REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de junio de dos mil doce
202° y 153°
Causa: C1-3905-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 4:30 p.m. del día 28/05/2012, en la avenida las Americas, Mérida, despojaron a un ciudadano de un celular bajo amenaza, una vez efectuado el hecho abordan una unidad de transporte publico quien es perseguido por la victima acompañado de otra persona y a la altura del C:C: Placa Mayor ingresan los funcionarios a la unidad de transporte solicitando que se bajara el adolescente quien iba acompañado de otra persona oportunidad en que la victima los señala y le manifiesta a los funcionarios que los dos ciudadano a la altura del viaducto Miranda lo habían despojado del celular y al realizar la revisión persona a la persona adulta le encuentran el celular propiedad de la victima y al realizar la inspección al adolescente le encuentran en el bolsillo de la chaqueta color beige un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de restos de vegetales verde y marrón.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA Y EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra c sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento BREVE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso ANTES SEÑALADO presuntamente ocultaba 49 envoltorios de presunta droga; según acta policial no. 0438 (folio 12 y su Vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Concatenado con entrevista (folio15), Inspección Nro. 1804 y 1805 (folio 32 y 33) donde se describe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, reconocimiento legal No. 308 ( folio 30) realizado al celular y, adminiculado con la experticia QUIMICA No. 788 (folio 35) donde se indica que el contenido corresponde a sesenta y siete (67) gramos con 800 miligramos de MARIHUANA concatenado con la experticia toxicológica in vivo (folio 34).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia sólo en lo que respecta al sospechoso quien es aprendido en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA Y EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA Y EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad.
Medida cautelar.
La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del adolescente en otro proceso. La defensa se opone al pedimento.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretenden sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave, sin domicilio fijo. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250, 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA Y EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal en contra del adolescente mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . b) Decreta medida preventiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 581 letras “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de los razonamientos antes señalados. Líbrese boleta de privación de libertad. c) Se acuerda el procedimiento breve, remítase las actuaciones a a juicio dentro del lapso legal. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL DECOMISO Y DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 148 Y 193 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Ofíciese con copia de los folios (35) al fiscal superior Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia, DECISIÓN EMITIDA DENTRO DEL LAPSO LEGAL. OFICIESE. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.
|Sría.