REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002111
ASUNTO : LP11-P-2008-002111
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 09-04-2012, tomando posesión del mismo en fecha 02-05-2012, fecha ésta última que me reincorporé de mis vacaciones anuales, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 406, de fecha 14-05-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Abg. ANGELA MARIA SANABRIA, adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario de El Vigía Estado Mérida, perteneciente al penado HELMIS JOSE VARGAS FRANCO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.637.232, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1981, domiciliado en Villa de los angeles, Calle 4, casa N° 161, Sector la Blanca las Casitas, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, quien gozaba del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado: Helmis José Vargas Franco, supra identificado, en fecha 01-12-2008, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal,
SEGUNDO: Que esta Instancia Judicial, mediante decisión de fecha 13-05-2009, que obra a los folios 300 al 302, acordó a favor del prenombrado penado, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndosele como condiciones: 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma. 9.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo. 10.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
TERCERO: Que al folio 406, riela informe conductual final de fecha 14-05-2012, suscrita por la Delegado de Prueba Abg. ANGELA MARIA SANABRIA, adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, perteneciente al penado Helmis José Vargas Franco, en la que señala que “se realizaron un total de veinte (20) entrevistas de supervisión y control y dos (02) de apoyo familiar a la ciudadana Aleida Franco, madre del penado, acudió responsablemente a cada presentación programada por el Delegado de Prueba, asimismo se evidenció que cumplió cabalmente con las condiciones que le impuso el Tribunal, observando preocupación y responsabilidad. Igualmente se evidenció que es una persona respetuosa con las autoridades que orientaron su caso. Finalizó con un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria”.
De lo anterior se desprende que el penado Helmis José Vargas Franco, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba de prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado HELMIS JOSE VARGAS FRANCO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.637.232, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1981, domiciliado en Villa de los Ángeles, Calle 4, casa N° 161, Sector la Blanca las Casitas, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se exonera al penado Helmis José Vargas Franco, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal.- TERCERO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG