REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004340
ASUNTO : LP11-P-2011-004340
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Categoría Unipersonal
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
FISCAL: ABG. NELSON GRANADOS
DEFENSA: ABG. EFREN DARIO ORTIZ
IMPUTADO: IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
SECRETARIA: ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos Estado Zulia Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante residenciado en la Blanca sector La Porcelana, casa Nº 01-36, entrando por donde estaba la antigua alcabala, y lugar de trabajo en la Avenida 15 Nº 13-105, sector Barrio Bolívar, al lado de la panadería Aeropuerto, teléfono 0275-8814356, móvil 04247338342.----------------------------------------------------------------
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “EL porte la detención o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El 22 de Mayo de 2012, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, donde las partes quedaron notificadas, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, siendo que la presente decisión, es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a lo establecido en el Artículo 371 referente a la supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada a la presente causa, el cual se ha seguido por la vía del Procedimiento Abreviado, y siendo que en la audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, se presentó formalmente la Acusación y demás solicitudes, hecha por la Fiscalía, donde narró los hechos y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, posteriormente se le dio el derecho de palabra a la defensa Abg. Efrén Ortiz, y expuso: Esta defensa técnica privada rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto como es bien sabido y reiterada jurisprudencia de la sala penal, a una persona no se le puede condenar con el testimonio de los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento, tal como ocurrió en este caso, es por ello que en la medida en que se desarrolle el juicio nos podemos percatar de lo aquí dicho y por tal motivo este tribunal analizados los hechos y las pruebas de la fiscalía del Ministerio Público, deberá ajustarse a derecho y decidir con una sentencia absolutoria para mi defendido-----------------------------------
En consecuencia pasa este Tribunal a fundamentar tales pronunciamientos, toda vez que el día de hoy se pública la Sentencia definitiva. En este sentido, Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, una vez escuchado al Fiscal se admitió totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contra de ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurrido el día 10-12-2011, cuando fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida subdelegación El Vigía, en las inmediaciones de la avenida 15 de esta misma población frente a su establecimiento comercial de nombre Repuestos Alfred, justo al lado de la panadería Aeropuerto, portando un revolver marca Smith Wesson calibre 32 cuyas características se especifican en el acta cadena de custodia, a las siete horas y cincuenta y cinco minutos pasado meridiano, no presentando carné que lo autorice a portar tal armamento. Así mismo se admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud, por haber sido incorporadas en forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, que corre agregado a los folios 55 al 63 de las actuaciones----------------------------------------------------------
Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, y sin coacción alguna, igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, manifestando categóricamente: “Manifestando no desear declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional”. Seguidamente se ordenó abrir el Juicio Oral y Público.----------------------------
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 23, de Abril, 14 y 22 de Mayo con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que la misma obra a los folios 62 y 63, 76 a 79 y 81 al 84. -----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por el cual presento acusación el Ministerio Publico ocurrieron de la siguiente Manera: el 10-12-2011, cuando fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida subdelegación El Vigía, en las inmediaciones de la avenida 15 de esta misma población frente a su establecimiento comercial de nombre Repuestos Alfred, justo al lado de la panadería Aeropuerto, portando un revolver marca Smith Wesson calibre 32 cuyas características se especifican en el acta cadena de custodia, a las siete horas y cincuenta y cinco minutos pasado meridiano, no presentando carné que lo autorice a portar tal armamento razón por lo cual fue detenido.-----------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:-----------------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Funcionario WILLIAM SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.926.350, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia y se le tomó juramento de Ley, procedió a exponer: ratifico el contenido y firma de la Inspección Nº 002146, la cual corre inserta al folio 6 de las actas procesales, esa se realizó el día 10 de diciembre, procedí a realizar una inspección en la avenida 15, en una vía pública donde se encontró un arma de fuego; y en relación al Acta de investigación penal, estaba en compañía de los funcionarios, Miguel Barrios y Eduardo Valderrama, y en la avenida 15 avistamos a un ciudadanos a quien se le practicó la respectiva revisión, se le incauto un arma de fuego y fue detenido previo conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público. El Fiscal del Ministerio Público Preguntó: 1) En el sitio del suceso se logro inspeccionar al ciudadano investigado quien portaba un arma de fuego tipo revolver. 2) Los elementos de interés criminalísticos que se encontró fue solo el arma. 3) Se le realizo la inspecciona porque al momento de pasar por la avenida uno de mis compañeros le avisto el arma de Fuego. 4) El Arma si estaba visible. 5) la aptitud del ciudadano fue normal no se opuso a la voz de alto. 6) Si el ciudadano si presto la colaboración para la inspección personal. De inmediato es interrogado por el Defensor Privado quien manifestó entre otras cosas: En cuanto a la Inspección Técnica 1) La inspección se realizo al momento de la detención. 2) la Inspección Técnica la Dirigió Eduardo Valderrama. 3) Eduardo Valderrama se encuentra destituido. 4) Se realizó al frente del local de Alfre se encontraba un arma de fuego tipo Revolver, Marca: Smith & wesson…” según lo que dice el acta el arma la encontraron en el lugar, eso es cierto? Yo tipie la inspección, y la información la suministro el Técnico. 5) en el sitio donde se realizo la inspección técnica esta el establecimiento comercial Panadería Aeropuerto. 6) Fuimos tres funcionarios, detective Miguel Barrios, Valderrama y mi persona. 7) La circunstancia fue normal porque Valderrama avisto a un ciudadano frente al negocio repuesto Alfre. 8) Los tres funcionarios íbamos en la misma unidad. 9) Yo iba manejando la unidad. 10) Eduardo Valderrama fue el Primero que se acerco donde estaba el ciudadano, después llego Barrios Miguel y luego llegue yo. 11) El hecho se inicio entre las ocho y ocho y media de la noche. 12) Habían otras personas en el lugar del hechos? Al momento de que ocurrieron los hechos había personas viendo. 13) Frente al establecimiento comercial no recuerdo que cantidad de carros habían, solo recuerdo que había un vehiculo estacionado. 14) Yo no recuerdo bien quien le dio la voz de alto porque yo me estaba estacionando. 15) Si se encontraba levantada la Santa María de Auto Repuesto Alfre. 16) Al momento del procedimiento no sabia que el era el propietario me di cuenta fue después del procedimiento. 17) No recuerdo quien bajo la santa María del negocio. 18) No recuerdo si llego un familiar o si el bajo la Santa Maria. 19) Nos llevamos detenidos solo al ciudadano. 20) No hubo más detenidos. 21) No promovimos testigos porque estaban lejos. 22) El procedimiento duro cinco o diez minutos. 23) Eduardo Valderrama fue quien informo que no había más gente en el establecimiento comercial. 24) Valderrama no tenía una orden Judicial. 25) No recuerdo si el ciudadano le dio autorización de entrar al establecimiento comercial. 26) Mi participación fue realizar el acta emanada de la superioridad y resguardar el sitio. De seguida es interrogado por el Juez a quien el funcionario respondió: 1) En el sitio era normal la luz, había poca visibilidad. 2) Ha esa hora de la noche había poco trafico de vehículo.-----------------------------------------------------------------
Este Funcionario WILLIAM SANCHEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, que practicó en compañía del ciudadano Eduardo José Valderrama una Inspección Técnica signada con el N°- 002146, de fecha 10-12-11, practicada en la vía pública, avenida 15, al lado de la panadería Aeropuerto, frente a la venta de repuestos Alfred,, El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 06 y su vuelto permitiendo establecer tanto la existencia cierta del Arma de fuego incautada supuestamente al acusado, y la existencia del sitio del suceso donde fue aprehendido, que es un lugar público situado en la Avenida 15 de esta Ciudad, donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de Porte Ilícito de Arma, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez que los mismos no ubicaron testigos de la inspección personal, que convalidaran el dicho de los funcionarios., además se contradijo en su declaración en relación a como sucedieron los hechos.----------------------------------------
2.- Testimonial del Funcionario MIGUEL BARRIOS, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia y se le tomó juramento de Ley, y procedió a exponer: ratifico el contenido y firma del Acta de Investigación Penal la cual corre inserta al folio 03, de las actas procesales, eso fue el 10-12-2011, nos encontrábamos en labores de patrullaje y cuando íbamos por la avenida 15 vimos a un ciudadano que estaba manipulando un arma de fuego, pensando que era un robo, procedimos al sitio del hecho y el ciudadano lanzo el arma de fuego, y se procedió a tomar las medidas de seguridad, por lo rápido del procedimiento nos trasladamos al despacho y fue allí cuando me entere que era el propietario del establecimiento, Valderrama levanto la inspección, William Sánchez realizo el acta, yo realice otros procedimiento a seguir. El Fiscal del Ministerio Público pregunto entre otras cosas que: 1) Al ciudadano se esposo de inmediato por seguridad por lo que lanzo el arma de fuego. 2) yo no vi al ciudadano con el arma, fue el Agente Valderrama. Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado contestando entre otras cosas que: 1) La unidad la iba manejando mi persona. 2) de copiloto venia William Sánchez y Agente Valderrama fue quien avisto al ciudadano. 3) llevamos una sola unidad. 4) el acta la realizo el detective William Sánchez y yo la suscribí. “…se le procedió a realizar la revisión personal al ciudadano localizando a la altura de la cintura, exactamente en la región inguinal un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson…” como explica usted que al momento del acta se le encontró en la cintura y usted dijo en esta sala que el arma estaba en el suelo.? Cuando se le dio la voz de alto yo vi el arma de fuego en el suelo. 5) Yo tengo tres años y medio de experiencia. 6) Si se le realizo la inspección personal. 7) La revisión personal se la realice yo. 8) La voz de alto se la dio el Agente Eduardo Valderrama. 9) La inspección técnica se hizo aproximadamente a las ocho, ocho y media. 10) En el procedimiento si estaban las luces prendidas. 11) En el momento del procedimiento yo en particular no me entere que el ciudadano era el propietario, porque el no tenia pinta de comerciante porque estaba tomado y tenia la camisa por fuera. 12) Por la parte de la avenida si se aglomero un grupo de personas. 13) No se tomo los testigos porque al momento de los hechos no habían testigos, las personas llegaron después del hecho. 14) A mi ninguna de las personas me dijo que el era el propietario. 15) Desconozco quien cerro la panadería. 16) No recuerdo si la panadería estaba abierta. 17) Yo escuche cuando el funcionario me dijo que tenía un arma mas no lo vi. 18) Desconozco cual fue el motivo por el cual Valderrama entro al local. 19) Desconozco porque Valderrama entro al establecimiento. 20) Desconozco si el ingreso al local comercial. 21) El procedimiento duro diez minutos, eso fue algo fortuito y rápido. 22) Ese día se detuvo a él solo. 23) Yo le revise la inspección personal y cuando yo llegue el arma estaba en el piso. 24) Yo no le encontré el arma en la cintura, estaba en el piso. No hubo más preguntas. Es interrogado por Juez a quien respondió entre otras cosas: 1) Como dicen ustedes en el acta que el tenia un arma en la cintura, si usted dice aquí que el arma estaba en el piso.? Cuando yo llegue el arma ya estaba en el piso, yo estaba manejando y fui el ultimo en llegar. 2) Ustedes dicen que le consiguieron el arma de fuego en la pretina del pantalón? No yo la conseguí en el piso.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Funcionario MIGUEL BARRIOS, fue uno de los que realizó el Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2011, la cual corre inserta al folio 03, donde señalan las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, dejando claro al tribunal la existencia de un arma de fuego, permitiendo establecer la existencia cierta de la misma así como del sitio del suceso, pero en ningún modo tal circunstancia puedes ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal, ya que dicho funcionario entra en contradicción al señalar en el acta que al momento de la detención del acusado se le consigue a la altura de la cintura exactamente en la región inglinal un arma de fuego, tipo revolver y al momento de rendir su declaración ante el Tribunal manifiesta que en ningún momento al acusado se le encontró en su poder un arma de fuego, que la misma estaba en el suelo, en consecuencia la duda en el presente caso favorece al acusado, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez no ubicaron testigos para la inspección personal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Testimonial del Funcionario YAKO JUGO VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 12.814.977, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de El Vigía, Estado Mérida, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia y se le tomó juramento de Ley, a fines de que declarara en relación a la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1878, inserta al folio 32 y procedió a exponer: ratifico el contenido y firma del acta que se me pone de manifiesto, se realizo una experticia de mecánica y diseño a un arma tipo revolver, se describió y se dejo constancia de las características de la misma, así mismo se hizo prueba de disparo, las evidencias quedaron resguardadas. De seguida es interrogado por El Fiscal del Ministerio Público 1) En la practica de la presente experticia pudo encontrar alguna anormalidad? No 2) Siguió usted el protocolo de ley para realizar la experticia? si seguí los protocolos para realizar la experticia 3) en relación a su uso, manifestó que es un arma? Si es un arma de fuego de fabricación industrial ya que es un arma de una marca reconocida. La Defensa no preguntó.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Funcionario YAKO JUGO VARELA fue el que practicó la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1878, inserta al folio 32, donde deja constancia , que el arma de fuego incautada se encuentra en buen estado de funcionamiento, permitiendo de esta manera establecer tanto la existencia cierta del Arma de fuego incautada, como su funcionamiento, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de Porte Ilícito de Arma, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez que los mismos no ubicaron testigos de la inspección personal. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir del funcionario EDUARDO VALDERRAMA ex funcionario del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía Estado Mérida, quien realizo varias actuaciones en la presente causa, pero como el mismo renunció a su trabajo, según lo manifestado por sus compañeros que fungieron como testigo en este proceso, por lo tanto no se puede valorar dicha prueba .-------------------------------------------------------------------------------------------------------PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes: 1.-Inspección Técnica Nº 002146, de fecha 10-12-2011. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00490, de fecha 10-12-2011. 3.-Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1878, de fecha 17-12-2011 las cuales valora en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que: ---------------------------------
“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se valoro las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público.-----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Absolutoria, y así lo solicitó la Defensa, a pesar que el Fiscal del Ministerio Público ratificó que la Sentencia fuera Condenatoria, lo cual quedo demostrado de la siguiente manera. Los funcionarios actuantes manifiestan en el Acta Policial que detuvieron al Acusado y que se le encontró en su poder un arma de fuego, situación esta que resultó contradictoria, ya que el funcionario MIGUEL BARRIO, manifestó al momento de declarar en el Juicio Oral y Público, que el arma la había encontrado en el suelo, que en ningún momento se la encontró al acusado, situación esta que trae dudas para quien aquí decide, igualmente los funcionarios MIGUEL BARRIO y WILLIAM SANCHEZ , se contradicen al señalar cada uno por su parte que eran los que conducían la patrulla donde se trasladaban cuando detuvieron al acusado, así las cosas, no le queda otra camino a este Juzgador para determinar que la Sentencia tiene que ser Absolutoria, al observar que tiene que buscarse la verdad de cómo ocurrieron los hechos y observándose que para que se de el delito de Porte Ilícito de Arma , a la persona acusada se le debe encontrar en su poder el arma.-------
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:------------------------------------------------------
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”--------------------------Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, haya perpetrado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece, sin lugar a dudas la participación del acusado, debido a que el procedimiento de inspección personal y hallazgo del arma de fuego fue realizado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de El Vigía, Estado Mérida, WILLIAM SANCHEZ, MIGUEL BARRIOS y EDUARDO VALDERRAMA, sin la asistencia de testigos instrumentales y la declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para obtener una plena prueba en este hecho, igualmente hay contradicción en la declaración del funcionario MIGUEL BARRIOS, que manifiesta en el acta que el arma de fuego que decomisaron la tenía el acusado en la pretina del pantalón y en su declaración ante el Tribunal manifiesta que el arma no se le encontró al acusado en su poder, sino que estaba en el piso, por estas razones de insuficiencia de pruebas este Tribunal debe declarar la no culpabilidad del acusado, ya que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra del acusado, no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurrido en fecha 10 de diciembre del año 2011 en horas de la noche, como se señaló anteriormente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ha establecido lo siguiente en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.------------------------------------------------------------------------------
“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. ---------------------------------------------------------------------------------------
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.--------------------------------------------------
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.---------------------------------------
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, …”--------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo en el presente caso dejan constancia los funcionarios actuantes que no pudieron obtener testigos porque todo fue muy rápido, pero a preguntas realizadas por la Fiscalía, manifestaron que eran como las ocho de la noche, que habían personas en el sitio y que había transito de vehicular, de donde se desprende que esta aptitud no puede ser convalidada por el Tribunal ya que los funcionarios tiene facultades para que cuando se realiza un procedimiento poder buscar testigos que los acompañen y poder testificar sobre el procedimiento realizado. -
Al respecto el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades de los funcionarios en cuanto a obligar a las personas a que comparezcan o que no se ausenten del lugar para que éstos presencien una inspección.------------------------------------
Efectivamente la mencionada norma establece: “Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.” -
Tales circunstancias generaron dudas a los fines de demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal .----------------------------------------------------------------------------Así las cosas, era decisivo para quien decide, determinar con certeza que el acusado IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA tenía en su poder el arma de fuego, tal como lo concluyó de su investigación el Ministerio Público como titular de la acción penal. Sin embargo, debido a la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no se estableció que dicha arma de fuego le haya sido incautada al acusado de autos, generando en el ánimo del juzgador incertidumbre de que el hecho se realizara tal como lo afirmó la Vindicta Pública en su acusación. Consecuencialmente, debe aplicarse en el presente caso, lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, y por ende se debe emitir una sentencia absolutoria.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:-------------------------------------------
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del procesado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara. --------------------
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano IVAN ALEXANDER BARRIOS PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos Estado Zulia Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante residenciado en la Blanca sector La Porcelana, casa Nº 01-36, entrando por donde estaba la antigua alcabala, y lugar de trabajo en la Avenida 15 Nº 13-105, sector Barrio Bolívar, al lado de la panadería Aeropuerto, teléfono 0275-8814356, móvil 04247338342, por no haberse demostrado su culpabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y sin restricciones, dejándose sin efecto la Medida Cautelar de Presentación que hasta la fecha venía cumpliendo. SEGUNDO: Se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. --------------------------------------------
TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00490, de fecha 10 de Diciembre de 2011, (Folio 08 y vto.) en la cual se probó la existencia del arma de fuego, y donde aparecen todas sus características. Lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. --------------------------------------------------------------------
CUARTO Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la misma en los artículos antes y en los artículos 2, 26, 49 ordinal 5 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 40 de su Reglamento. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.-----------------------------------------------------------------------
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los Cuatro (04) días del Mes de Junio del año 2012.---------------------------------------------------------------------
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N°- 03
ABG, JESUS AQUILES FAJARDO
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