REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-002487


EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 16/03/2012, inserta desde el folio 151 hasta el folio 154 de la causa, contra el penado HÉCTOR ARMANDO DELGADO PINTO, venezolano, de 52 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.665.548, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 17-02-1959, hijo de María Pinto (f) y de Pedro Delgado (f), sin domicilio fijo y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:RIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado HÉCTOR ARMANDO DELGADO PINTO, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo hasta el día 15/06/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 20/08/2011 y hasta el día 15/06/2012, (fecha en que se realiza el computo) ha estado detenido por un tiempo de NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 19/08/2026, al finalizar el día. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: 1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Tres (03) AÑOS, NUEVE (9) MESES, siendo el 20/05/2015.2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 20/08/2016.3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 20/02/2019.4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES siendo el 20/08/2021.SEGUNDO: Por cuanto se observa que en fecha 24 de Agosto de 2011, fue ordenada la incautación preventiva y conforme al ultimo aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la consecuencia jurídica de la referida incautación preventiva una vez que exista la sentencia condenatoria, es la confiscación de los bienes incautados, aunado a esto lo establecido en el artículo 178, numeral 4 de la Ley en referencia se establece como pena accesoria la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta ley. En consecuencia, así se declara y se coloca a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Mérida, el vehículo confiscado en la presente causa, de las siguientes características: 1) El vehículo clase: Marca Chevrolet, Modelo Avalanche; Clase Camioneta; Tipo Pick Up, Color Negro, Año 2007, Uso Carga, Placa 390-CAD; serial Carrocería 3GNFK12377G303551; Serial Motor: 10CCB2071160583, según se evidencia en la Experticia de Reconocimiento de Seriales de vehículo Nº 9700-230-247, inserta al folio 61; para ser destinado a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópica, así como a la prevención y represión de los delitos contemplados en la ley que rige la materia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo así se ordena la entrega de documentación Original del Vehículo y que obra desde el folio 29 hasta el folio 47 de las actuaciones, a la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.) del Estado Mérida, siendo así se ordena el desglose de tales documentos contenidos del folio 29 al 47, dejándose en su lugar copia fotostática de los mismos, debiendo remitirse anexos a oficio, tales originales junto con fotostáticas certificadas de la Sentencia Condenatoria, del presente Ejecútese. TERCERO: Por cuanto se observa que en autos se autorizó el procedimiento destrucción de la sustancia ilícita incautada y que se encuentran descritas en la Experticia Nº 9700-067-2003 del 21/08/2011 que obra al folio 63 y su vuelto, es por lo que se acuerda librar oficio al Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se informe a éste Tribunal sobre el procedimiento de destrucción que fuere autorizado.- CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 16/03/2012 (folios 151 al 154) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a su Defensa, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA