REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO: LK11-P-2012-000001
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A RÉGIMEN ABIERTO
Una vez efectuada revisión a las presentes actuaciones, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en el asunto seguido a la penada GÉNESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, portadora de la cédula dé identidad No. V¬-19.503.059, fecha de nacimiento: 06.07.1990, estudiante de Administración de Empresas, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa No. 143-A, El Vigía, Estado Mérida, sentenciada a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en grado de cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la niña A.M.M.R. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal para decidir OBSERVA: Visto que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece en la Disposiciones Finales, específicamente en la Segunda Disposición, la denominada Vigencia Anticipada, que determina que normas del referido instrumento legal entraran en vigencia desde el mismo momento de la publicación en Gaceta Oficial. Así tenemos, que dentro del conjunto de normas con vigencia anticipada se encuentra la que regula las formula alternativas al cumplimiento de pena y en ella se establece un tiempo distinto al que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se presenta la interrogante de cual de las normas debe ser aplicada. A tal efecto, es necesario dejar establecido que aun cuando el Artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en vigencia, no puede dejarse de un lado lo que el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece respecto a la irretroactividad de las leyes, excepto cuando imponga menor pena, entiéndanse menor pena, en sentido amplio, es decir, aquella norma que mas le favorece al procesado, consono con todo principio de Extraactividad procesal, previsto en los instrumentos adjetivos, según el cual la normas se aplicaran desde la entrada en vigencia, siempre que sea mas favorable al procesado, caso contrario, se aplicará el Código anterior.
El artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece … “El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta” (resaltado del tribunal), por lo cual contiene un tratamiento desfavorable en relación con lo que establecía el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía: …El destino a régimen abierto, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o panada hay cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta,”
De las normas antes transcritas, queda claro para esta instancia judicial, en aplicación de lo previsto en la norma constitucional antes citada, que debe aplicarse lo que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal, pues el tiempo que requiere para acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena es menor, aunado esto, no puede soslayarse que en el momento que se dicto el Auto de Ejecútese de sentencia, se le dio a la penada una expectativa según la cual, ésta podía acceder a cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en la forma prevista en esa norma y no puede desmejorarse tal situación por la entrada en vigencia de una norma que en modo alguno la favorece y máxime cuando el otorgamiento de la formula solicitada pudo haberse retardado por causas ajenas a la penada y al tribunal, como la espera del Informe Técnico, habida cuenta que en la presenta causa ya se habían consignado lo recaudos necesarios antes de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y sólo se esperaba por el Informe Técnico. En virtud de lo antes señalado pasa este tribunal en aplicación de los normas y principios constitucionales y procesales antes citados, al estudio y análisis del tiempo y recaudos consignados para que la penada pueda optar a la formula alternativa de pena solicitada. Efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple la penada GÉNESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, siendo el siguiente: Dicha penada fue detenida el 9/09/2009, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, es decir, ha permanecida privada de libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIESICIETE (17) DÍAS, que se le computan como pena cumplida y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2.017 AL FINALIZAR EL DÍA. Se encuentra inserto al folio 322 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que la penada de autos, sólo ha sido condenada por el delito que consta en autos. Así mismo se tiene que al folio 289 de la causa se evidencia que el penado de autos, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 12/12/2011 con grado de seguridad “MÍNIMA”. A los folios 242 al 244 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado, de fecha 11/04/2012, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en Mérida del Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Así mismo obra inserta al folio 297, Oferta Laboral en la que se desprende que la ciudadana ALBANIA J. NIETO B. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.912, en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA Dr. RAMÓN REINOSO NÚÑEZ, El Vigía, Estado Mérida, ofrece trabajo a la penada GÉNESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, como “Auxiliar de Biblioteca”, en un horario comprendido de 08:00a.m. a 1:30m., devengando salario de Mil Quinientos Cuarenta y ocho Bolívares Fuertes mensuales. Dejándose constancia que tal oferta fuere ratificada el 26/03/2012, tal como consta en acta que obra a los folios 324 y 325 de la presente causa. De igual manera obra al folio 296 de la causa, Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “La Inmaculada”, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia que la penado reside en dicho sector. El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así mismo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Cursivas del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO a la penada GÉNESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, portadora de la cédula dé identidad No. V¬-19.503.059, fecha de nacimiento: 06.07.1990, estudiante de Administración de Empresas, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa No. 143-A, El Vigía, Estado Mérida, y a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) El deber de pernoctar en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, 2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno, 3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas, 4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba, 5) No portar ningún tipo de arma, 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7)Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia, 8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar. 8) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones, y 9) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
SEGUNDO: Conforme al computo establecido en líneas anteriores, se informa a la penada que tiene derecho a solicitar la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al tener cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple, es decir al cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS, que se cumplen el 12/08/2014. Así mismo, puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS, que se cumplen el 17/04/2015. TERCERO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la penado quien será impuesto de la presente decisión el día de hoy 20 de Junio de 2012 en la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, a las 9:00 a.m., acto en el cual se comprometerá mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal. A tal efecto se ordena el Traslado de la penada a esta sede a los fines antes señalado. Líbrese Boletas y Oficios respectivos. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA