REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 18 de mayo de 2012, por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial del demandante, abogado GERMÁN EDUARDO NUCETE MARQUINA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 4 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado abogado contra la sociedad de mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, mediante la cual dicho Tribunal declaró la incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declaró “INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO” (sic), para continuar conociendo del mencionado proceso y, en tal virtud, declinó la competencia al “Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas”(sic).

El 15 de mayo de 2012, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 18 de mayo (folio 52), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 03862 de su numeración particular.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2012 (folios 53 al 59), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, presentó alegatos con respecto a la regulación de competencia interpuesta.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia que aquí se decide, se inició mediante libelo (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial del abogado GERMAN EDUARDO NUCETE MARQUINA, mediante el cual, interpuso contra la sociedad de mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, formal demanda por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales.

Como fundamento de la pretensión procesal deducida, en el escrito libelar el apoderado actor expuso lo siguiente:

“[Omissis]
DE LOS HECHOS:
Ciudadano Juez, mi mandante, el Abogado GERMAN EDUARDO NUCETE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-664.743, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2870, el 23 de Septiembre de 2010 fue contratado verbalmente y mediante correos electrónicos que más adelante se detallan, a los fines de hacer una exhaustiva revisión de la sentencia, análisis critico y la búsqueda de las razones por las cuales el Banco Banesco Banca Universal, Banesco, Banco Universal C.A.[…].
Siguiendo tales instrucciones, mi mandante en su condición de abogado litigante respetable y ducho en la materia comenzó a realizar las investigaciones que más delante detallan y las cuales son las que dan lugar por derecho a demandar por falta de pago a la Institución financiera que se identifico con lujo de detalle anteriormente, razones por las cuales recibí ordenes de mi mandante para que DEMANDARA A LA INSTITUCION BANCARIA, PARA QUE PAGARA O A ELLO SEA CONDENADA AL PAGO DE LOS MONTOS DEMANDADOS EN EL PETITORIO.
Ciudadano Juez, como se evidencia en la relación del expediente objeto de la Controversia, mi mandante realizó todas y cada una de las diligencias, e investigo tal como se detallan a continuación todas y cada una de las diligencias, tanto en el Tribunal de la causa, como en el Tribunal, superior y en el tribunal de ejecución desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 23 de Septiembre de 2011, fecha en que se agotaron las diligencias amistosas para lograr el pago, tal como lo estipula el Articulo 22 de la Ley de Abogado de la República de Venezuela.
Como se evidencia del texto de la sentencia que acompaño, el día veintiséis de (26) Marzo el año 2008, fue presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formal demanda, por los motivos hecho ilícito y daños morales en contra de la empresa Banesco Banco Universal C.A., siendo la parte demandante la ciudadana CARRILLO ALTUVE YLDA MIRLEN. […]. PETITORIO Y FUNDAMENTOS LEGALES Y CUANTUM DE LA DEMANDA
'Por las razones antes expuesta es por lo que ocurro a su competente autoridad amparándome en la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, habiendo recibido instrucciones de mi mandante GERMAN EDUARDO NUCETE MARQUINA para demandar, por el Procedimiento breve de conformidad con los artículos 340, 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Articulo 22 de la Ley de Abogados de Venezuela y Articulo 14 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos. Como en efecto FORMALMENTE demando la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N°, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta del Documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forfma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A, Qto., quien sucedió a Titulo Universal a Unibanca Banco Universal C,A. Banco Hipotecario Unido S.A., Banco de Inversión Unión C.A., Arrendadora Unión Sociedad de Arrendamiento Financiero y Fondo Unión C.A., por lo que asumió todos los derechos y obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras disueltas por la fusión, todo ello conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio. Igualmente consta de acta de asamblea Extraordinaria de accionistas de Unibanca Banco Universal C.A. (antes Banco Unión, C.A., y hoy Banesco Banco Universal C.A., por efecto de la fusión señalada en el punto anterior) celebrada en fecha 28 de agosto de 2000,Inscrita en el registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 23-A, Qto, que Unibanca Banco Universal C.A., acordó su fusión por absorción con Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., sociedad Mercantil originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de Junio de 1963, bajo N° 56, Folio 192, Tomo 10; protocolo Primero, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N| 78, Tomo 1512-A-Qto. Quien a su vez acordó su fusión con Unibanca Banco Universal C.A., en asamblea de accionistas celebrada en fecha 28 de agosto de 2000, inscrita igualmente el la citada Oficina de Registro en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el N° 5, Tomo 51 0-A-Qto. Como consecuencia de la fusión antes citada Unibanca banco Universal C.A., (antes Banco Unión, y hoy Banesco banco Universal C.A.), se transformó en Banco Universal y modificó su Denominación Social a Unión Caja Familia C.A, Banco Universal, posteriormente cambiada a Unibanca Banco Universal C.A., según consta de Asamblea de accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita en la citada Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A-Pro., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal; en primer lugar las siguientes cantidades de dinero:
a) Por concepto de estudio redacción, preparación del informe a que ya se hizo referencia en este libelo y cuyo original agrego señalado con la letra A, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,000) [sic].
b) Por estudio redacción preparación del informe suscrito por mi representado y que anexo en origina a esta demanda marcado con la letra B, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,000)
c) Por estudio, redacción preparación y consignación del informe que presento en original anexo a esta demanda marcado con la letra C la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 100.000,00)
d) Por el estudio, redacción y consignación del informe suscrito por mi mandante marcado con la letra D la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
e) El informe presentado para su redacción y estudio marcado con la letra E la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
f) Y por ultimo por el estudio y preparación del último informa [sic] que se anexa marcado con letra F la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Sumas estas que arrojar [sic] un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs: 670.000), Monto este que dividido entre 90 bolívares que es el valor de cada unidad Tributaria actual, produce un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS.( U.T. 7.444,44)
Pido que la citación de conformidad con el Artículo 174 de C.P.C. de la demandada Banesco Banco Universal C.A., se haga efectiva en la persona de la ciudadana NOLVIS EINMACULADA TORRES CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.784, en su condición de representante de la Institución Financiera y en consecuencia gerente de dicha sucursal Banesco Banco Universal C.A., Ubicada en la calle 24, entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXATOS. (Bs. 670.000,00) QUE DICIDO ESTE MONTO ENTRE 90 Bolívares que es el valor de la Unidad Tributarias. Arroja un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUATRENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS.- [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado).

En fecha 4 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 9 a 24), mediante la cual declaró la incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declaró “INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO” (sic), para continuar conociendo del mencionado proceso y, en tal virtud, declinó la competencia al “Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas”(sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
En este estado, el Tribunal pasa de inmediato a resolver la cuestión previa opuesta, con base a las alegaciones de las partes y a los documentos consignados, y a tal efecto, la resuelve en los siguientes términos:

El Tribunal, para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada consagrada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proferir la decisión, lo hace, en tres partes, en primer lugar, mediante un análisis legal, doctrinario y jurisprudencial del artículo 40 eiusdem, en segundo lugar, un análisis desde el punto de vista jurisprudencial sobre las cuestiones previas en el procedimiento de honorarios profesionales extrajudiciales y en tercer lugar, sobre el derecho del abogado a demandar los honorarios profesionales.

PRIMERA PARTE: ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En efecto, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

‘Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar del demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre’.

La Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, señaló:

‘Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LUCIA MARQUINA MIANI, antes identificadas, pretende el pago de honorarios por las actuaciones realizadas como apoderadas judiciales de la empresa INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A, por las actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° UH12-L-1997-000003 relacionado con la acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales e indemnización derivada de la acción anti sindical de la empresa demandada, domiciliada en la esquina la Pelota, con esquina Abanico, Edificio Don (ilegible) mezzanina, Local 9, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, el cual ha concluido mediante sentencia definitivamente firme. Es decir, que el juicio principal donde se realizo [sic] la actuación intimada termino.
Siendo así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en los criterios jurisprudenciales antes referidos Y DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia, el competente es el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de la cuantía del asunto que se estimo. Así se decide.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, contenida en el Exp. 10-1203, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, expuso:

‘Omissis…
El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que, para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el caso de autos.
OMISSIS…
Ahora bien, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
‘Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre’.
Por su parte, el artículo 109 del Código de Comercio establece que si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles. Asimismo, el artículo 1.094 del Código de Comercio, señala que en materia comercial son competentes: 1) El juez del domicilio del demandado; 2) El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y; 3) El del lugar donde deba hacerse el pago’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

SEGUNDA PARTE: LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES:

PRIMERA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: Según el autor FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra ‘Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil’, expresó lo siguiente:

‘Competencia, del latín competire, que significa pertenecer, es la medida o límite de la jurisdicción, esto es, la medida o límite del poder conferido a un Juez, o Funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás Jueces o Funcionarios.
La creciente complejidad de la vida económica y social, el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar una potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado Juez o Funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Omissis
La competencia por el territorio está regulada en los artículos 40 al 47, ambos inclusive, del nuevo Código de Procedimiento Civil, de manera muy semejante a la del Código de 1916. La regla general que fija la competencia territorial es el fuero del territorio del demandado, lo cual obliga al acreedor a situarse en el domicilio del deudor para reclamar la solución de su crédito’.

Según el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano’, enseña:

‘La declaratoria de oficio, de la falta de jurisdicción o de la incompetencia del Juez, así como la proposición de la respectiva cuestión previa en defecto de aquella declaratoria, tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado son por sus jueces naturales (Art. 69 (sic) C.N.) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional (Art. 136, Ord. 23° (sic) C.N.), e implica –como lo ha decidido la Casación—una razón de economía procesal, evitar la inseguridad en el juicio, a la vez que es garantía de la igualdad de las partes en el proceso, pues se evita al demandado, sorpresas del actor, quien de otro modo pudiera escoger a su antojo el juez de su convivencia y soslayar el procedimiento, con mengua del derecho de defensa del demandado si el procedimiento y la jurisdicción escogidos por el actor fueran suficientemente atributivos de competencia sin tomarse en cuenta las alegaciones del demandado.’

El citado criterio doctrinario al referirse a la competencia y citar el artículo 136, ordinal 23° (sic) de la Constitución Nacional, se corresponde con el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuando se refiere a los jueces naturales, y al citar el artículo 69 de la Constitución Nacional, se corresponde con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el destacado jurista venezolano, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su prestigiosa obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 50), señala:

Las cuestiones previas pueden definirse como ‘La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

SEGUNDA: CRITERIOS LEGALES: El artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, referente a las cuestiones previas en el procedimiento breve, establece:

‘… En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Por su parte, con relación a los jueces naturales, el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinaria o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quién la juzga, ni poder ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la competencia, el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

‘Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar su sentencia.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).


TERCERA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:

‘… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…’

Según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, indicó:

‘…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…’.

Ahora bien, este Juzgador conviene en citar la decisión contenida en el fallo N° 706 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que sobre el tema objeto de análisis estableció lo siguiente:

‘Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de Antonio Agüero Guevara, Expediente N° 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente:
‘Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía. En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)’(Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Así, con relación a la falta de competencia, se transcribe parcialmente el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de agosto de 2004, que destaca:

‘…La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En relación a la falta de competencia, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público’.

Ahora bien, este Juzgador conviene en citar la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 706, de fecha 27 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que sobre el tema objeto de análisis estableció lo siguiente:

‘Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de Antonio Agüero Guevara, Expediente N° 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente:
‘Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía. En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:

‘…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…’.

Con base a todos los criterios jurisprudenciales antes indicados, se puede evidenciar la necesidad de aplicar el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por tener como domicilio la parte demandada la ciudad de Caracas.

TERCERA PARTE: DERECHO DEL ABOGADO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES:
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

‘…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…’ Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
‘Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.’
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales tantos judiciales como extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Asimismo, sobre este asunto, en sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente:

‘…Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31 del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de demanda…’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad meridiana, refiere que, las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

‘Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 40 del mencionado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone:

‘Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.’
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.’

Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:


‘…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…’

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales y extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, en la que señala que:

‘… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…’

Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, que dispone que:

‘Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….’

En igual sentido el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19, consagra:

‘…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...’

Se colige de lo anterior el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración. Pero si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Dicho criterio es tutelado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases, toda vez que según sentencia dictada en el Exp. 04-3222 de fecha 26 mayo de 2005, la Sala estableció como sigue:

‘… En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.’

Por tanto, el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales existe en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase que es ejecutiva, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, y al ejercicio de la retasa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre la parte condenada en costas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

‘Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…. (Resaltado y subrayado de esta Sala).’
…Omissis…’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

El último supuesto planteado en el fallo parcialmente transcrito, se da cuando el procedimiento hubiese terminado por decisión definitivamente firme, en cuyo caso la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que estos se hayan causados, sino por vía principal; toda vez, que ya no hay causa pendiente; es decir, la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados.

En síntesis, la parte demandada opuso en este acto, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez en razón del territorio, y a tal efecto invocó el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre’. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

El artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.’ (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este mismo acto, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en su condición de apoderado judicial del profesional del derecho GERMÁN EDUARDO NUCETE MARQUINA, en contra de la entidad financiera, BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, tal como lo indica la parte intimante.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, al cual se ordena remitir con oficio el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
[Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Por escrito presentado ante el a quo en fecha 8 de mayo de 2012 (folio 47), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

“[Omissis]
Yo, JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.205.029, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.457, Abogado en ejercicio, actuando en mi condición de apoderado judicial del ciudadano: GERMAN EDUARDO NUCETE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-664.743, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2870, según se evidencia f instrumento de poder que corre inserto en la presente causa, ante usted en procuración de justicia, ocurro y expongo:
Ciudadano Juez, estando dentro del lapso legal para solicitar la regulación de la Competencia contemplada en el Artículo 69 y su-siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo hado de manera formal con todo respeto, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 71 Ejusdem, a tal efecto me permito señalar con todo respeto, los alegatos que a continuación indico:
En virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal a su cargo, no tiene apelación; ante tal hecho la ley me permite solicitar que se recurra ante el Tribunal Superior de la Jurisdicción, mediante dicho recurso a los fines de que sea el Tribunal Superior quien decida la Regulación de la Competencia, y así evitar dilaciones indebidas e improcedentes, ya que la puesta en Vigor Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo permite y tomando en cuenta que el Juez que se declaró incompetente, dado que en la audiencia celebrada entre las partes, cada parte expuso sus alegatos y consignó us medios probatorios alegados, pruebas estas que ratifico en cada una de sus partes para que sean analizadas por el Tribunal Superior que conozca de la presente solicitud.”(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic)
(http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

2. Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.

A diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:

“Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:

“[Omissis]
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].” (sic) (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47, y en el Código de Comercio, por las previstas en los artículos 1.094, 1.095 y 1.096.

Por su parte, en la sentencia impugnada, cuya trascripción parcial se hizo ut retro, el Juzgado de la causa, por observar que la acción ejercida en el caso de autos es de carácter personal, consideró que la norma atributiva de competencia aplicable al caso de especie es la prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; y, por ello, en atención a que el domicilio de la entidad financiera demandada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se halla en la ciudad de Caracas, arribó a la conclusión de que es territorialmente incompetente para conocer de dicha acción y que su conocimiento corresponde al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución” (sic), razón por la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta.

En el escrito contentivo de los alegatos sobre la solicitud de regulación de competencia, presentado ante esta Alzada, el apoderado actor censura dicha sentencia alegando:

“[Omissis]
Así, en primer lugar señalo en nuestra defensa el contenido del artículo 28 del Código Civil, el cual RATIFICO, ya que fue referido en el acto de Proposición de Cuestiones Previas y en donde se deja ver LA FACULTAD CIERTA QUE TENEMOS PARA JUSTIFICAR LA COMPETENCIA OPUESTA POR LA DEMANDADA, YA QUE QUEDA SUFICIENTEMENTE EXPLICADO EL HECHO DE QUE [sic] CIERTAMENTE LA CITACION PARA LA COMPARECENCIA DE ESTE JUICIO HECHO EN LA PERSONA DE LA GERENTE REGIONAL CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE MERIDA, ES PERFECTAMENTE VALIDA [sic] ASI SE INDICA TEXTUALMENTE: “ARTICULO 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones cualquiera que sea su objeto se halla en el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus estatutos O LEYES ESPECIALES. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia [sic], respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren POR MEDIO DE LA AGENCIA O SUCURSAL
[Omissis]”(sic).

En virtud que mediante la demanda por intimación y estimación de honorarios extrajudiciales propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima el juzgador que para la determinación del Juez territorialmente competente, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Como se desprende del contenido de las normas transcritas, los tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos reales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, son los que se encuentran: i.-) En el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; ii.-) En el lugar donde el demandado se encuentre si no le conociere el domicilio o residencia; también serán competentes: iii.-) Donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.

Ahora bien, el artículo 28 del Código Civil, establece:

“Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones cualquiera que sea su objeto se halla en el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus Estatutos o leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia” (Negrillas y subrayado agregado por este Tribunal).

Tal y como se desprende del contenido del artículo 28 supra citado, se tendrá también como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, la de la sucursal o agencia, cuando éstas se encuentren en lugares distintos en el que se halle la dirección o administración.

En apoyo de lo expuesto, cabe citar nuevamente al antes mencionado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 338 y 339) quien, al referirse al punto relacionado con el domicilio de las agencias o sucursales, ha señalado lo siguiente:

“[Omissis]
El Art. 40 no se refiere expresamente a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, diferente del domicilio de los individuos que las integran es el resultado de una ficción legal que considera como tal el lugar donde está situada su dirección o administración salvo lo que se dispusiera en sus estatutos o en leyes especiales. No tienen aplicación respecto de ellas, los fueros de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de personas morales. Una persona jurídica no puede encontrarse en un lugar distinto de su domicilio.
Sin embargo, las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrán también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal.
[Omissis]”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 558 de fecha 18 de abril de 2001, caso: Administración y Fomento Eléctrico, estableció:

“[Omissis]
El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente sucursal (artículo 28 del Código Civil).

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

En definitiva, las personas jurídicas pueden a través de las agencias y sucursales tener su domicilio en un lugar distinto al que estatutariamente hayan establecido, pudiendo ser de esta manera, de igual forma citadas o notificadas de los juicios en donde éstas funcionen.

Ahora bien, la sociedad financiera Banesco Banco Universal C.A., parte demandada en el presente juicio, en virtud de ser un banco de carácter nacional, seguramente posee agencias y sucursales, sino en todo, por lo menos en gran parte geografía nacional, razón por la cual, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil, puede ser citada o notificada en los lugares donde funcionen estas agencias o sucursales.

Siendo de esta manera, al determinar entonces, cual es el tribunal competente para conocer y decidir de la demanda intentada por el ciudadano GERMAN EDUARDO NUCETE MARQUINA, bastaría con verificar: i.-) Si la entidad financiera demandada, posee una agencia o sucursal en la ciudad de Mérida; y, además, ii.-) Si la obligación que contrajo el hoy accionante se ejecutó en la mencionada ciudad.

Por una parte, resulta evidente que la sociedad financiera Banesco Banco Universal C.A., posee varias sucursales en Mérida, tan es así, que el propio accionante solicitó la citación de la demandada en la persona de NOLVIS EINMACULADA TORRES CARRERO, en su condición de representante de la sucursal ubicada en la calle 24, entre avenidas 4 y 5 de la referida ciudad; y, por la otra, la actividad realizada por el accionante se prestó y ejecutó también en esta misma ciudad, específicamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

Así, con fundamento a las amplias consideraciones que se dejan explanadas en el presente fallo, no resta mas que concluir, que el Tribunal territorialmente competente para conocer y decidir, en el primer grado de jurisdicción, de la demanda propuesta en el caso sub examine, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien igualmente, en razón de la cuantía, es también el llamado legalmente a conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1° de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y vigente desde el 2 de abril de ese mismo año, data en que se publicó en la Gaceta Oficial de la República, en razón de que el valor de tal demanda excede de tres mil unidades tributarias, pues, según lo pretendido en el escrito libelar, ésta asciende a la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 670.000,00), que para la fecha de su presentación equivalen entonces a SIETE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 7.444). Así se declara.

Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de solicitud de regulación de competencia, interpuesto el 8 de mayo de 2012, por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial deL demandante, abogadoo GERMÁN EDUARDO NUCETE MARQUINA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 4 de mayo del citado año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado abogado contra la empresa mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, mediante la cual dicho Tribunal declaró la incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declaró “INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO” (sic), para continuar conociendo del mencionado proceso y, en tal virtud, declinó la competencia al “Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas”(sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE al mencionado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio.

Queda en estos términos REGULADA la competencia en la causa a que se contrae el presente expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03862
JRCQ/lanm/ikpt.