REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000045
ASUNTO : LK11-P-2002-000045


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09-04-2012, tomando posesión del mismo en fecha 02-05-2012, fecha ésta última que me reincorporé de mis vacaciones anuales, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 774 de fecha 27-03-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Crim. MENDOZA P. DORALIS DEL V., adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, perteneciente al penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA colombiano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 81.839.346, natural de Santa Catalina, Dpto, Bolívar Barranquilla Colombia, de 57 años de edad, residenciado en Caño Seco II Diagonal con la Prefectura vereda 20 El Vigía Estado Mérida, quien gozaba del Beneficio de Libertad Condicional, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado: Alejandro Yepez Anaya, supra identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Que esta Instancia Judicial, mediante decisión de fecha 21-01-2009, que obra a los folios 719 al 723, acordó a favor del prenombrado penado, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndosele como condiciones: 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente. 7.- Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social. 8.- Mantenerse cerca de la presencia de Dios Todopoderoso. 9.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera. 10.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 11.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale.
TERCERO: Que al folio 774, riela informe conductual final de fecha 27-03-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Crim. MENDOZA P. DORALIS DEL V., adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en la que señala que el penado Alejandro Yepez Anaya “se mantuvo activo laboralmente como Agricultor independiente, en la parcela de su propiedad; se presentó de manera puntual y responsable a un total de 21 entrevistas de seguimiento, control y supervisión, demostrando respeto hacia su delegado de prueba; que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal. Finaliza bajo un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria…”
De lo anterior se desprende que el penado Alejandro Yepez Anaya, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y así debe decidirse. Así mismo debe mencionarse que en lo atinente a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón esta por la cual se exonera al penado Alejandro Yepez Anaya, del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, colombiano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 81.839.346, natural de Santa Catalina, Dpto, Bolívar Barranquilla Colombia, de 57 años de edad, residenciado en Caño Seco II Diagonal con la Prefectura vereda 20 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al penado Alejandro Yepez Anaya, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal.- TERCERO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena dar por terminada la causa y remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG.