REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Causa: C1- 3869-12
Asunto: Auto de enjuiciamiento.

VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 eiusdem, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos: en fecha 15-04-2012, aproximadamente a las 09:00 de la noche, en el estacionamiento Club Rancha Grande ubicado en la Laguna de Urao, Lagunillas, Mérida se encontraba la victima en compañía de su cuñado Enrique Guillen y su novia Ilvimar Guillen momento en que llega al lugar a bordo de dos motos el adolescente acusado en compañía de dios personas adultas, donde una de las personas adultas saca un arma y realiza disparos hacia la victima, este asustado le dice a su novia y cuñado que se fueran del sitio, es cuando el ciudadano Josman Alberto Nava (mayor de edad) le coloco un arma de fuego en la cara a la victima Prieto Monsalve Jhonatan Jesús disparándole ocasionándole una herida a nivel de la mejilla derecha que le salio por el oído, huyendo del lugar una vez cometido el hecho el autor del hecho y el adolescente en los vehículos motos.
Así mismo, en fecha 17-04-2012 se realiza allanamiento en la vivienda del adolescente donde los funcionarios de investigación colectan como evidencia una bala que se encontraba en una chaqueta y dos vehículos motos los cuales fueron utilizados para cometer el delito.

CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
SE NIEGA:
1) Con respecto a la experticia de seriales NO. 181-12 ( folio 76) Si guarda relación con los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Público ya que de la deposición de los testigos señalan que para cometer el hecho punible se utilizaron dos vehículos motos las cuales presuntamente se encontraban en la vivienda del adolescente. Por tanto, se niega la petición de la defensa. Así se decide.
2) Con respecto al reconocimiento medico legal No. 9700-154-1100 de fecha 23-04-2012, se refiere a la evaluación medica realizada a la victima lo que determina el tipo de herida que presentó y no se refiere a un reconocimiento legal realizado a una chaqueta como lo señala la defensa. Por tanto, se niega la petición de la defensa. Así se decide.
3) El allanamiento no se promueve como prueba para el debate en juicio, pero constituye evidencia para sustentar la acusación, pñor tanto, se observa que se garantizó la cadena de custodia tal como se señala al folio (30) concatenado con el reconocimiento legal cursante al folio (43) y reconocimiento de seriales cursante a los folios (75 y 76). Los mencionadas experticias mencionan la cadena de custodia. Por tanto, se niega la petición de la defensa. Así se decide.

a) SE ADMITE: Testigos: 1) ALIRIO RONDON PEREIRA, 2) BARRIOS JESUS ALBERTO, indicando su pertinencia y necesidad.
b) Se admite la realización del informe social, que deberá ser realizado por la trabajadora social de esta sección. Se ordena el traslado para el día 27-06-2012, hora 8:00 am. a los fines de iniciar la entrevista y en caso de encontrase en libertad deberá presentarse en dicha fecha. Ofíciese a la trabajadora social. Así se decide.


La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
c) Expertos: 1) YANI IZARRA RINCON Y WUILLIAM MARQUEZ para que deponga sobre la inspección Técnica No. 1279, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. ( folio 13). 2) ARCADIO PAYARES MUÑOZ para que deponga sobre la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 1100, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 17). 3) ROMEO MONTOYA GONZALES para que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 932, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 43). 4) VARELA NESTOR para que deponga sobre la EXPERTICIA DE SERIALES No. 180-12 Y 181-12, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 75 Y 76). Las experticias deberán ser exhibidas para su ratificación del contenido y firma.
d) Testigos: 1) MONSALVE JHONATAN JESUS, 2) RICARDO VELAZQUEZ, 3) ILVIMAR GUILLEN 4) EVER SULBARAN 5) JHON CONTRERAS 6)ALBERT PARRA 7) CARLOS MONZON 8) JHONANGEL SANCHEZ 9) JULIO CASTRO 10) DAMIAN SILVA 11) WILLIAM MARQUEZ 12) FIDEL RONDON 13) JOSE RONDON. indicando su pertinencia y necesidad.
e) Documentales: 1) inspección Técnica No. 1279, ( folio 13). 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 1100, (Folio 17). 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 932, (Folio 43). 4) EXPERTICIA DE SERIALES No. 180-12 Y 181-12, (Folio 75 Y 76), manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. De conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ser incorporadas al juicio por su lectura.

Solícita se admita la acusación y las pruebas se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente COMO COMPLICE por el delito de HOMICICDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO previstos en el artículo 405 ,406.1 80 y 84.3 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y no objeta la acusación. Se le informó sobre la admisión de los hechos Y CONCILIACIÓN.

MEDIDA CAUTELAR
La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.
Considera el tribunal que la fiscal del Ministerio Público demostró el fomus boni iuris; sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; lo que no demostró la fiscal del Ministerio Público.
Por lo señalado, el tribunal considera, que debe imponerse la medida menos gravosa, tomando en consideración la grave del delito, acordando medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que el sospechoso, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar tres (03) fiadores deben ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cincuenta (50) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal ( en el Municipio Libertador, Santos Marquina, Sucre y Campo Elias) ; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados de los tres últimos meses.
Se le prohíbe salir de del Municipio Libertador y Campo Elias de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados.
Por la decisión anterior, el adolescente enfrentará el PROCESO en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
La defensa debe orientar a los representantes y familiares del adolescente, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal.
Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito grave, Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Considera esta juzgadora que la medida cautelar es de posible cumplimiento, pues como se observa en autos que el adolescente procesado tiene familia; además, se toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad del delito que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país.

.
DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 197,198, 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite la TOTALMENTE la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone la medida cautelar, Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, COMO COMPLICE por el delito de HOMICICDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO previstos en el artículo 405 ,406.1 80 y 84.3 del Código Penal,,. Quinto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a tribunal de juicio. Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia. Diarícese, Certifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Causa: C1- 3869-12
Asunto: Auto de enjuiciamiento.

VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 eiusdem, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

ELVIS GABRIEL ROJAS INFANTE venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1996, titular de la cedula de identidad No. 24.997.606 domiciliado en Residencia Los Azules, calle principal de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida
La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos: en fecha 15-04-2012, aproximadamente a las 09:00 de la noche, en el estacionamiento Club Rancha Grande ubicado en la Laguna de Urao, Lagunillas, Mérida se encontraba la victima en compañía de su cuñado Enrique Guillen y su novia Ilvimar Guillen momento en que llega al lugar a bordo de dos motos el adolescente acusado en compañía de dios personas adultas, donde una de las personas adultas saca un arma y realiza disparos hacia la victima, este asustado le dice a su novia y cuñado que se fueran del sitio, es cuando el ciudadano Josman Alberto Nava (mayor de edad) le coloco un arma de fuego en la cara a la victima Prieto Monsalve Jhonatan Jesús disparándole ocasionándole una herida a nivel de la mejilla derecha que le salio por el oído, huyendo del lugar una vez cometido el hecho el autor del hecho y el adolescente en los vehículos motos.
Así mismo, en fecha 17-04-2012 se realiza allanamiento en la vivienda del adolescente donde los funcionarios de investigación colectan como evidencia una bala que se encontraba en una chaqueta y dos vehículos motos los cuales fueron utilizados para cometer el delito.

CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
SE NIEGA:
1) Con respecto a la experticia de seriales NO. 181-12 ( folio 76) Si guarda relación con los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Público ya que de la deposición de los testigos señalan que para cometer el hecho punible se utilizaron dos vehículos motos las cuales presuntamente se encontraban en la vivienda del adolescente. Por tanto, se niega la petición de la defensa. Así se decide.
2) Con respecto al reconocimiento medico legal No. 9700-154-1100 de fecha 23-04-2012, se refiere a la evaluación medica realizada a la victima lo que determina el tipo de herida que presentó y no se refiere a un reconocimiento legal realizado a una chaqueta como lo señala la defensa. Por tanto, se niega la petición de la defensa. Así se decide.
3) El allanamiento no se promueve como prueba para el debate en juicio, pero constituye evidencia para sustentar la acusación, pñor tanto, se observa que se garantizó la cadena de custodia tal como se señala al folio (30) concatenado con el reconocimiento legal cursante al folio (43) y reconocimiento de seriales cursante a los folios (75 y 76). Los mencionadas experticias mencionan la cadena de custodia. Por tanto, se niega la petición de la defensa. Así se decide.

a) SE ADMITE: Testigos: 1) ALIRIO RONDON PEREIRA, 2) BARRIOS JESUS ALBERTO, indicando su pertinencia y necesidad.
b) Se admite la realización del informe social, que deberá ser realizado por la trabajadora social de esta sección. Se ordena el traslado para el día 27-06-2012, hora 8:00 am. a los fines de iniciar la entrevista y en caso de encontrase en libertad deberá presentarse en dicha fecha. Ofíciese a la trabajadora social. Así se decide.


La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
c) Expertos: 1) YANI IZARRA RINCON Y WUILLIAM MARQUEZ para que deponga sobre la inspección Técnica No. 1279, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. ( folio 13). 2) ARCADIO PAYARES MUÑOZ para que deponga sobre la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 1100, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 17). 3) ROMEO MONTOYA GONZALES para que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 932, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 43). 4) VARELA NESTOR para que deponga sobre la EXPERTICIA DE SERIALES No. 180-12 Y 181-12, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 75 Y 76). Las experticias deberán ser exhibidas para su ratificación del contenido y firma.
d) Testigos: 1) MONSALVE JHONATAN JESUS, 2) RICARDO VELAZQUEZ, 3) ILVIMAR GUILLEN 4) EVER SULBARAN 5) JHON CONTRERAS 6)ALBERT PARRA 7) CARLOS MONZON 8) JHONANGEL SANCHEZ 9) JULIO CASTRO 10) DAMIAN SILVA 11) WILLIAM MARQUEZ 12) FIDEL RONDON 13) JOSE RONDON. indicando su pertinencia y necesidad.
e) Documentales: 1) inspección Técnica No. 1279, ( folio 13). 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 1100, (Folio 17). 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 932, (Folio 43). 4) EXPERTICIA DE SERIALES No. 180-12 Y 181-12, (Folio 75 Y 76), manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. De conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ser incorporadas al juicio por su lectura.

Solícita se admita la acusación y las pruebas se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente COMO COMPLICE por el delito de HOMICICDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO previstos en el artículo 405 ,406.1 80 y 84.3 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y no objeta la acusación. Se le informó sobre la admisión de los hechos Y CONCILIACIÓN.

MEDIDA CAUTELAR
La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.
Considera el tribunal que la fiscal del Ministerio Público demostró el fomus boni iuris; sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; lo que no demostró la fiscal del Ministerio Público.
Por lo señalado, el tribunal considera, que debe imponerse la medida menos gravosa, tomando en consideración la grave del delito, acordando medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que el sospechoso, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar tres (03) fiadores deben ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cincuenta (50) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal ( en el Municipio Libertador, Santos Marquina, Sucre y Campo Elias) ; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados de los tres últimos meses.
Se le prohíbe salir de del Municipio Libertador y Campo Elias de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados.
Por la decisión anterior, el adolescente enfrentará el PROCESO en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
La defensa debe orientar a los representantes y familiares del adolescente, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal.
Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito grave, Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Considera esta juzgadora que la medida cautelar es de posible cumplimiento, pues como se observa en autos que el adolescente procesado tiene familia; además, se toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad del delito que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país.

.
DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 197,198, 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite la TOTALMENTE la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone la medida cautelar, Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, COMO COMPLICE por el delito de HOMICICDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO previstos en el artículo 405 ,406.1 80 y 84.3 del Código Penal,,. Quinto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a tribunal de juicio. Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia. Diarícese, Certifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria