REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003119
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Visto que en la presente causa, ha sido solicitada por la Defensa del Penado se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo que aun cuando en el Ejecútese de Sentencia de fecha 31-08-2010, se le aclaró al penado, las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que por ley le correspondía, entre ellos, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en ningún momento se estableció que pudiera optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y esto obedece estrictamente a los requisitos que exige el Artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que exige como presupuesto la no concurrencia de delitos, en el caso bajo examen, el penado fue condenado por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, lo que evidentemente impide el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en consecuencia en virtud de la solicitud de la defensa este Tribunal NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-20.142.036. No obstante lo anterior, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 482 acuerda elaborar computo actualizado a los fines de establecer, si por el tiempo que tiene privado de libertad, le corresponde otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, para que sea acordad por este tribunal, a tal efecto se tiene que según el computo realizado por este tribunal en el Ejecútese de fecha 31-08-2010, el penado tenía un tiempo de Pena Cumplida de SEIS (6) MESES DIECISIETE (17) DÍAS, a la fecha de hoy 4 de Junio de 2012, se tiene que el penado tiene un tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTE (20) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2.013) DESPUÉS DE LA 6:00 a.m. En virtud de lo antes establecido, significa que el penado tiene mas de las Dos Terceras partes de la pena impuesta, es decir, mas de dos (02) años, dos (02) meses, veintidós (22) días, veinte (20) horas, conforme a lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL, concurriendo lo siguiente: Se encuentra inserto al folio 661 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que respecto al penado YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, no ha sido recibido notificación de antecedentes penales, por lo que se infiere que la única causa por la que esta sometido el penado es la presente. Así mismo se tiene que al vuelto del folio 664 de la causa se evidencia que el penado de autos, fue clasificado por quien hace las veces de la Junta de Clasificación y Atención Integral, con grado de seguridad “MÍNIMA”. A los folios 664 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, procedente del Equipo Técnico Evaluador constituido al efecto en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Así mismo obra inserta al folio 795, Oferta de Trabajo Notariada debidamente, suscrita por la ciudadana MARYURI MERCEDES ROSALES BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.268, quien ofrece trabajo al penado de autos, en Mantenimiento en forma general”, devengando un salario de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) que serán cancelados mensualmente por el contratante, laborando en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m, contrato este que deberá ser renovado habida cuenta que pudiera estar vencido, y tal vencimiento no es imputable al penado y no puede ser impedimento para el otorgamiento de la presente formula alternativa. De igual manera obra al folio 666 Informe de Visita Domiciliaria, en la que se deja constancia de la de Residencia en la que habitará el penado, suscrita por el Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión, y Orientación Nº 6, Región Capital. El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-20.142.036, soltero, nacido en fecha 15-01-1988, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís Osuna Fernández (v) y Olga Márquez Márquez (v), residenciado en la Pedregosa, vía Las Lomas, calle principal, casa 204, una habitación en obra limpia, a tres casas de la bodega La Caraqueña, detrás de la Urbanización Vista Hermosa, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-7770704; sentenciado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:1) No cometer ni involucrarse en la realización de hechos punibles, por cuanto se le revocará el beneficio otorgado.2) No cambiar de apoyo familiar ni de residencia y/o domicilio, en caso de ser necesario, tiene el deber de participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.3) Mantenerse activo y responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 4) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absteniéndose de frecuentar personas y lugares de dudosa reputación.5) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.6) No portar armas de ningún tipo.7) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.8) Prohibición de salir de la Jurisdicción del lugar establecido como residencia, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.9) Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar10) Mantener conducta armoniosa con su entorno social.
10) Mantenerse en relación con Dios, frecuentando cualquier grupo de cualquier credo.11) Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.12) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por el Delegado de Prueba.13) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.14) Presentarse por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, a quien se le deberá designar el respectivo delegado de Prueba quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale. 15) Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba por el periodo de pena que le falta cumplir, que es de UN (01) AÑO, CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, SEIS (6) HORAS, la cual terminará de cumplir el día VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2.013) después de la 6:00 a.m. En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario que designe este Tribunal. Se deja constancia que el penado puede optar al Confinamiento al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión por el Tribunal de Ejecución del Estado Guarico que le correspondió su vigilancia y supervisión, a tal efecto remítase copia Certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guarico que le correspondió conocer e igualmente copia certificada de la presente a la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en el Estado Guarico, donde actualmente se encuentra recluido el penado. En consecuencia le corresponderá al Tribunal de Ejecución que le correspondió la vigilancia y control del pando fijar acto en el cual el penado se comprometerá mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal. Entréguese copia certificada de la decisión al penado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 479, 500, 504, 510 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA