REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000293
ASUNTO : LP11-P-2010-000293

AUTO ACORDANDO REGIMEN ABIERTO

Visto el oficio N° DP-05-282-12, suscrito por la abogada OLIVA MARIA VOLCANES ANDRADE, en su condición de Defensa Pública del penado: DERIAN JOSE MORENO MORENO, mediante el cual solicita se acuerde a favor de su defendido el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado: Derian José Moreno Moreno, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.257, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 22-12-1974, grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación u oficio: comerciante, hijo de María Clemencia Moreno (v) y Jesús Albaran (v), fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encabezamiento.
SEGUNDO: Que en fecha 16-12-2011, este Tribunal acordó a favor del penado Derian José Moreno Moreno, la fórmula alternativa del cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, el cual según informe conductual presentado por la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N° 04 de Trujillo, que obra a los folios 512 y 513 de la presente causa, el penado lo ha cumplido hasta la presente fecha, en consecuencia al realizar el cómputo actualizado de la pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado fue detenido en una primera y única oportunidad, el día 06/02/2010, teniéndose entonces que el mismo tiene un tiempo de pena cumplida sin redención hasta la presente fecha 21-06-2012 de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el día de hoy 08/11/2011, por el lapso de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 20-06-2017 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA (12:00M.)
TERCERO: En vista de que en fecha 15-06-2012, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que establece en sus disposiciones finales, ordinal segundo, que con la publicación del referido Decreto en la Gacela Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entra en vigencia anticipada el artículo 488, artículo éste que establece nuevos supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, referidas al Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, los cuales procederán a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, e igualmente se observa que en el ordinal quinto ejusdem, se establece que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, en consecuencia, siendo que el artículo 488 ejusdem contiene un tratamiento desfavorable en relación con lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía: …El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…), Régimen abierto cuando el penado o penada que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…) y Libertad Condicional cuando el penado o penada que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta (…); es por lo que este Tribunal considera que el tiempo que debe aplicarse en este caso en particular, para que el penado pueda acogerse a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, es el que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el momento de dictarse el auto de ejecútese de sentencia (19-05-2010), se le dio al penado una expectativa según la cual, él podía acceder a cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en la forma prevista en esa norma y no puede desmejorarse tal situación por la entrada en vigencia de una norma que no lo favorece.
Aclarado lo anterior, el Tribunal tomando en consideración que del cómputo referido en el ordinal segundo de esta decisión, se evidencia que el penado: Derian José Moreno Moreno, supra identificado, ha cumplido una pena con redención de TRES (03) AÑOS, y DOCE (12) HORAS, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, cumpliéndose con uno de los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se evidencia Certificación de Antecedentes Penales (folio 495) de fecha 06-10-2011, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado: Derian José Moreno Moreno, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, en perjuicio del Estado Venezolano.
De acuerdo al Informe de Progresividad ( 512 Y 513) de fecha 20-03-2012, realizado en al penado Derian José Moreno Moreno, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04 de Trujillo Estado Trujillo, suscrito por el Delegado de Prueba y el Jefe de la mencionada Unidad Técnica, indican que el penado hasta la fecha ha cumplido con su destacamento de trabajo, que el mismo tiene buen apoyo familiar y actualmente se encuentra laborando, razón por la cual remiten el informe a los fines de que el Tribunal se pronuncie en cuanto al otorgamiento del beneficio solicitado de REGIMEN ABIERTO.
Al folio 514 corre inserta la Constancia de Trabajo del penado Derian José Moreno Moreno, en donde se evidencia que el mismo labora en la Finca denominada La Palmita 3, ubicada en el Kilómetro 23, Parroquia JUNIN, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 pm, desde el día 03-01-2012 hasta la presente fecha.
Así mismo consta al folio 515, la Constancia de Residencia del penado Derian José Moreno Moreno, expedida por el Consejo Comunal San Juan en Marcha, San Juan de los Desbarrancados, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en donde dejan constancia que el penado reside desde hace 30 años, en el Sector de San Juan de los Desbarrancados, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, el cual fue corroborado por la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04 de Trujillo Estado Trujillo.
Al efecto es necesario señalar que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria.
Así las cosas, de acuerdo a la solicitud que se hiciere en relación a que el penado de autos puede optar al Beneficio de Régimen Abierto, la Resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual, el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad.
En consecuencia, verificado los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Acuerda de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 eiusdem, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado: Derian José Moreno Moreno, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.257, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 22-12-1974, grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación u oficio: comerciante, hijo de María Clemencia Moreno (v) y Jesús Albaran (v), domiciliado en el Sector de San Juan de los Desbarrancados, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, quien estará bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Orientación N° 04 de Trujillo Estado Trujillo. SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado Derian José Moreno Moreno, tiene un total de pena cumplida con redención de: TRES (03) AÑOS, y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 20-06-2017 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA (12:00M.), en consecuencia podrá optar a la Libertad condicional cuando cumpla CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, esto es el día 25-10-2014. TERCERO: Se impone al penad Derian José Moreno Moreno, conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- El deber de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Prof. José Antonio Carreño, del Estado Trujillo, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica N° 04 de Trujillo Estado Trujillo
2.- No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno.
3.- Evitar relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas.
4.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses por ante el Delegado de Prueba.
5.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- Mantener conducta ejemplar dentro de su convivencia familiar, laboral y social.
7.- Cumplir estrictamente con las exigencias del Delegado de Prueba.
8.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la de la Unidad Técnica N° 04 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Regional No Institucional Trujillo Estado Trujillo.
9.- Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por Centro de Tratamiento Comunitario Prof. José Antonio Carreño, del Estado Trujillo.
CUARTO: Remítase mediante oficio copia certificada de la decisión dictada en autos, al Centro de Tratamiento Comunitario Prof. José Antonio Carreño, del Estado Trujillo, igualmente a la la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04 de Trujillo Estado Trujillo, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro. Notifíquese al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la Defensora Pública e impóngase al penado de la presente decisión, debiendo comprometerse mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal. Líbrense Boletas y Oficios respectivos.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG