REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000046

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por recibido Informe de Finalización de fecha 21/10/2011, suscrito por la abogada RUTH BLANCO, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual remite Informe Conductual Final del penado JORGE JOSÉ MEDINA FERREIRA, quien gozaba del Beneficio de Libertad Condicional, éste Tribunal para decidir observa: De la revisión de las actuaciones, se evidencia que el penado JORGE JOSÉ MEDINA FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.319, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1.983, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Libia Consuelo Medina y de padre desconocido, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 6, Casa Nº 170, El Vigía, Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana OFELIA MORA MÁRQUEZ. En auto fundado de fecha 10 de diciembre de 2008, éste Tribunal otorgó al penado de autos la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimento de pena. Ahora bien, se desprende que las actuaciones que en fecha 21/10/2011, es emitido un Informe Conductual Final en relación al Beneficio otorgado al penado, evidenciándose que el mismo obra al folio 940, constatándose de tal actuación que tal penado durante el régimen de prueba: “… (Omissis)… demostró una actitud positiva al Régimen, se presentó con puntualidad y responsabilidad y acatamiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal y las del Delegado de Prueba. Finalizó con un nivel de Supervisión Mínimo y una progresividad Satisfactoria… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal). Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado de autos, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal. DISPOSITIVA
Por los señalamientos que anteceden, éste Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado JORGE JOSÉ MEDINA FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.319, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1.983, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Libia Consuelo Medina y de padre desconocido, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 6, Casa Nº 170, El Vigía, Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana OFELIA MORA MÁRQUEZ.- SEGUNDO: Se exonera a favor del penado del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal.- TERCERO: Acuerda remitir anexo a correspondiente oficio, copia certificada de la presente decisión, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- QUINTO: Acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA