REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005933
ASUNTO : LP11-P-2012-005933

AUTO ACORDANDO EXCLUSION DE PANTALLA

Visto el escrito presentado por el ciudadano: FREDDY VALENTIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.897.059, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 44, casa N° 04 de la Ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio IRIS RAMONA PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.231, mediante el mediante el cual solicita a este Tribunal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de su persona del sistema de información policial (SIIPOL), este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que por sentencia dictada en fecha 07-03-1995, por el extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el penado PEREZ FREDDY VALENTIN, supra identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, en perjuicio de la ciudadana: IRIS RAMONA PORTILLO, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal de la Extensión de El Vigía, el conocimiento de la causa, dictándose en fecha 27-01-2000, auto mediante el cual de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 472 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró PRESCRITA LA PENA, ordenándose en fecha 24-04-2001, la remisión de la causa al Archivo Central para su resguardo y custodia.
SEGUNDO: Que de la revisión de las actuaciones se evidencia que al folio 20 riela copia del telegrama N° 9700-230-73, de fecha 04-01-1992, suscrito por el Sub Comisario JOSE EUFRAGIO CLAVIJO, Jefe del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, remitido a DINPOL. POLIJUDICIAL. CARACAS, mediante el cual solicita dejar solicitado al ciudadano FREDDY VALENTIN PEREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-02-65, hijo de María Eladia y Nestor, titular de la cédula de identidad N° 7.897.059, expediente N° D-368.151. Delito: Lesiones. Agraviada. Iris Ramona Portillo… e igualmente, riela al folio 32, copia del oficio N° 127, de fecha 17 de enero de 1992, librado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, dirigido al Comisario Jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, solicitando se sirva practicar la detención judicial al ciudadano FREDDY VALENTIN PÉREZ… a quién se le dictó auto de detención en fecha 17-01-1992….
Al respecto cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ratificó su competencia para el conocimiento de las demandas de habeas data, así:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia. (Destacado de esta Sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1425, de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y 1218, de fecha 23-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, han señalado lo siguiente:
“El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo…”(Cursivas del Tribunal).”
Según esta decisión y el postulado establecido en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se evidencia que al ciudadano FREDDY VALENTIN PEREZ, le asiste el Derecho de corregir el dato inexacto o que se transformo por el paso del tiempo, en cuanto al registro policial que presuntamente existe en su contra; al efecto, establece la sentencia N° 1425 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que “la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO: EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.- PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic): En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.” Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica. La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares. Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico. “
En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, observa el Tribunal que en fecha 11-05-2012, el ciudadano PEREZ FREDDY VALENTIN, titular de la cédula de identidad N° 7.897.059, fue detenido por los funcionarios SM/2DA García Pablo, SM/3 Parra Molina Douglas, S/1RO. Sánchez Henrry y S/2 Rojas Lulio, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Barquisimeto, por cuanto al ser verificada su cédula de identidad por el Sistema de Información Policial del Estado Lara (SIPOL C.I.C.P.C), enlace DESUR-LARA (Fénix – 1), el mismo presenta una solicitud según telegrama 473 del 22-01-92, por la Sección del Vigía y requerido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, según oficio N° 127 de fecha 17-01-1992, por el delito de Lesiones Simples; y siendo que en la causa Penal N° 1E-287-99 (D-368.151), corren agregadas las copias del telegrama N° 9700-230-73, de fecha 04-01-1992, remitido por el Sub Comisario JOSE EUFRAGIO CLAVIJO, Jefe del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, a DINPOL. POLIJUDICIAL. CARACAS, para que dejen como solicitado al ciudadano FREDDY VALENTIN PEREZ, ya identificado e igualmente, riela al folio 32, copia del oficio N° 127, de fecha 17 de enero de 1992, librado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, dirigido al Comisario Jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, solicitando se sirva practicar la detención judicial al ciudadano FREDDY VALENTIN PÉREZ; y visto que al folio 144 de la presente causa corre inserta la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2000, mediante la cual se declaró prescrita la pena impuesta al penado PEREZ FREDDY VALENTIN; y al existir un procedimiento interno por ante la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que le permite al Tribunal que conoce de la causa, dirigir oficio a la Asesoría Jurídica Nacional para que deje sin efecto el registro policial que presenta la persona por haberse decretado la prescripción de la pena, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano FREDDY VALENTIN PEREZ. ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 26, 28, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de las sentencias N° 1425, de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y 1218, de fecha 23-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, UNO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano FREDDY VALENTIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.897.059, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 44, casa N° 04 de la Ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio IRIS RAMONA PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.231, incurso en el asunto penal N° 1E-287-99 (Expediente D-368.151), y en consecuencia se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 20, 32, 144 y 145 de la causa y remitirla con oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que una vez que verifiquen que la solicitud que presenta el ciudadano FREDDY VALENTIN PEREZ, esta referida a la causa N° 1E-287-99 (Expediente D-368.151), procedan a la exclusión del mismo del referido sistema de información policial. DOS: Se acuerda expedir las copias certificadas del presente auto solicitadas por el ciudadano Freddy Valentín Pérez. Al efecto líbrese oficio y notifíquese al solicitante del contenido de este auto.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG.