REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 05 de junio de 2012, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conociendo del conflicto de competencia planteado por esta Alzada para conocer la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2012 (folios 74 al 101) declaró competente a este Juzgado, para conocer la referida incidencia de inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en acta de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 02), con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto, que por cuanto en el presente juicio actúa el ciudadano DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, como apoderado judicial de la parte demandada Empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., a través de su Director ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, quien en fecha 18 de mayo de 2011, en presencia de la Secretaria, abogada Eileen C. Uzcátegui y el Asistente Armando José Peña, le manifestó verbalmente que ella estaba parcializada con la parte actora que en ese Juzgado había filtración de información y que dicha conducta le generaba desconfianza en el fallo a proferir, considerando la juzgadora, que dichas expresiones son ofensivas y producen en su fuero interno un estado de animadversión en aras de una recta administración de justicia, que le impiden en lo sucesivo actuar con imparcialidad en todas y cada una de las causas donde actúe el prenombrado abogado en aras de una recta administración de justicia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra el abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ , apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de junio de 2012 este Juzgado le dio entrada nuevamente a las presentes actuaciones, acordó cancelar su asiento de salida y formar expediente con la nomenclatura que le fuere asignada anteriormente, y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 104).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 02 y 03, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de Despacho del día de hoy; [sic] veinte (20) de mayo de dos mil once, siendo las once de la mañana, presente la Juez [sic] de éste [sic] Juzgado, Abogada [sic] MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien expuso: ‘Me inhibo de conocer de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, hecha por la Abogada [sic] CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO A., actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., solicitud signada con el Nº 7091, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; por cuanto en el expediente Nº [sic] 7101, demanda incoada por la Abogada [sic] en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.500.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.532, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la Empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A, a través de su Director VITTORIO ASTOLFO PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V.- 10.682.101, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el ciudadano Apoderado Judicial [sic] de la parte demandada, Abogado [sic] en ejercicio DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), aproximadamente a las diez y quince minutos de la mañana, en la sala de despacho de este Tribunal [sic] y en presencia de los ciudadanos Abogada EILEEN C. UZCATEGUI B. y ARMANDO JOSÉ PEÑA, Secretaria y Asistente de este Tribunal, me manifestó verbalmente que yo estaba parcializada con la parte actora, que en este Juzgado [sic] había filtración de información a favor de la parte demandante, en virtud de que los escritos que el consignaba en el expediente, la parte actora estaban al tanto de los mismos, sin necesidad siquiera de venir al Tribunal, y que dicha conducta por parte mía y por parte del personal de este Juzgado [sic] le generaba desconfianza en el fallo a proferir. Dichas expresiones hacia mi persona las considero ofensivas y producen en mi fuero interno un estado de animadversión que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las que cursen o cursaren ante este Tribunal donde el prenombrado Abogado[sic], DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614, funja como parte, asistente o apoderado judicial. Todas esas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra el Abogado [sic] en ejercicio DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.614 y jurídicamente hábil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación...” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

Así, por cuanto de la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas a esta alzada, no obstante que la inhibición bajo estudio fue formulada por la Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, y, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, fue suscrita por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y, aún cuando expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, señalando igualmente la parte contra quien obra, sin embargo, no se evidencia ninguna actuación procesal realizada en el expediente por el mencionado abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, donde actúe como abogado asistente o apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., tal como fuera señalado por la Juez en su acta de inhibición, por lo cual considera este sentenciador, que no están plenamente satisfechos en el sub iudice, los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, lo cual acarrea su desestimación.

En efecto, por cuanto la causal de inhibición invocada no está debidamente justificada en los autos, lo cual impide a este juzgador apreciar los motivos justificados que impiden a la juez abstenida seguir conociendo de la causa en la cual se originó la presente incidencia, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, por lo que no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en el dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que aún cuando la misma se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, por cuanto no fue hecha en forma legal, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-292-12 y 0480-293-12 a las Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.
La Secretaria,

Exp.5490 María Auxiliadora Sosa Gil.