REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000057
ASUNTO : LL11-P-1999-000057

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09-04-2012, tomando posesión del mismo en fecha 02-05-2012, fecha ésta última que me reincorporé de mis vacaciones anuales, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 850, de fecha 22-05-2012, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. NORINGE MORENO, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Barquisimeto, perteneciente al penado IVAN OVIDIO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.257, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 09-09-69, de 38 años de edad, de estado civil casado, de oficio barbero, con 6 grado de instrucción primaria, residenciado en Barrio Nueva Lucha Parte Alta, Sector B, Nº 13B-133, Nº 194, Barquisimeto Estado Lara, quien gozaba del Beneficio de Libertad Condicional, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que esta Instancia Judicial, mediante decisión de fecha 05-10-2007, que obra a los folios 597 al 599, acordó a favor del prenombrado penado, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndosele como condiciones 1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba. 3) Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 4) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su Progresividad y completa reinserción en la sociedad. Haciendo la aclaratoria que quedará bajo la supervisión de la Unidad Técnica Nº 03, (Jefe de la Unidad Lic. Gladis Guerrero, carrera 17, entre calle Nº 35-36, Nº B-35-4, Quinta Hortensia, Barquisimeto Estado Lara). 5) No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente a este Tribunal de Ejecución Nº 01. 6) No portar armas de ningún tipo.
SEGUNDO: Que contra el penado: Ivan Ovidio Soto, supra identificado, existen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, la primera dictada en fecha 30-06-1994, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑO DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículos 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de comisión del delito y la segunda, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N°-04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02-05-2008, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procediendo este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14-10-2009, a la acumulación de las causas y las penas, aplicando el artículo 88 del Código Penal, quedando un total de pena que en definitiva debe cumplir el penado de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia que para el momento de la acumulación de las causas y las penas, el penado se encontraba gozando del beneficio de libertad condicional, el cual continúo disfrutando debido a que el Tribunal en su oportunidad no revocó este beneficio por incumplimiento. Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter al penado a solicitar el confinamiento ya que de haberse revocado la libertad condicional del cual venía gozando en la oportunidad de acumularse las causas y las penas, y se le hubiese otorgado el confinamiento cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano Ivan Ovidio Soto.. Así se decide.
TERCERO: Que riela al folio 850, de fecha 22-05-2012, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. NORINGE MORENO, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Barquisimeto, en la que señala que el penado Ivan Ovidio Soto, “participó en actividades complementarias a su entrevista, mostró internalización de la experiencia vivida, con buen nivel de aceptación de la conducta antijurídica. Se brindó orientación en cuanto a prevención del delito. Su evolución fue FAVORABLE”.
De lo anterior se desprende que el penado Ivan Ovidio Soto, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegada de prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y así debe decidirse. Así mismo debe mencionarse que en lo atinente a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón esta por la cual se exonera al penado Ivan Ovidio Soto, del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado IVAN OVIDIO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.257, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 09-09-69, de 38 años de edad, de estado civil casado, de oficio barbero, con 6 grado de instrucción primaria, residenciado en Barrio Nueva Lucha Parte Alta, Sector B, Nº 13B-133, Nº 194, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículos 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de comisión del delito y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al penado Ivan Ovidio Soto, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal.- TERCERO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Barquisimeto. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena dar por terminada la causa y remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG