REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001507
ASUNTO : LP11-P-2008-001507
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09-04-2012, tomando posesión del mismo en fecha 02-05-2012, fecha ésta última que me reincorporé de mis vacaciones anuales, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 248, de fecha 01-06-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Abg. ZAIDA VAN DER DIJS, adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, perteneciente al penado: DOUGLAS BRAVO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 01-04-1.967, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.900.294, hijo de María Flor Guerrero Pernía (f), y de José Gerardo Bravo Guerrero (f) residenciado en Vía Panamericana, Guayabones, Calle Comercio, propietario de la Lonchería CRISMARY, jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, quien goza del Beneficio de suspensión Condicional de la Pena, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado: Douglas Bravo Guerrero, supra identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI DEL CARMEN FLORES GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Que esta Instancia Judicial, mediante decisión de fecha 17-05-2011, que obra a los folios 226 y 227, acordó a favor del prenombrado penado, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándose un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) Año, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo imponiéndosele como condiciones: 1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando balance personal ante su Delgado de Prueba cada dos (02) meses. 3.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo. 7.- Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta.
TERCERO: Que al folio 248, riela informe conductual final de fecha 01-06-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Abg. ZAIDA VAN DER DIJS, adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en la que señala que el penado Douglas Bravo Guerrero, “inició sus presentaciones el 14-06-2011 hasta la presente se han realizado un total de ocho (08) entrevistas de control y seguimiento, mas una de apoyo familiar realizada al señor Evelso de Jesús Padilla Rodríguez, quién manifestó ser su compadre y que mantiene excelentes relaciones con el grupo familiar. Acató las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de prueba. Finaliza con un nivel de supervisión mínimo y Progresividad Satisfactoria.”
De lo anterior se desprende que el penado Douglas Bravo Guerrero, cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y así debe decidirse. Así mismo debe mencionarse que en lo atinente a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón esta por la cual se exonera al penado Douglas Bravo Guerrero, del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado DOUGLAS BRAVO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Zulia, de 42 años de edad, nacido en fecha 01.04.1.967, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.900.294, hijo de María Flor Guerrero Pernía (f), y de José Gerardo Bravo Guerrero (f) residenciado en Vía Panamericana, Guayabones, Calle Comercio, propietario de la Lonchería CRISMARY, jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI DEL CARMEN FLORES GUTIÉRREZ. SEGUNDO: Se exonera al penado Douglas Bravo Guerrero, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 66 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima Yenni del Carmen Flores Gutiérrez, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima y 2.-La prohibición a que realice actos de persecución u acoso a la victimas y a cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena dar por terminada la causa y remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG