REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de junio de dos mil doce.
202° y 153°
Causa: C1-3939-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 6:15 P.m. del día 14/06/2012, cuando el adolescente se encontraba en la calle 26 entre avenida 3 y 5 la victima lo señala y manifiesta que es la persona que le había robado la cartera Y al realizarle la inspección se le encontró la cartera marca Tommy color marrón la cual pertenecía a la victima.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO tipificado en el artículo 470 del Código penal; pide la aplicación de la medida cautelar NO privativa de libertad; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento ORDINARIO.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente portaba una cartera que días antes la habían hurtado, según acta policial No, 0480 (folios 11 y su vtos), adminiculado con entrevista ( foloio 13), denuncia realizada por la victima ante la policía ( folio 14) Inspección No. 2045 y 2046 ( folio 25 Y 26) reconocimiento legal NO. 510 ( folio 28)
La defensa solicita se imponga una medida no privativa de libertad.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso es aprendido por los funcionario policiales con los objetos provenientes del delito. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO tipificado en el artículo 470 del Código penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO tipificado en el artículo 470 del Código penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la NO privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso NO está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “B” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo dos veces por semana. El adolescente actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO tipificado en el artículo 470 del Código penal, en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 582.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. c) Se acuerda el procedimiento ORDINARIO dentro del término legal, remítase las actuaciones a la fiscalía décima segunda del Ministerio Público.. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión dictada dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.