REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000027
ASUNTO : LL11-P-1999-000027


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09-04-2012, tomando posesión del mismo en fecha 02-05-2012, fecha ésta última que me reincorporé de mis vacaciones anuales, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 3952, de fecha 07-03-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Abg. JACQUELINE ARAQUE, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo I, Estado Zulia, perteneciente al penado GEOVANNI ERNESTO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, de 45 años de edad, divorciado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 7.975.557, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 12-10-1966, domiciliado en el Barrio Panamericano, Calle 67, casa N° 45-28, Maracaibo Estado Zulia, quien gozaba del Beneficio de Libertad Condicional, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado: Geovanni Ernesto González Sánchez, supra identificado, en fecha 21-01-1999, fue sentenciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a cumplir la pena de la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de presidio, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Pernal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio de JACINTO OSCAR AGUILAR MANCILLA.
Posteriormente en fecha 16-05-2007 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, previa solicitud de la Defensa Pública, modificó el quantum de la pena, al penado Geovanni Ernesto González Sánchez, y lo condenó a cumplir la pena de 17 Años, 06 Meses de Prisión, en tal sentido, al elaborar cómputo actualizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado fue detenido en una oportunidad desde el día 18-03-1996 permaneciendo con beneficio de Libertad Condicional hasta la presente fecha, por el lapso de dieciséis (16) años, tres (03) meses y siete (07) días, más una Redención de fecha 08-05-02, por un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días, sumando la pena cumplida físicamente con las redenciones, nos da un tiempo de pena cumplida con redención de DIECIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, lo que determina la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y así debe decidirse.
TERCERO: Que al folio 3952, riela informe conductual final de fecha 07-03-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Abg. JACQUELINE ARAQUE, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo I, Estado Zulia, en la que señala que “…el penado Giovanni Ernesto González Sánchez, finalizó satisfactoriamente, el lapso de Régimen de Prueba; que durante su permanencia bajo la medida a nivel familiar, contó con el apoyo de su grupo familiar primario y secundario; en el área laboral se mantuvo activo laboralmente como mecánico de vehículos pesados. En el Régimen de Prueba demostró responsabilidad con sus presentaciones, mantuvo siempre motivación y disposición de cumplir con las disposiciones inherentes a la medida, evidenciando cambios positivos en su desenvolvimiento social. …”
CUARTO: Así mismo debe mencionarse que en lo atinente a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón esta por la cual se exonera al penado José Adan Trejo Lugo, del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado GEOVANNI ERNESTO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, de 45 años de edad, divorciado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 7.975.557, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 12-10-1966, domiciliado en el Barrio Panamericano, Calle 67, casa N° 45-28, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio de JACINTO OSCAR AGUILAR MANCILLA. SEGUNDO: Se exonera al penado Giovanni Ernesto González Sánchez, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal.- TERCERO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo l Estado Zulia. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG.