REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil DOCE
Causa: C1- 3184-11
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y art.318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (48 y 49) escrito suscrito por la fiscal del Ministerio Público donde solicita el sobreseimiento definitivo por considerar que no esta demostrado el hecho ya que la victima nunca acudió a la medicatura forense a realizarse la evaluación.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En fecha 10 de noviembre de 2010, se inicia investigación por denuncia realizada por la presunta victima, donde se señala que “… yo iba bajando de la casa para el liceo ellas bajaban detrás mio las dos y me alcanzaron llegando al liceo y entoncesl la muchcachcha hija de la saeñoara fabiola me dijo que yo esta diciendo o hablando cosas de ella y lo que hizo fue decorme que yo era “una perra y una coño e madre” que si le decia a mi mama o papa que me iba a garrar a “conazos”que me iba a hacer comer tierra y me asuste y Sali corriendo…”
No consta en autos que la victima se haya realizado la experticia medico legal, para determinar alguna lesión, transcurriendo mas de un año aproximadamente desde que presuntamente ocurrieron los hechos.; no constando mas diligencias de investigación. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por falta de certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente INVESTIGADO;. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Notifíquese a la victima y FISCALIA DEL Ministerio Público, defensa y al investigado adolescente. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria