REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil doce
Causa: C1- 3226-11
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 568 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (99 al 103 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” Y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el adolescente Jorviz Alberto Ovalles Borrego, en fecha 07-12-2011 se efectúo conciliación siendo homologada por el tribunal donde se comprometió a cumplir las obligaciones siguientes: A) a) Se compromete a continuar cumpliendo con el servicio militar. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de estar cumpliendo el servicio militar, en fecha 12-12-2011, 12-02-2011 y el 06-05-2012, siendo homologado dicho acuerdo por el tribunal. Por el lapso de cinco (05) meses venciendo en fecha 07-05-2012.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por flagrancia (folio 36 al 44) flagrancia que fue declarada con lugar en fecha 27-03-2011, acordando seguir el procedimiento ordinario, donde se señala: “…En fecha 24/03/2011, aproximadamente las 2: 00 a.m., en el sector Pie del Tiro Loma la Virgen junto con otra persona el adolescente manifestó a los funcionarios donde se encontraban enterrados do armas y otros objetos que le fueron despojados a la victimas y al realizar una pequeña excavación logando localizar un recipiente totalmente enterrado el cual contenía en su interior en su interior, un bolso tipo Camel Bag, colores azul y gris contentivo en su interior de ocho cartuchos marca Trust, calibre 16 dos color rojo y seis color Blanco, tres balas marca Cavim, calibre 38, dos balas SPL, calibre 38 y una bala marca Cavim calibre 380, dos armas de fuego y una de ellAS TIPO CHIPO de fabricación artesanal sin serial ni marca y otro tipo escopetin marca Ruger, calibre 16, serial 7771, color negro con empuñadura de madera.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al folio (84 al 88) auto motivado de fecha 31-12-2012, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses, venciéndose el acuerdo en fecha 07 de mayo de 2012; en virtud del acuerdo pactado por las partes, se establecieron las siguientes obligaciones, “a) Se compromete a continuar cumpliendo con el servicio militar. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de estar cumpliendo el servicio militar, en fecha 12-12-2011, 12-02-2011 y el 06-05-2012.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible;
A los fines de garantizar la seguridad jurídica del sospechoso, la investigación no puede permanecer ad infinitu, ya que se atentaría contra los derechos fundamentales del adolescente, tales como la presunción de inocencia. Siendo, subsanada por el legislador esta situación, al indicar que si transcurrido el lapso acordado en la suspensión de proceso a prueba y, siendo, que ha cumplido las obligaciones, la fiscalia deberá solicitar el sobreseimiento.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que el adolescente cumplió cabalmente en su totalidad con las obligaciones pactadas y homologadas por la jueza; en tal sentido, cursa a los folios (90 y 92) constando que el adolescente cumplió con la obligación pactada en la conciliación como era la de cumplir el servicio militar.
En efecto, la disposición del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de Control el sobreseimiento definitivo…”
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente antes identificado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscalía de Ministerio Público, defensa y adolescentes, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría