REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-O-2012-000003
ASUNTO : LP11-O-2012-000003
CAPITULO I
HECHOS
Visto el escrito de fecha 04 de Junio del 2012, suscrito por el Abogado en ejercicio GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.713.617, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN DE JESUS QUINTERO ARAQUE, EDY YOLANDA CASTILLO SERJAL y GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMIREZ, mediante el cual solicita a este Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, admitir y tramitar Solicitud de Amparo Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 Constitucional; 1, 2, 4, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como lo dispuesto en Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero (No. 2), y 1° de Febrero (No. 7), ambas del año 2012, con agregados a las Sentencias 87 y 88 del 14 de Marzo de dicho año, según las cuales se modifica el Régimen de Competencia y el Procedimiento de Amparo establecido en la referida Ley Orgánica. Accionando el precitado Abogado, Acción de Amparo Constitucional, contra la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por el Abogado Luis Contreras, por incurrir en la omisión grave de generar Acto Conclusivo de su investigación prolongada por Tres (3) Años y la vía de hecho de remitir el expediente fiscal a nueva distribución, conculcando con tal omisión y posterior vía de hecho, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad de sus poderdantes, en la causa signada bajo el N° 14F-16-128-2009, y en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público emitir Acto Conclusivo, en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles, y ordenar a dicho órgano la entrega material de los 600 sacos de Fosfato Monoamónico, propiedad de sus poderdantes.
En fecha 04 de Junio de 2012, el Abg. Alejandro Ávila Pérez, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, mediante auto ordenó notificar al accionante Abogado Genis Arbey Navarro Serna, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE JESÚS QUINTERO ARAQUE, EDY YOLANDA CASTILLO SERJAL y GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMÍREZ, para que procediera a corregir dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación el defecto material consistente en el domicilio exacto de la parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 61 y 62). Librándose la correspondiente Boleta de Notificación al accionante ciudadano Abogado Genis Arbey Navarro Serna.
En fecha 11 de Junio de 2012, el Abg. Alejandro Ávila Pérez, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, mediante auto declara Admisible el Recurso de Amparo interpuesto por el accionante Abogado Genis Arbey Navarro Serna, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE JESÚS QUINTERO ARAQUE, EDY YOLANDA CASTILLO SERJAL y GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMÍREZ, y Ordena Notificar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que emita un informe explicativo referente a la falta de presentación del acto conclusivo, correspondiente a la causa signada bajo el N° 14F-16-128-2009, en el lapso de 48 horas a partir de su Notificación (Folios 73 y 74). Librándose la correspondiente Boleta de Notificación al presunto Agraviante Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por el Abogado Luis Contreras.
En fecha 25-06-2012, este Tribunal a cargo de quien suscribe Abg. Jesús Rivera, mediante auto Acuerda fijar Audiencia para el día 27-06-2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de escuchar a las partes y pronunciarse sobre la Acción de Amparo interpuesta (Folio 98). Librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 27-06-2012, se llevó a efecto la audiencia Constitucional de Acción de Amparo, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y se acordó realizar el pronunciamiento respectivo dentro del lapso de la 24 horas siguientes a la celebración de la audiencia en mención, conforme al artículo 26 en su único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 100 al 106).
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, por parte de este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04, pasa a pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo interpuesta en los siguientes términos:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En la audiencia celebrada el día 27 de junio de 2012, el accionante Abogado Genis Arbey Navarro Serna, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE JESÚS QUINTERO ARAQUE, EDY YOLANDA CASTILLO SERJAL y GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMÍREZ, expuso verbalmente que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito inserto a los folios 01 al 16 de las actuaciones, y entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Me incorporo a esta audiencia en representación de los ciudadanos JUAN DE JESUS QUINTERO ARAQUE, EDY YOLANDA CASTILLO SERJAL y GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMIREZ, admitida como fue previamente esta acción de amparo por el Tribunal de Juicio Nº 04, ahora bien curso por ante la Fiscalía XVI la causa 14F16-128-2009, y fue por la retención de un vehiculo gandola con batea que llevaba fosfato que era para sembrar seriales, y se retuvo porque no tenia original de la factura, y la causa fue remitida a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, y el 12-06-2009 bajo el supuesto delito establecido en el articulo 35 de la derogada Ley que regia la materia de drogas, yo me incorporo a la causa una vez transcurrido un (01) año que se inicio la investigación, y se recabaron diligencias como la factura original del producto, experticias de los vehiculo, 07 experticias al producto de los 600 sacos, siendo la conclusión de los 3 años de investigación, la total licitud de los vehículos, licitud del producto y de la empresa, y durante 02 años solicite mediante escrito acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, después en fecha 25-04-2011 consigne escrito que generará el acto conclusivo, el 27-01-11 solicite nuevamente se generara acto conclusivo, en fecha 12-03-2012 solicite nuevamente escrito solicitando acto conclusivo, y frente a la negativa del Ministerio Público, lo cual hizo que quien hoy representa el amparo solicitara a través de escrito fundado la entrega de esos bienes, y en fecha 15-01-2011 el Tribunal 5 de Control niega la entrega de los objetos se insto con carácter de urgencia a la Fiscal para que se pronunciara sobre el escrito de fecha 27-01-2011, y en vista de la negativa de la entrega de los bienes por el Tribunal de Control se ejerció el recurso de apelación y se remitió a la Corte de Apelaciones y la Corte declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación, y dijo en la parte dispositiva que visto que consta las experticias que la sustancia se insto con carácter de urgencia a la Fiscal a pronunciarse sobre el acto conclusivo, de tal manera ciudadano Juez que esta causa hay pronunciamientos judiciales en esta causa, y corresponde al Ministerio Público generar el acto conclusivo e incurre en un hecho grave en remitir la causa a la Fiscalia Superior para que fuera redistribuida sin generar el respectivo acto conclusivo, y sin duda vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia y la propiedad privada que forman parte de los derechos y garantías constitucionales, y la Fiscalia sostuvo durante largo 3 años la causa y no genera un acto conclusivo correspondiente, e incurrió la Fiscalia en una violación clara y palmada en los derechos y garantías constitucionales a los que se ha hecho alusión, omitiendo generar acto conclusivo correspondiente, en segundo lugar hay otra situación que llama poderosamente la atención el Ministerio Público hizo caso omiso a la decisión del Tribunal 5 de Control y de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, violentando el articulo 26 Constitucional, la Sala Penal establece en sentencias Nros 701 de fecha 15-12-2008 y también en sentencia 665 de fecha 09-12-2008, la obligación del Ministerio Público a generar acto conclusivo y la prohibición de mantener investigaciones indeterminadas y perennes, sin duda alguna las facultades del Ministerio Público están establecidas en la Constitución y el COPP, y debe estar sometida al derecho por tanto cualquier actuación discrecional evidentemente es una actuación que no esta apegada a la legalidad, por tal motivo ciudadano Juez son tres años sin acto conclusivo y durante ese tiempo todas las experticias eran para comprobar si era un producto comprobado, y tres años en la retención de bienes de propiedad, y la interrogante es que la Fiscal remite la causa a otro despacho Fiscal sin emitir acto conclusivo, y esto ha causado el deterioro de la gandola, de la batea y la perdida del producto, la Corte de Apelaciones ordeno la entrega de la gandola y no se ha podido movilizar del estacionamiento porque esta cargada con el producto, y supongamos ciudadano Juez que la otra Fiscalia decida aperturar otro delito, hay unas experticias que se recabaron en la que hace alusión que el producto esta reglamentado por el reglamento Nº 13, y cualquier sanción sobre eso es meramente admisnitrativa, y por todo lo antes expuesto ratifico la interposición de la acción de amparo contra la Fiscalia XVI del Ministerio Público por no emitir acto conclusivo, y solicito además que las pruebas promovidas sean evacuadas como el traslado del asunto y la prueba de informes a la Fiscalía, en consecuencia solicito se libre mandamiento constitucional a que la Fiscalia genere el acto conclusivo y se ordene la entrega de los 600 sacos del producto fosfato monoamonico, me reservo el derecho a replica y contra replica”.
Seguidamente, el presunto Agraviante Abogado Luis Contreras, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso verbalmente que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito inserto a los folios 79 al 91 de las actuaciones, y entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Ciudadano Juez evidentemente la Fiscalia ordeno una serie de diligencias de investigación y desde el primer momento que la causa se apertura una investigación por presuntas sustancias controladas, y un experto de PEQUIVEN determino que era fosfato monoamonico y determino que este producto no es el que produce PEQUIVEN, y la experto determino que era un producto traído de Barranquilla Colombia, es decir que ya el propietario del producto sabia que este había ingresado de Colombia y tenia que justificar la traída del mismo, es decir que no lo desconocía, entonces era una sustancia no licita pero controlada, y se hicieron otras experticias y la otra experta determino que las sales que se pudieran tener de esta sustancias pueden ser objeto se sustancias ilícitas, se realizo la experticia y el Ministerio Público determino remitir la causa a la Fiscalia Superior y esto no fue por una vía de hecho como lo señala el accionante, esto fue por una vía de derecho, y esta causa no ha salido de la esfera del Ministerio Público pues paso a otro Despacho Fiscal, y jamás se presento la guía que determinara que ingreso legal esta sustancia, entonces oído al accionante en cuanto a que la Fiscalia violento el debido proceso por ser una obligación de la Fiscalia, no podía de entrada la Fiscalia XVI emitir un acto conclusivo que pudiera cerrar la posibilidad si existe la comisión de un hecho punible, y si la Fiscalía XVI hubiese emitido un acto conclusivo como el sobreseimiento como solicita el accionante, entonces como se podía aperturar otra investigación si ya tenia cosa juzgada, y lo mas idóneo y ajustado a derecho era remitir la causa a la Fiscalia Superior para que fuera redistribuida a otro despacho Fiscal con las actuaciones existentes, por la tanto la fiscalia actuó ajustado a derecho y a la Ley, y si bien es cierto que la Corte ordeno la entrega del vehiculo y dijo que no revestía carácter penal, y evidentemente estamos en una situación que si reviste carácter penal y hay que esperar la culminación con el acto conclusivo, pues cuando se dicto la orden de inicio nunca se dijo un hecho punible especifico, el inicio estaba abierto y si no estuviese latente ese hecho punible la Fiscalía hubiese emitido el acto conclusivo, no se podía cerrar la investigación sin que se esclareciera los hechos por parte de la fiscalía que actualmente tiene la causa, y el tribunal de Control 05 en ningún momento convoco a la Fiscalia XVI para que se produjera conforme al articulo 313 del COPP para que se dictase el acto conclusivo correspondiente, se puede verificar de la causa, que si este audiencia nunca se realizo y solamente el Tribunal y la Corte instaron a la Fiscalia para que emitieran un acto conclusivo, y el medio idóneo era que se solicitara audiencia conforme articulo 313 y colocar lapso, es por eso que considero que no es esta la vía de amparo para obtener este pronunciamiento, y en jurisprudencia se establece que para que proceda el amparo no se cuente con otro medio ordinario, de tal manera que el legislador establece el control judicial para intervenir y hacer cumplir, y el despacho fiscal no entro en omisión pues al inicio presume que era una sustancia controlada, y si el accionante no acudió a la vía ordinaria entonces esa acción de amparo debe declararse sin lugar, y entonces no es de todo cierto que no existe un hecho punible en esa causa, y el Ministerio Público ante la entrega ordenada por la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público solicito se colocara como depositaria judicial a Agrosileña y no se entiende como si fue ordenado por el Tribunal de Control no se ha cumplido, por lo tanto solicito muy respetuosamente que revise la causa y los informes, y en consecuencia sea declarada sin lugar esta acción de amparo”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que el motivo la prenombrada solicitud de acción amparo, interpuesta por el Abogado Genis Arbey Navarro Serna, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE JESÚS QUINTERO ARAQUE, EDY YOLANDA CASTILLO SERJAL y GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMÍREZ, se refiere específicamente a la omisión por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por el Abogado Luis Contreras, al incurrir en la omisión grave de generar Acto Conclusivo de su investigación prolongada por Tres (3) Años y la vía de hecho de remitir el expediente fiscal a nueva distribución, conculcando con tal omisión y posterior vía de hecho, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad de sus poderdantes, en la causa signada signada bajo el N° 14F-16-128-2009, aún cuando mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14-10-2011, entre otras cosas, realizó el siguiente pronunciamiento: “CUARTO: Visto que consta en autos informes y experticias practicadas a la sustancia retenida y específicamente la realizada por los Expertos de PEQUIVEN, COMPLEJO PETROQUÍMICO MORON, en la cual se reporta que la sustancia objeto estudio de la experticia es FOSFATO AMONICAL, sustancia esta utilizada presuntamente como fertilizante en la agricultura; SE INSTA a la Representación Fiscal A PRONUNCIARSE CON LA URGENCIA DEL CASO y presentar el respectivo Acto Conclusivo, todo en aras de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la propiedad y tutela judicial efectiva, so pena de incurrir en responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria”.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el presunto Agraviante Abogado Luis Contreras, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el mismo manifestó los argumentos por los cuales, el despacho a su cargo, no dictó el acto conclusivo correspondiente, por presumir a través de los resultados de la investigación, la comisión del delito de Contrabando, delito este, distinto a la materia que conoce la Fiscalía a su cargo, especializada en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que llevó al despacho representando por el presunto Agraviante, a que remitiera la causa en mención a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que la misma fuera remitida a una Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en la materia de delitos de CONTRABANDO, tal y como consta de la causa en mención, la cual fue recibida en el día de hoy 27 de junio de 2012, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, constante de tres piezas, previa solicitud de este Tribunal.
Cabe destacar, que se observa a los folios 550 al 555 de la Pieza N° 02, de la causa que inicialmente estaba signada bajo el N° 14F-16-128-2009, que cursa actualmente por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (la cual era llevaba por la Fiscalía Décima Sexta anteriormente), que en fecha 03-05-2012, la causa in comento fue remitida por la Fiscalía Décima Sexta, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se evidencia que la misma fue recibida en fecha 04-05-2012 en el despacho de la instancia Superior en mención, tal y como se desprende al folio 550 de la Pieza N° 02, donde se constata el recibido en sello húmedo del despacho de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, se observa al folio 556 de la Pieza N° 02, que la causa antes indicada, fue recibida en fecha 07-05-2012, en el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente se observa al folio 557 de la Pieza N° 02, auto de fecha 22-05-2012, mediante el cual, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la Abogada Susan Idenne Colina, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, procede a abocarse al conocimiento de las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, quedando registrada la misma bajo el N° 14-DDC-F6-0420-2012.
Es de resaltar, que el accionante Abogado Genis Arbey Navarro Serna, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE JESÚS QUINTERO ARAQUE, EDY YOLANDA CASTILLO SERJAL y GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMÍREZ, para la fecha 04-06-2012, en la que interpone la Acción de Amparo ante este Tribunal, tenía pleno conocimiento que la causa que inicialmente era llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la cual fue el motivo de la acción de amparo, no se encontraba en el despacho fiscal en mención, en virtud de que la misma había sido remitida a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los motivos esgrimidos anteriormente, tal y como lo alega el mismo accionante y se observa al folio 8 del escrito de acción de amparo presentado por el mismo.
Es de señalar, que la condición de supuesto Agraviante, atribuida por el accionante, al Abogado Luis Contreras, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quedó desvirtuada, en virtud de que el representante fiscal en mención, para la fecha 04-06-2012, en que fue presentada la Acción de Amparo en su contra, no poseía la causa que inicialmente estaba signada bajo el N° 14F-16-128-2009 por el despacho fiscal a su cargo, tal y como ya se indicó anteriormente, siendo evidente que el mismo carece de la cualidad de Agraviante.
Aunado a ello, observa este Juzgador lo siguiente:
En fecha 19-10-2012, el accionante Abogado Genis Arbey Navarro Serna, fue notificado de la decisión dictada en fecha 14-10-2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual decidió entre otras cosas: “INSTAR a la Representación Fiscal A PRONUNCIARSE CON LA URGENCIA DEL CASO y presentar el respectivo Acto Conclusivo, todo en aras de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la propiedad y tutela judicial efectiva, so pena de incurrir en responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria”.
En fecha 09-11-2011, fue recibida la presenta causa, en el Tribunal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como consta al folio 478 de las actuaciones, causa ésta que fue remitida en fecha 23-11-2011 a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal y como consta al folio 514 de la referida causa, la cual permaneció en el despacho fiscal en mención hasta la fecha 02-05-2012, donde dicho accionante, solo consignó escrito en fecha 12-03-2012, tal y como consta a los folios 541 al 548 de la referida causa, lo que indica que transcurrieron alrededor de cuatro meses, sin que el accionante realizara diligencia alguna, para que la representación fiscal se pronunciara sobre el acto conclusivo correspondiente, y mal pudiera hacerlo hoy día, cuando la causa objeto de la presente Acción de Amparo no cursa por el despacho fiscal a su cargo, siendo evidente que no está legitimado para hacerlo, por las razones anteriormente expuestas, y en consecuencia, como se señaló anteriormente, carece de la cualidad de Agraviante.
Sumado a lo anterior, considera quien aquí decide, que la Acción de Amparo interpuesta por el accionante, no debió ser admitida por el Abg. Alejandro Ávila Pérez, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal para la fecha 11-06-2012, en virtud de que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, se hace del conocimiento al Tribunal, que la causa que era llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, había sido remitida a la Fiscalía Superior, a los efectos de que se distribuyera a otro despacho fiscal, tal y como consta al folio 8 del mencionado escrito, lo que determina la falta de cualidad del presunto Agraviante, como ya se ha señalado reiteradamente.
En este sentido, siendo la Consecuencia legal, de lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano accionante Abogado Genis Arbey Navarro Serna, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE JESÚS QUINTERO ARAQUE, EDY YOLANDA CASTILLO SERJAL y GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMÍREZ, todo lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el Abogado Genis Arbey Navarro Serna, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE JESÚS QUINTERO ARAQUE, EDY YOLANDA CASTILLO SERJAL y GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMÍREZ, contra la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por el Abogado Luis Contreras, por carecer éste ultimo de cualidad de Agraviante; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al accionante y presunto agraviante y archívense las actuaciones.-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
ABG. JESÚS ENRIQUE RIVERA GARCÍA
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN
En esta misma fecha, se acuerda librar las respectivas Boletas de Notificación Nros. ________________.
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