REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001835
ASUNTO : LP11-P-2010-001835


AUTO REVOCANDO LIBERTAD CONDICIONAL
POR INCUMPLIMIENTO DEL PENADO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal de Ejecución de Ejecución N° 01, observa que al folio 289, de fecha 27-06-2012, corre inserto oficio N° LK11OFO2012003125, procedente del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Instancia Judicial, que en fecha 19-06-2012, admitió acusación en contra del acusado JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, circunstancia esta que constituye un incumplimiento de las condiciones que le impuso este Tribunal al momento de concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, en consecuencia se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento con respecto a la revocatoria o no del beneficio que le fue otorgado al penado mediante decisión de fecha 13-10-2011, dictada por este Tribunal de Ejecución y por consiguiente se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04 de julio de 1987, natural de La Azulita. Estado Mérida, hijo de José Aredes Uzcátegui Barrios (V) y de Mística Coromoto Hernández Sánchez (V), fue condenado en fecha 06-10-2010, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Penal a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR es el previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM GALEANO CARDONA y EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: En fecha 13-10-2011, éste Tribunal de Ejecución N° 01, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogada Thamara del Carmen Puentes de Tavira, acordó LA LIBERTAD CONDICIONAL EN LA MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA, como la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado José Ignacio Hernández Sánchez, antes identificado, y por el tiempo de pena que le queda por cumplir que de acuerdo al cómputo actualizado de pena que realizó en esa misma fecha, conforme al artículo 472 ejusdem, se tiene que el mismo resultó detenido en fecha 03/08/2010 y hasta el día 13/10/2011, fecha esta en que se le concedió el beneficio, ha estado detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la citada fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 03/08/2019, al finalizar el día. Dejando constancia que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por se el centro natural de reclusión (folios 238 al 240).
TERCERO: Con motivo de la decisión mediante la cual se acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a favor del penado José Ignacio Hernández Sánchez, en fecha 03-10-2011, el mencionado penado, suscribió acta mediante la cual se comprometió a cumplir, las condiciones que le impuso el Tribunal consistentes en: 1) Residir en Mucujepe, Calle 07 con Avenidas 2 y 3, Casa N° 2-27, Casco Central, Vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debiendo permanecer en dicho domicilio durante las veinticuatro (24) horas del día, pudiendo ausentarse del mismo previa autorización del Tribunal. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 3) Presentarse cada ciento veinte (120) días por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta. 4) Abstenerse de recibir en su domicilio y de mantener comunicación con personas involucradas en actividades delictivas. 5) Presentar cada sesenta (60) días informe médico ante el Tribunal.”
CUARTO: Que en fecha 02-03-2012, éste Tribunal, recibe oficio N° 495, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. RUTH BLANCO, adscrita a la Unidad Técnica de supervisión N° 02 de El Vigía, en la que informa a este Tribunal que el penado José Ignacio Hernández Sánchez, inició su régimen de prueba en fecha 01-02-2012, se fija su próxima entrevista para el 01-06-2012, cumpliendo lo acordado por el Tribunal en el numeral 3, donde sus presentaciones quedarían establecidas cada 120 días ante su Delegado de Prueba y actualmente se encuentra detenido desde el 17-02-2012 en el Centro Penitenciario de la Región andina, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causa penal N° LP11-P-2012-000643, seguido por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Penal (folio 263).
Al folio 284 de la presente causa, corre inserta Acta de Audiencia realizada por ante este Tribunal de Ejecución N° 01 en fecha 09-05-2012, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público solicitó al Tribunal se solicita al Tribunal de Juicio N° 02 de este circuito Judicial Penal, el estado actual de la causa penal N° LP11-P-2012-000643, seguida en contra del penado e informen si ha sido admitida la acusación en contra del mismo y de haber sido admitida, solicita al Tribunal se revoque de oficio el beneficio de Libertad Condicional que le fue otorgada al penado; por su parte la defensa del penado representada por la Abogado OLIVA VOLCANES, se adhirió a la solicitud fiscal.
Ahora bien el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un delito nuevo…” y como ya se señaló con anterioridad, en contra del penado se sigue causa penal N° LP11-P-2012-000643, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiéndose la acusación presentada en la misma, en fecha 19-06-2012, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal (folio 289), encontrándose actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo que con ello ha incumplido las obligaciones especificadas en los numerales 2, 3, y 4 que le fueron impuestas al concedérsele la Libertad Condicional, obligaciones éstas que son de carácter acumulativo, es decir, que deben ser cumplidas todas sin excepción, debida que al incumplir una de ellas trae como consecuencia que le sea revocada dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo que el Juez de Ejecución espera plenamente que los beneficiarios cumplan con todas las condiciones impuestas, demostrando progresividad penitenciaria, mediante su interés o voluntad de cumplir la pena y someterse a todas las observaciones y convocatorias que le formulen el Delegado de Prueba y el Tribunal, lo cual no es el caso del penado José Ignacio Hernández Sánchez, quien pareciera haberse olvidado que todavía le falta por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Por las razones anteriormente señaladas, es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 479, Ordinal 1° y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL EN LA MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA al penado: JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04 de julio de 1987, natural de La Azulita. Estado Mérida, hijo de José Aredes Uzcátegui Barrios (V) y de Mística Coromoto Hernández Sánchez (V), por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele la medida, toda vez que consta en las actuaciones que contra el penado de autos, le fue admitida una acusación por un nuevo hecho cometido cuando cumplía su beneficio, revocatoria ésta que se hace de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su privación de libertad y por cuanto dicho penado actualmente se encuentra privado de libertad en libertad a la orden del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se ordena enviar oficio al referido Tribunal informándole sobre la revocatoria de la medida de Libertad Condicional acordada al penado y por ende su privación de libertad. Así mismo remítase copia certificada de esta decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, junto con boleta de encarcelación y a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina N° 02, con sede en El Vigía. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, y por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad se acuerda imponerlo del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la próxima Guardia Penitenciaria. La presente decisión se fundamenta en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG.