REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, catorce (14) de junio de dos mil DOCE
202º y 153º
Causa: C1- 3781-12
Asunto: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR RATIFICACION DEL FISCAL SUPERIOR.
(Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. El escrito presentado ante este tribunal por la DRA. MARIA ELENA MONCADA TOMASSETTI, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, formulada por los Dras SANDRA MACHIARULLO Y JACKELIN DEL VALLE BARRIOS, Fiscales Décimas Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OPINION SALVADO
Esta sentenciadora hace las siguientes observaciones:
En fecha 26-03-2012, este tribunal niega el sobreseimiento definitivo, solicitado por la fiscal del Ministerio Público, donde señala: “… se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa…” seguida al adolescente , por cuanto de la investigación realizada se puede evidenciar que el nombramiento se realizó en fecha 20 de enero de 2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de hecho 05-03-2007, hasta la presente fecha 21-01-2012 aproximadamente tres (03)años y dos meses lapso este que supera el lapso de duración aplicable para ejercer la acción pena…”
El tribunal procede a negar el sobreseimiento
debido a que consta en autos que en fecha 21 de septiembre de 2011, se libra boleta de citación para el investigado a los “… fines de estar presente en el acto de imputación y preacuerdo conciliatorio...” logrando la citación en fecha 10-10-2011. (Folio 36), lo que constituye un acto de interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 110 del Código Penal.
Contrario, a lo planteado por la Fiscal Superior al señalar que “el delito se encuentra evidentemente prescrito ya que se debe tomar en cuenta para la prescripción desde la fecha de la interrupción de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual indica textualmente “ Los términos señalados para la prescripción de la acción penal se los contará conforme al Código penal” ahora bien , el mismo articulo 615 en su parágrafo segundo limita los actos interruptivos de la prescripción sólo a dos posibilidades indicando lo siguiente: “ La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpirán la prescripción” de los expuesto anteriormente se pude evidenciar la colisión de normas entre el Código Penal vigente que regula la prescripción de la acción en su articulo 110 y las contenidas en el parágrafo Segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por lo que se debe considerar el principio general de la interpretación del derecho penal, por consiguiente procede la aplicación de la Ley penal Especial con preferencia a la ley penal general…”, concluye la fiscal superior señalando que “… la prescripción (sic) sólo se interrumpirá en los casos de evasión o de suspensión del proceso a prueba…”
Al respecto es importante analizar que
el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menciona que la prescripción se interrumpe con dos figuras creadas por la ley especial la evasión y suspensión de proceso a prueba; no obstante, el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “ En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal…” conforme con ello, los criterios jurisprudenciales que ha emitido la Sala Constitucional y la Sala Penal para el computo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial. (Sala Penal, sentencia No. 543, de fecha 06-12-2010)
Siendo así, en caso de acogerse al criterio de la fiscalía por analogía similud ad similud se aplicaría exclusivamente la suspensión de la prescripción en los casos de suspensión al proceso a prueba y los acuerdos reparatorios establecido en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, dicho criterio de la fiscalía llevaría a la impunidad de delitos, siendo que el lapso de la prescripción en adolescente es muy corta y no se cumpliría el fin educativo de la ley juvenil; pues, el adolescente jamás entendería que sucedió con su caso y mas aun constituiria una de las formas que utilizaran los adolescente para evadir los procesos penales.
Por tanto, esta juzgadora mantiene el criterio acogiendo decisión (de la Sala Penal sentencia No. 151 de fecha 06 de diciembre de 2011, ponente Héctor Manuel Coronado Flores) donde se señala que para determinar si la prescripción ordinaria ha operado en los adolescentes se debe verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Asimismo, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria que una vez: “… interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
No obstante, una vez rechazado el sobreseimiento, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de la ciudadana Fiscal Superior, que ha procedido conforme con lo dispuesto en el Artículo 323 de la Norma Adjetiva ya tantas veces citada, ratificando el pedimento de sobreseimiento. Así las cosas, ante la ratificación de la solicitud de sobreseimiento por parte de la Vindicta pública resulta forzoso para este sentenciador dictar el mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este tribunal de conformidad con los articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: Declara el sobreseimiento definitivo de la presente causa ratificada por la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a favor del investigado Rubén García, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.433.411, domiciliado en Mérida. B) SE ORDENA remitir copia simple de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público. Notifíquese al fiscal Superior del Ministerio Publico, defensa, victima y adolescente. Regístrese. Diaricese y déjese copia certificada. CUMPLACE.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria