REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, seis (06) de junio de dos mil DOCE

Causa: C1- 39-12
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y art.318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (13 y 14) escrito suscrito por la fiscal del Ministerio Público donde solicita el sobreseimiento definitivo por considerar que no esta demostrado que quien es el presunto autor del el hecho.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

PLISCO ( SIN MAS DATOS)
JUNIOR (SIN MAS DATOS)

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha 20 de marzo de 2007, se inicia investigación por denuncia realizada por la presunta victima, donde se señala que “… yo estaba hablando con Leandro y las muchachas estaban saltando una rrama en el area del huerto en un momento llego Plisco y me dijo que me iba a poner a mamar el huevo y Junior también me dijo lo mismo, después yo tenia un peluche que la profesora Gloria me lo habia regalado y Junior me lo quirto a la fuerza y se me tiro encima y yo no podía quitármelo de encima y sentia que me tocaban por fuerza del pantalón en el pompi …”
No consta en autos la identificación del presunto autor, solo consta un acta policial de fecha 28 de marzo de 2007; no constando mas diligencias de investigación. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por falta de certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes INVESTIGADOS;. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Notifíquese a la victima y FISCALIA DEL Ministerio Público y con respecto al investigado NO SE PUEDE NOTIFICAR PORQUE no se encuentra identificado. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

YELITZA ARANGUREN--..+

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria