REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, seis (06) de junio de dos mil doce

Causa: C1- 3909-12
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar la audiencia, no acuden las partes, por cuanto fue imposible el traslado del alguacil a la residencia de los notificados; no obstante, la fiscal ratifica su pericón de sobreseimiento definitivo de la causa; por tal motivo, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (40 y 41 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 110 del Código penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente, aparecen como investigado en la presente causa, por HURTO SIMPLE PREVISTO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la fiscal que existe un impedimento legal para el ejercicio de la acción; por cuanto se evidencia que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 31-10-2007 y hasta el 30-05-2012 ha transcurrido aproximadamente cuatro (04) años SEIS (06) meses Y TREINTA (30) DIAS , encontrándonos de conformidad con el articulo 615 eiusdem que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por denuncia (folio 01) en fecha 04 de marzo de 2007, donde señala que “… vengo a denunciar que personas por identificar sustrajeron del interior del bolso de mi hijo de mi hijo un IPOD 30GB BLACK…”
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio (01) que se inicia por denuncia la investigación en fecha 06-12-2007, consta en autos:
En fecha 06-12-2007, 14-01-2008, 22-02-2008, 30-10-2008 se levantan actas de investigación.
En fecha 21-02-2008 se realiza entrevista a Gonzales Yhos Ortega de Jesús.
En fecha 05-03-2008 avalúo comercial No. 156 (folio 27).
La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción puede ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:
“La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
Por otra parte nuestra Constitución consagra como garantía fundamental el que a toda persona se le debe asegurar que el proceso utilizado por el Estado para perseguir penalmente sea dilucidado en un plazo razonable.
En consonancia con lo anterior, se considera pertinente lo que sostiene Jose Tadeo Sain Silveira “… no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, desde el punto de vista politico-criminal el Estado preestablece en la ley unos lapsos de tiempo, pero cuando transcurre el lapso por culpa, negligencia la prescripción debe ser entendida como sanción para el Estado, y a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable sin dilaciones indebidas que debe ser el establecido en la ley. En este mismo punto Zaffaroni, afirma:”… la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Considera quien decide, que además en la legislación penal juvenil, el legislador estimo prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves porque lo que se persigue en los delitos cometidos por los adolescentes puedan ser sancionados en la adolescencia, dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en la etapa de la adolescencia, que muchas veces son episodios propios de esta etapa de desarrollo y uno de los principios fundamentales del sistema juvenil es el referido al juicio educativo, en consecuencia si dejamos transcurrir el tiempo y no se sanciona oportunamente, el tiempo siempre operara a favor de la impunidad y de esta forma tampoco se cumple con la finalidad educativa.
Ahora bien, en el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 31 de octubre de 2007, no obstante, consta en las presentes actuaciones que se realizan varias diligencias procesales en la misma fecha en que presuntamente ocurren los hechos; entonces, siendo que en la prescripción se trata simplemente de constatar si ha operado íntegramente y sin interrupción alguna el transcurso del termino legal dispuesto por el legislador en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber de tres (03) años para los delitos cuya sanción NO sea la privación de libertad, en consecuencia el plazo ha de computarse a partir del 05-03-2008 fecha de la ultima actuación procesal hasta la presente fecha 06-06-2012 ha transcurrido aproximadamente CUATRO (04) años, DOS (02) meses y veintinueve (29) día, Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente investigado. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público y adolescentes. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria