria un punto de control y no lo teníamos? Si ratifico que no hubo testigos? Tiene usted conocimiento que la falta de testigos en un procedimiento lo hace hasta cierto tiempo ilícito? Si pero por eso queda reflejado que no se pudo conseguir testigos. En que momento se leen los derechos a las persona que lo detuvieron? No recuerdo la hora pero fue luego de la detención. De inmediato fue interrogado por la Defensa Abg. Yaneth Correa a quien respondió entre otras cosas que: usted dice que la segunda persona hace acto de presencia en el comando en el momento que esa persona le hace entrega del dinero, hay personas que ratifiquen lo que usted esta diciendo? No hay personas. De seguida fue interrogado por el Juez a quien el testigo respondió entre otras cosas que: que distancia hay desde el lugar donde detuvieron al ciudadano al comando? Hay cinco minutos. Que hora era cuando se detuvo esa persona? Fue como a las 12:30 o 1:00 de la tarde. Al momento de que la segunda persona entrego ese dinero fue dinero en efectivo o cheque? Efectivo. Estaba algún otro funcionario en el comando? En ese lugar estaba yo solo, porque el pidió hablar a solas. En que lugar del comando hablaron? Yo lo lleve para la oficina de nosotros. Porque usted no llamo al otro funcionario para que lo acompañara? Porque ellos salieron y yo le informe después pero en ese momento no había más nadie..--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal valoró la declaración del testigo Instrumental, y concluyó, que no constituye prueba suficiente de culpabilidad en contra de los acusados, ya que en realidad el deja constancia de que se detuvo a una persona en primer momento que supuestamente tenía una cantidad ilícita de Droga en su poder, pero igualmente manifiesta que no hubo testigo que confirmaran su dicho, porque era una vía rápida y ellos no pueden parar a los vehículos, situación esta que no comparte este Juzgador, ya que los funcionarios están investido de autoridad y por esta situación puede pedir la colaboración a las personas, para que le sirvan de testigo y convaliden su dicho y en relación al segundo detenido, manifiesta el funcionario que él le ofreció el dinero sin saber para que era, que no había testigo, por consecuencia si no hay testigo en el procedimiento y él es la única persona, no puede existir el delito de Soborno, por insuficiencia de pruebas.------------------3.- Testimonial del Funcionario LUIS NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.594.933, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, para que declare en relación 1) Inspección Técnica N°- 00594, de fecha 31-03-12, cursante al folio 22 de la causa 2), Inspección Técnica N°- 00589,de fecha 31-03-2012, cursante al folio 23 y su vuelto de las actas procesales 3), Inspección Técnica N°- 00588,de fecha 31-03-2012, cursante al folio 24 de la causa. 4), Acta de Investigación Penal,de fecha 31-03-2012, cursante a los folios 25 y 26. 5), Experticia de Autenticidad o Falsedad N°- 9700-230-AT-138, de fecha 31-03-2012, cursante a los folios 30 y 31 de la causa. 6), Experticia de Reconocimiento Legal N°- 9700-230-AT-139, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 32 de la causa. 7), Experticia de Reconocimiento Legal N°- 9700-230-AT-140, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 33 de la causa. Y procedió a exponer: Ratifico el contenido y firma de las actas anteriormente señaladas, son actuaciones suscritas por mi, unas inspecciones técnicas, la primera se realizo en mucujepe en el lugar de los hechos, como punto de referencia adyacente al puente, es una vía publica, carencia de viviendas, en la segunda inspección se hizo en el estacionamiento del bosque realizada a un vehiculo automotor provista de todas sus piezas, la tercera se realizo en el mismo estacionamiento a otra moto de color rojo, marca bera, la otra se realizo experticia de autenticidad y falsedad a unos billetes, en un total de 18.050 bolívares, la otra dos experticias son de reconocimiento legales la primera de ella a un pantalón, la segunda a otra prenda de vestir masculina, y a un chaleco que utiliza los motorizados y una koala de color negro. De seguida fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien respondió entre otras cosas que: cual es la finalidad de las experticias? Dejar constancia de los sitios que guardan relación con los hechos ocurridos. Donde se realizo la experticia en el sitio de la detención? La vía es la panamericana. Hay viviendas cercas? Próxima al puente hay un inmueble del lado derecho hay un pequeño caserío, en toda la vía no hay. A que hora se realizo la inspección? La inspección se realizo a las 3 de las tardes. Hay trafico peatonal? Casi no había afluencia peatonal. Cual es el objeto de las experticias realizadas en el estacionamiento Cañón? Describir dos motocicletas. Mediante planilla de resguardo y custodia en una de ellas un manojo de billetes, una prendas de vestir, unas copias de documentos. Un chaleco y un koala. Cual era la denominación de los billetes? La denominación de los billetes eran 10, 20, 50 y 100 bolívares. Habían billetes de 2 y de 5 bolívares? No habían de 2 ni de 5 bolívares. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado contestando entre otras cosas que: Cuando usted hizo la inspección en el sitio observo usted reductores de velocidad? Si observe. Cual es la velocidad promedio de los vehículos? Eso depende del conductor, de la prisa de la persona. Existen la necesidad para detenerse? Depende del vehiculo. Usted dice que hay un poblado? Si a mano izquierda. Que distancia hay del poblado al lugar de la inspección? A cien metros? Cuando hizo la inspección vio vendedores ambulantes? Si frente a la vivienda que esta en la cabecera del puente. Al momento de la inspección observo usted vendedores ambulantes en el reductor del velocidad? Si observe.-
El Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario antes señalado LUIS NIÑO, ya que las diferentes actuaciones por él realizadas fueron corroboradas por él mediante su declaración oral rendida en el debate, valorándose de forma dual el testimonio con las documentales. Corroborándose de esta manera, el dicho del funcionarios, donde deja constancia del sitio del suceso, del estado en que se encuentran los vehículos moto, así mismo de la cantidad de dinero retenido, pero con estas probanzas concluyo el Tribunal que no se demostró que los ciudadanos detenidos, sean los autores de los delitos imputado a cada uno de ellos por separado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Testimonial del Funcionario PEDRO JUAN ORTEGA LOZANO, titular de la cedula de identidad nº 11.215.250, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia y se le tomó juramento de Ley, para que declare en relación a la Acta policial Nº 0187-12, de fechas 30-03-2012, inserta a los folios 2 y 3 de la causa y procedió a exponer: Ratifico el contenido y firma de a la Acta policial Nº 0187-12, de fechas 30-03-2012, y expuso lo siguiente: Ese día siendo como las doce y media estando en labores de patrullaje en la zona panamericana, a bordo de una unidad Patrullera observamos a un ciudadano en la misma dirección y el al ver la patrulla acelero la moto y procedimos a interceptarlo, el funcionario actuante realizo la inspección y yo estaba de resguardo, el tenia un koala y los papeles de la moto y unos envoltorios de presunta droga en el sitio no se ubicaron testigos porque no había nadie, pedimos refuerzo para llevar la moto al comando y estando allá el funcionario hizo la llamada a la Fiscalía. De seguida fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público contestando entre otras cosas que: Cuantos funcionarios integraban la comisión? en el procedimiento al momento de la detención éramos dos, el funcionario José Fernández y yo. En que dirección se encontraban ustedes? Nosotros íbamos de San Rafael hacia Mucujepe. Eso fue en un reductor de velocidad? Si eso fue en el primer reductor antes del puente. Donde interceptaron a José Rojas? Lo interceptamos entre la salida del puente y el reductor. Quien realizo la revisión personal? La revisión la realizo el oficial que estaba al mando de la comisión José Fernández. Pudo usted observar la revisión personal? Yo observe que tenía un koala y unos papeles y unas bolsa que se presume que era droga. Cuantos envoltorios eran? Según lo que dice él otro funcionarios eran 16. Había alguien más presenciando la revisión? No había más nadie, ni gente vendiendo y la vía es rápida, no pudimos ubicar testigos. Después de que se realizo la detención al ciudadano ustedes se trasladan a donde? Al comando de Mucujepe. Estando en el comando de Mucujepe fue usted informado de otro hecho punible? Me informaron después que regrese de otro procedimiento, pero yo no estuve presente, cuando detuvieron al otro sujeto. A preguntas hechas por el defensor privado abg. Henry Corredor a quien respondió entre otras cosas que: Cuando el oficial jefe José Fernández detiene al presunto acusado, se bajo usted del vehiculo? Yo estuve como custodia no para revisar, si me baje del vehículo. A que distancia aproximada estaba usted de donde se estaba revisando al ciudadano? Como a una distancia de aquí a la pared, como diez o doce metros. Pudo usted escuchar cuando el funcionario José Fernández le advirtió de que llevaba droga esa persona? El funcionario le dijo que carga usted dentro del Koala. Que velocidad aproximada utilizan los vehículos para pasar el reductor? El vehiculo moto puede esquivar el reductor, porque pasa por un lado, como a cuarenta o sesenta K/H más o menos. Cuando usted llega al reductor cual es su velocidad? Dependiendo de que si hay una emergencia o no. Había la posibilidad de detener algún conductor? Si pero si uno esta en una cosa no esta en otra por lo que es un vía rápida. Buscaron testigos? No. Tiene conocimiento que consecuencias puede traer la no utilización de testigos? Si no hay testigos en un procedimiento se puede caer. Vio usted vendedores ambulantes en la zona? En el momento no había nadie. Inmueble casas cercanas al sitio? La casa cercana esta como a cincuenta metros. No hay casas cercanas? Cercas no hay. Llego usted a observar el contenido de la bolsa? En el sitio no las observe fue en la estación policial. Le leyeron los derechos? Si por supuesto se los leyó el funcionario actuante José Fernández. En que sitio les leyeron los derechos? Cuando llegamos a la estación policial. En el sitio de la detención le leyeron los derechos? En el sitio se le informo que le iban hacer una inspección según el articulo 205 del COPP, y cuando llegamos a la estación policial fue que se le leyó los derechos. Ya que usted menciona el articulo 205 del COPP? Se le pregunto que si él llevaba algo de interés criminalístico? Si el funcionario el jefe de la comisión le pregunto y el dijo que no. Manipulo usted la presunta droga? No eso lo hizo el jefe de la comisión. La cadena de custodia le correspondió a que persona? Al jefe de la comisión. Usted ratifica que no recuerda si el koala era azul y negro? Si lo ratifico no recuerdo.-------------------------------------------------------------- El Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario PEDRO JUAN ORTEGA LOZANO, ya que el manifiesta donde es el sitio del suceso, como fue la detención del Ciudadano ROJAS ANGULO JOSE DAVID, pero igualmente manifiesta que el no vio en el lugar lo que se le decomisó, por cuanto él estaba a cierta distancia, que no pudieron ubicar testigos, porque la vía es rápida, y que no existían personas en el sitio, que además la presunta droga la revisaron fue en el comando y que allí fue que le leyeron sus derecho y no en el sitio del suceso, por ese motivo considera quien aquí juzga, que con esta probanza no se demostró que la presunta droga perteneciera al acusado de autos, ya que existen dudas en cuanto al procedimiento, realizado por los funcionario actuantes, no desvirtuándose el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado en todo procedimiento-----------------------------------5.- Testimonial del Funcionario. JHONY ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad nº 13.283.156, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia y se le tomó juramento de Ley, para que declarara en relación a la Acta policial Nº 0187-12, de fechas 30-03-2012, y procedió a exponer: ratifico el contenido y firma de a la Acta policial Nº 0187-12, de fechas 30-03-2012, cursante a los folios 2 y 3 de las actas procesales y expuso lo siguiente: el día 30-03-2012, me encontraba en labores de patrullaje cuando recibí una llamada del jefe para que le prestara una colaboración para trasladar la moto hasta el comando, lo trasladamos al comando de mucujepe para posteriormente trasladarlo al comando policial de la Ciudad de El Vigía. De inmediato fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público contestando entre otras cosas que: cual fue su participación en la comisión? Prestar la colaboración de trasladar la moto al comando de mucujepe. Que observo usted cuando llegó al lugar de los hechos? Al llegar al sitio observe una moto de color rojo y un funcionario que se encontraba dentro de la patrulla. Tubo usted conocimiento de la Droga incautada? Al momento no tenía conocimiento de nada. Tubo conocimiento de la otra detención? No tuve conocimiento del otro hecho, porque el jefe me mando de patrullaje. De seguida fue interrogado por el Defensor Privado Abg. Henry Corredor a quien respondió entre otras cosas que: aparte de la persona que estaba dentro de la unidad visualizo usted testigos, yo no observe testigos. Tubo conocimiento si los funcionarios utilizaron testigos? No tuve conocimientos: usted hizo el procedimiento en el primer reductor de mucujepe? Si lo ratifico. --------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el Funcionario JHONY ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, ya que este testimonio fue corroborado por él, mediante su declaración oral rendida en el debate, valorándose de forma dual el testimonio con las documentales. Dejándose constancia de esta manera, de la existencia del vehículo moto que le fue retenido al acusado ciudadano ROJAS ANGULO JOSE DAVID, pero con esta probanza concluyo el Tribunal que no se demostró la culpabilidad del acusado y por consiguiente la participación del vehículo motor en la comisión del delito imputado, ya que él no estuvo presente cunado se practicó la detención de los acusados. ----------------------------------------------------------------
6.- Testimonial del Funcionario WILLIAM SANCHEZ, detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.Delegación El Vigía, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia y se le tomó juramento de Ley, para que declare en relación a la 1) Inspección Técnica Nº 00594, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 22 de las actas procesales 2) Inspección Técnica Nº 00589. de fecha 31-03-2012 cursante al folio 23 y su vuelto de la causa. 3) Inspección Técnica Nº 00588, de fecha 31-03-2012 cursante al folio 24 de la causa. 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, cursante a los folios 25 y 26 de la causa, manifestando entre otras cosas que: el día 31-03-2011 procedí a trasladarme al sector mucujepe a fin de realizar la inspección al lugar donde fueron detenidos los ciudadanos es un lugar accesible, temperatura natural y transito de personas, fue practicado con el detective Luís niño, seguidamente nos trasladamos en el sector el Bosque, en el estacionamiento jurídico, a fines de practicar experticia a los vehículos marca moto berra y empaire, donde el funcionario Luís Niño le practico la respectiva inspección a los vehículos. La Fiscal del Ministerio Público pregunto entre otras cosas que: Porque realiza las actuaciones que acaba de mencionar? Porque es un procedimiento en flagrancias por los funcionarios policiales, y la Fiscalía del Ministerio Público solicita esas actuaciones. Usted da fe que en el estacionamiento de El Vigía se encontraban esos dos vehículos tipos moto? Si, verificaron la existencia de vivienda? Si hay viviendas pero no muy cercas. Observo venta de algún tipo de enceres? No. En ese lapso de tiempo observo afluencia de peatones? No, vehículos. No hubo preguntas por parte de los Defensores Privados. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el Funcionario WILLIAM SANCHEZ , ya que este testimonio fue corroborado por el experto mediante su declaración oral rendida en el debate, valorándose de forma dual el testimonio con las documentales. Corroborándose de esta manera, la existencia del lugar, hora, fecha y la existencia de dos vehículos moto retenidas a los acusados, encontrándose sus seriales en estado original, pero con estas probanzas concluyo el Tribunal que no se demostró que los acusados hayan cometidos los delitos imputados.--------------------------------------------------------------------------------------
7.- Testimonial del Funcionario ANTONIO JOSE MENDEZ, adscritos a la estación policial Mucujepe, del Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios después de ser juramentado y ratifiquen el contenido y la firma de lo siguiente: 1) Acta Policial Nº 0187-12, de fecha 30-03-2012, cursante al folio 02 y 03 de la causa, procede a exponer: eso fue el 30-03-2012 me encontraba en labores de patrullaje cuando recibí una llamada telefónica por parte del oficial jefe, pidiendo el apoyo ya que tenían un detenido y una moto para que trasladáramos la moto a la sede policial y después el trasladado de dos ciudadanos hasta la sede del comando de aquí de El Vigía. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público pregunto entre otras cosas que: Cual fue su participación en el procedimiento? El apoyo para trasladar la moto al comando de la policía de mucujepe y luego trasladar a los detenidos al comando policial de El Vigía. Como se entero que había un detenido? Comento el jefe que había detenido a un ciudadano por una presunta droga. Donde exactamente detuvieron al ciudadano? Hiendo de aquí del vigía hacia mucujepe al pasar el segundo reductor, en la cabecera del puente. Quienes se encontraban al momento que usted llego? Solo se encontraban los dos funcionarios y el detenido. Supo usted de un incidente donde resulto otra persona detenida? Nosotros no nos encontrábamos en el comando ya que salimos a realizar labores de patrulla. Le manifestaron sobre un hecho que hubiera ocurrido en la sede? Si manifestaron que estaba alguien detenido por un supuesto soborno. De inmediato es interrogado por el Defensor Privado Abg. Henry Corredor a quien respondió entre otras cosas que: Ha observado vendedores ambulantes en ese sector? Si hay varios. Ese día habían otras personas? No yo no vi más personas. Ni Vehículos estacionados? No tampoco. Cuantas personas detenidas hubo en ese momento? Una sola. Cuando usted se refiere a que trasladaron a dos ciudadanos detenidos eso fue cuando? Cuando lo trasladamos desde el comando de mucujepe hasta el comando de aquí de El Vigía. Cerca de esos sectores hay casa. No solo en la parte de abajo. Que distancia hay de donde estaban detenidos a la casa? 50 metros.. De inmediato fue interrogado por la Defensa Abg. Yaneth Correa a quien respondió entre otras cosas que: Una vez que se dirige al comando y oye que había otra persona allí, hubieron mas personas que corroboraron el hecho? No, solo fue lo que indico el jefe que fue quien atendió al ciudadano. De seguida fue interrogado por el Juez a quien el testigo respondió entre otras cosas que: Imagínese que usted va de aquí para mucujepe, antes de llegar al puente hay un reductor, donde fue detenido? Después del puente. Usted dice que no hay casa? Si hay del lado de abajo. Usted dice que no hay ventas ambulantes? Si hay pero ese día no había nadie allí.------------------------------------------------------------------------------
Se valora la declaración del Funcionario ANTONIO JOSE MENDEZ, ya que este testimonio fue corroborado por él, mediante su declaración oral rendida en el debate, valorándose de forma dual el testimonio con las documentales. Corroborándose de esta manera, la existencia del vehículo moto que le fue retenido al acusado ciudadano ROJAS ANGULO JOSE DAVID, pero con estas probanzas concluyo el Tribunal que no se demostró la culpabilidad del acusado y por consiguiente la participación del vehículo motor en la comisión del delito imputado, ya que él es un testigo que no estuvo presente en el procedimiento.----------------------------------------------------------
8.- Testimonial del Testigo FRANK DANIEL RAMIREZ AYUS, quien fue promovido por la defensa privada, y después de identificarse y ser Juramentado manifestó entre otras cosas que: ese día yo iba rumbo al vigía llevaba un pasajero y cuando voy pasando por el matadero me mandaron a parar a la derecha, yo me pare en la cabecera del puente donde hay vendedores ambulantes, me baje de la moto, me dijeron que me subiera la franela y que sacara lo del koala, como el vio que yo lo estaba sacando con calma, me metió la mano en el koala, me dice que si el cojín de la moto se puede sacar, yo le dije que si, lo saque y el reviso, luego reviso la moto y me dijo vamos para el comando y me dijo lo que pasa es que hay una moto parecida que esta solicitada, y yo le dije que no lo podía acompañar, que me pidiera primero los datos del vehiculo, y me los pidió, ellos se retiraron para una lado y hablaron entre ellos dos, yo le dije que pasa y me dijeron nada, luego me dijeron bueno vallase, en eso yo observe que venia David y dije hay lo van a parar, y si, lo mandaron a parar y a el le hicieron el mismo procedimiento y me dijeron que me fuera, a el le quitaron el chaleco y el koala y lo meten para la patrulla. De inmediato fue interrogado por el Defensor Privado Abg. Henry Corredor a quien respondió entre otras cosas que: porque vino usted para acá? a mi me cito un alguacil. Donde vive usted? Yo vivo en la primera calle al frente del simoncito, en Guayabones. A que hora era eso? era cerca del mediodía como 12 o 12 y cuarto. Cerca de ese reductor existen viviendas? Claro y hay muchos vendedores. Del lado derecho hay una venta de cochino y unos vendedores de toalla. Ese día habían vendedores? Si, ese día no era la excepción. Observo si los funcionarios hablaron con David? Yo alcance a ver que le dijeron algo pero no le dio chance a una defensa. Usted es amigo de David? soy conocido de David, trabajamos en la misma cooperativa de moto taxis, yo soy el coordinador de la cooperativa, de conocerlo pues somos compañeros pero no amigos.. De inmediato fue interrogado por el Co-Defensor Privado Abg. Henry Gerardo Corredor a quien respondió entre otras cosas que: al momento que lo detienen a usted ellos llamaron a otras personas para que presenciaran la revisión? No y yo creo que cuento con la suerte que estaba acompañado. En la comunidad usted conoce la conducta de David? Por eso es que lo tengo hay porque veo que el es responsable y tiene buena conducta. De inmediato fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien respondió entre otras cosas que: a que se dedica usted? soy moto-taxi, cuanto tiempo tiene en esa labor? Cinco o seis meses. Cuanto tiempo tiene conduciendo ese tipo de vehiculo? Como siete años. Reside en este municipio? No, en el municipio Obispo Ramos de Lora. Usted refiere que hubo primeramente una detención, cuantos funcionarios lo detuvieron? A mi me detienen dos. A que distancia se paro usted? Yo me pare como de donde yo estoy a la pared, se detuvo usted en la misma vía? si yo me detuve en la misma vía, estos funcionarios se quedaron en el mismo sector? Si. Habían dos motos y una patrulla, cuanto tiempo transcurrió desde que le dijeron a usted hasta cuando detuvieron a David? Casi hay mismo. porque considero usted que a el lo iban a detener? Yo en ese momento considere que a el también lo iban a detener. Cuando usted refiere que le dijeron a el que se ahorille cuantos funcionarios lo abordaron? No recuerdo. Cuanto tiempo estuvo observando ese procedimiento? Como cinco minutos. Desde cuando conoce al acusado? Poco tiempo. Usted lo conoce en su labor de trabajo? Si nada más, si conozco en el trabajo. Conoce usted al otro acusado? No conozco al otro acusado, habían mas personas cercas, si los vendedores ambulantes, yo estaba antes de los vendedores, Eso fue a que hora? 12, 12:15 del mediodía. Usted pudo observar en que vehiculo trasladaron a David? En la patrulla. Y la moto? La llevaba otro funcionario, logro ver la identificación de los funcionarios? No recuerdo bien, trate de ver, pero no recuerdo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración rendida por este testigo, y de la misma se constata como fue la detención del acusado, cuantos funcionarios actuaron y a pesar de haber testigo los funcionario no solicitaron la colaboración de ninguna persona que convalidaran su actuación, por este motivo considera quien aquí juzga que existen dudas en relación al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, duda esta que favorece al reo, siguiendo el principio de In Dubio Pro Reo, o sea que cuando existan dudas esta lo favorece.--------------------
TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA ROSA DIAZ PEREZ, adscrito al CICPC, delegación de Mérida, citada para que ratifiquen en su contenido y firma y a la vez rindan sus testimonios en relación con lo siguiente: 1) Experticia Química Nº 9700-067-498, de fecha 31-03-12, cursante al folio 110 de la causa 2) Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 111 de las actas procesales, se le tomo el juramento de ley y de seguida expuso: Con respecto a la experticia química que se encuentra inserta al folio 110 ratifico contenido y firma de la misma, las evidencias llegan en resguardo de la cadena de custodia lo cual se hace el cotejo con el funcionario actuante, eran 16 envoltorios de color azul y blanco, se procede a observar un peso bruto de 18 gramos con 500 miligramos, observándose en su interior un polvo de color blanco, se peso y da 17 gramos, se tomaron 500 miligramos de muestra para hacer diferentes pruebas la cual lleva a la conclusión que era clorhidrato de cocaína, luego las evidencias se devolvieron con los funcionarios actuantes, las evidencias de devolvieron en plástico transparente y precinto, ratifico la experticia toxicológica in vivo que va dirigido a determinar sustancias en muestras biológicas, se presento el ciudadano José David Rojas, al mismo se le pone de manifiesto que la Fiscalía esta ordenando la experticia y el mismo estuvo de acuerdo, estas muestras se someten a una metodología la cual llegan a la conclusión que las muestras de sangre arrojaron negatividad, para muestra de orina es positiva para cocaína y para el raspado de dedo arrojo negativo. Al interrogatorio hecha por la Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas que: podría explicar a los presente porque sale positivo para cocaína en orina? La cocaína es una sustancia a la primera vía que pasa es al torrente sanguíneo y tiene un tiempo para desplazarse a otro medio es por eso que se encuentra positivo en cocaína. Cuanto tiempo pudo haber pasado desde el momento en que consume la droga hasta cuando se realizo la experticia? Tenía en el cuerpo aproximadamente de 4 o cinco días en el consumo, tomando en cuenta la cantidad de la sustancia. Con respecto a la otra experticia que tipo de sustancias es el clorhidrato de cocaína? El tipo de sustancia que se arrojo nos podría explicar el clorhidrato es la sal y luego se deriva la base, el clorhidrato se disuelve rápidamente, tiene características en la preparación es de forma pura, ambas se consumen, Cuantos envoltorios se experticiaron? 16 envoltorios tipo cebollita, normalmente este tipo de presentación se debe a que? Es para distribuir las cantidades. Igualmente es interrogada por el Defensor Privado Abg. Henry Corredor a quien respondió entre otras cosas que: cuando usted recibe la presunta droga venían todos precintados? esa no venia precintada pero si preservada, pero se fue con precinto. Cuando una evidencia no trae un precinto de seguridad existe la posibilidad de que esa evidencia sea manipulada? Cuando la sustancia llega sin precinto para eso lleva la cadena de custodia es para asignar responsabilidades, queda de parte de cada funcionario. Tiene usted conocimiento si en la localidad de la Policía existe algún tipo de resguardo de evidencias? La verdad no trabajo en esa institución y no le podría decir. Ha recibido usted ya cursos sobre el manual de procedimiento?. Si la fiscalía nos mantiene informados. Es la cadena de custodia es una garantía real de que la evidencia no va hacer alterada? La cadena de custodia asigna responsabilidad individual, tiene conocimiento que funcionario llevo la cadena de custodia hasta su oficina: Fernández José, pero no podría dar seguridad de que funcionario la llevo a menos que me permitan revisar la causa, al folio 16 de la causa se recibió de Fernández José. Que día es traslada la evidencia hasta su oficina? El día 31-03-2012. a que hora? No la dejamos constancia pero en la experticia dice 06:30 p.m.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración rendida por al Funcionaria ROSA DIAZ PEREZ, el Tribunal la Valora, ya que este testimonio fue corroborado por ella, mediante su declaración oral rendida en el debate, valorándose de forma dual el testimonio con las documentales. Dejando constancia cierta de la cantidad de droga supuestamente incautada y que el acusado resulto positivo en la orina para Cocaína, pero con esta prueba no se puede llegar a la conclusión que el acusado sea culpable del delito imputado, de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.------------------ Pruebas de las cuales renunció la Defensa : Testimonial de la Ciudadana YENNY LORENA GUTIERREZ AVENDAÑO, JUNIOR ANTONIO ROJAS PEREZ Y CANDY LILIANA JARABARABELO., Por tal motivo no se puede valorar, ya que no acudieron a rendir su declaración.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes: ---------------------------------------
1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-498, de fecha 31-03-12, cursante copia simple al folio 18 y 19 y original agregado en la causa. 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 31-03-2012, cursante copia simple al folio 17 y original agregado en la causa. 3.- INSPECCION TECNICA N° 00594, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR MUCUJEPE, vía PANAMERICANA, ADYACENTE AL PUENTE METALlCO, PARROQUIA HECTOR AMABLE MORA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. 4.- INSPECCION TECNICA N° 00589, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 23 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR EL BOSQUE, AVENIDA 2, ESTACIONAMIENTO EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTAD0 MERIDA. 5.- INSPECCION TECNICA N° 00588, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 24 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR EL BOSQUE, AVENIDA 2, ESTACIONAMIENTO EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. 6.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD 0 FALSEDAD N° 9700-230-AT-138, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 30 Y 31 de la causa, realizada a los billetes incautados. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-139, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 32 de la causa. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT -140, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 33 de la causa. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-092, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 28 de la causa. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-093, de fecha 31-03-2012, cursante al folio 29 de la causa. Así como las señaladas en otras pruebas tales como: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 0055-12, de fecha 30-03-2012, cursante al folio 09 de la causa. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 0056-12, de fecha 30-03-2012, cursante al folio 10 de la causa. Este medio probatorio: 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 0057-12, de fecha 30-03-2012, cursante al folio 11 de la causa. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 0058-12, de fecha 30-03-2012, cursante al folio 12 de la causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 0060-12, de fecha 30-03-2012, cursante al folio 13 de la causa. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 0059-12, de fecha 30-03-2012, cursante al folio 16 de la causa---------------------------------------------------------------
Finalmente este Juzgado valora las pruebas documentales y materiales en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:

“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere: ----------------------------------------------------
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.-----------------------------
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo a la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógico, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.-----------------------------------
En la presente causa se realizó el Juicio en contra de dos personas: La Primera: Ciudadano JOSE DAVID ROJAS ANGULO por el delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público el Tribunal consideró probado la existencia de la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante este Juzgado esta convencido de la INCULPABILIDAD del acusado JOSE DAVID ROJAS ANGULO, en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ya que de las actas lo único que existe como prueba es la declaración del Funcionario JOSE DANERY FERNANDEZ, el solo fue el que reviso el koala del Acusado, y no lo realizó en el sitio donde detiene a la persona acusada, sino en el comando de policía, que queda a un a distancia considerable del sitio del suceso, sin la presencia de testigos, a pesar de realizar el procedimiento en la vía panamericana, en el sector Mucujepe, donde para nadie es un secreto que es una vía donde a cada instante pasan vehículos y peatones, personas que son vendedores de diferentes rubros o trabajan como buhoneros, que fácilmente pueden ser tomadas como testigo. Aunado a esto el Funcionario PEDRO JUAN ORTEGA LOZANO, el otro funcionario que actuó en el procedimiento manifiesta que él sirvió de custodia que, en sitio no se revisaron los envoltorios que supuestamente se le encontraron al acusado, que fueron revisados en el comando policial, sin la presencia de testigos. Además los otros dos funcionarios actuantes ciudadanos ANTONIIO JOSE MENDEZ Y JHONY ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, llegaron al sitio de los hechos, por que fueron llamados por su superior para que trasladara la moto retenida hasta el comando policial, después que el procedimiento se había realizado, o sea que no estuvieron presente en el procedimiento, por lo tanto son testigos referenciales y no tienen conocimiento de los hechos, por lo cual se evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, que ampara al acusado, ya que como se señaló anteriormente lo único que existe como prueba es la declaración de dos de los funcionarios policiales, que son contestes al señalar que la revisión del koala que portaba el acusado la realizaron en el comando policial, que queda distante del lugar donde fue aprehendido el acusado, además igualmente en el comando fue que se le indico de sus derechos, sin testigos presénciales, por lo tanto estas pruebas así determinadas no hacen plena pruebas, sino que son consideran como un solo indicio, por estas razones de insuficiencia de pruebas este Tribunal decreta la no culpabilidad del acusado JOSE DAVID ROJAS ANGULO, siguiendo los principios de presunción de Inocencia y In Dubio Pero Reo, ya que hubo dudas en la realización del procedimiento.--------
En relación a la Segunda Persona Acusada Ciudadano EDUARDO JESUS RAMIREZ MUÑOZ, a quien la Fiscalía lo Acuso por el Delito de SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que estipula una pena de 1 a 4 años, considera quien aquí juzga que no quedo demostrada su culpabilidad debido igualmente a la insuficiencia de pruebas, ya que solo existe la declaración del funcionario JOSE DANERY FERNANDEZ, que es el único que manifiesta que el ciudadano EDUARDO JESUS RAMIREZ MUÑOZ, lo estaba sobornando, al ofrecerle dinero para que soltara a su compañero, situación esta que él mismo funcionario no supo concretarla en su declaración, porque al ser preguntado manifestó que él no sabía por que motivo el ciudadano le ofrecía el dinero, además de esto manifiesta que no habían personas presentes al momento en que se le ofrecía el dinero, por tal motivo todo lo cual se evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, del acusado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, en sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte acentuó lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: … el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad ….”.

De tal manera que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que nos permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los acusados JOSE DAVID ROJAS ANGULO y EDUARDO JESUS RAMIREZ MUÑOZ, Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal, dicta sentencia absolutoria a favor de los acusados JOSE DAVID ROJAS ANGULO y EDUARDO JESUS RAMIREZ MUÑOZ, prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor de ellos, Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados JOSE DAVID ROJAS ANGULO y EDUARDO JESUS RAMIREZ MUÑOZ, a quien el Ministerio Público los acusara por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y al Ciudadano EDUARDO JESUS RAMIREZ MUÑOZ por el Delito de Soborno previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, por tal motivo, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA QUE LA PRESENTE DECISIÓN ES ABSOLUTORIA, y en consecuencia realiza los siguientes pronunciamientos:--------------------
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE DAVID ROJAS ANGULO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, con cédula de identidad Nº 16.742.468, natural de El Vigía nacido en fecha 07-07-1984, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Alejandro Segundo Rojas Dávila (v) y de Santos De Rojas (V), residenciado en la Población de guayabones, calle Fundación Vía Inavil casa Nº 4-59, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de estado civil: casado, teléfono: 0424-7794274. acusado por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y al Ciudadano EDUARDO JESÚS RAMÍREZ MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1980, de profesión u oficio Mensajero, natural de Caracas Distrito Capital , titular de la cédula de identidad Nº 14.250.011, residenciado en La Blanca, Barrio 12 de octubre, calle 09 con Avenida 06 Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de estado civil concubino, hijo de Jesús Manuel Ramírez Ramírez (v) y Gladis Muñoz Medina (v), teléfono: 0424-7054310, acusado POR EL DELITO DE SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y sin restricciones.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se exonera a las parte del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.---------------------------------------TERCERO: Por cuanto se observa que en la presente causa, fueron retenidas dos motocicletas, según se evidencia de las experticias insertas a los folios 28 y su vuelto y 29 y su vuelto, este Tribunal acuerda hacer entrega de las mismas a sus propietarios, una vez que conste la correspondiente solicitud y consignación de los documentos que acrediten la propiedad. Así mismo se acuerda hacer entrega de la cantidad de Dieciocho Mil Cincuenta Bolívares (18.050,oo Bs), al ciudadano EDUARDO JESÚS RAMÍREZ MUÑOZ, que le fueron retenido al momento de su detención, y que se encuentra en la Comisaría Policial del Vigía Estado Mérida, según experticia de Autenticidad y Falsedad, inserta a los folios 30 y 31 de la causa, de igual manera se acuerda hacer entrega a sus propietarios de las evidencias descritas en las experticias inserta a los folios 32 y 33 de la cusa enviando la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez que transcurra el lapso legal de apelación .------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dada, sellada, firmada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2012, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N°. 03

ABG JESUS AQUILES FAJARDO