REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno de tacha fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de abril de 2007, por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, JOSÉ ADONAY, NELSA y ANA LUCILA MEZA GUERRERO, contra la decisión contenida en la parte in fine del auto de fecha 28 de marzo del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de tacha de documento surgida en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MENDEZ y ONÉSIMO MENDEZ GUERRERO, por partición de bienes comunes, mediante la cual dicho Tribunal, al providenciar las pruebas promovidas por el apoderado actor dentro de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de esa misma fecha --28 de marzo de 2007--, inadmitió las de informes y testificales ofrecidas en los particulares segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, décimo y décimo primero, por considerar que “dichas pruebas fueron consignadas el último día y que los lapsos de promoción y evacuación corren simultáneamente” (sic) y que, por tanto, “las mismas quedarían extemporáneas” (sic).
Mediante auto del 11 de abril de 2007 (folio 87), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la referida apelación y, en consecuencia, indicadas y expedidas copia certificada de algunas actuaciones procesales cursantes en el cuaderno de tacha respectivo, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 15 de mayo del mismo año (folio 114), les dio entrada, acordó formar expediente y darles el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data correspondiéndole el nº 02886.
Por escrito consignado el 1° de junio de 2007 (folio 115), el apoderado actor, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, presentó informes, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Sustanciada en esta instancia el recurso interpuesto, el Juez que suscribe este fallo, en fecha 13 de agosto de 2007 (folios 119 al 124), dictó sentencia mediante la cual, por considerar, en resumen, que, tratándose de la apelación de una decisión interlocutoria dictada en una subincidencia surgida en un procedimiento de tacha documental incidental, recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento de dicho recurso, el a quo debió remitir al Juzgado Superior Distribuidor original del cuaderno de tacha correspondiente, que ha debido abrir en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 441 eiusdem, y no remitir como lo hizo, copias certificadas de las actas procesales indicadas por la parte apelante, a los efectos de restablecer el orden procesal subvertido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2006, 211 y 212 eiusdem, declaró la nulidad de la providencia contenida en la parte in fine del auto de admisión de la apelación interpuesta por el apoderado actor, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, de fecha 11 de abril del citado año, mediante la cual el Tribunal de la causa ordenó a la parte apelante señalar las copias de las actuaciones procesales que tuviera a bien a los fines de su remisión a la Alzada respectiva para el conocimiento de la referida apelación, así como también la nulidad de la totalidad de las actuaciones cumplidas en el procedimiento con posterioridad a dicha providencia, y, en consecuencia, decretó la reposición de la subincidencia al estado de que el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del ibidem, en concordancia con el artículo 441 del citado Código Ritual, remitiera con oficio al Juzgado Superior distribuidor, original del respectivo cuaderno separado de tacha, a los fines de que se procediera nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de dicha apelación.
Remitido por esta Superioridad el correspondiente expediente al Tribunal de la causa, el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 2007 (folio 127 vuelto), dicho Juzgado, por auto dictado el 17 del mismo mes y año (folio 128), diciendo actuar en cumplimiento de la decisión contenida en el dispositivo segundo del referido fallo dictado por esta Superioridad, con fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 441 eiusdem, admitió en un solo efecto la referida apelación, interpuesta el 2 de abril de 2007, por la parte demandante, y ordenó remitir original del presente cuaderno separado al “Tribunal Superior Distribuidor del estado Mérida, a fin de aquél [sic] al que corresponda por distribución conozca de la apelación que le ha sido deferida conforme a la ley” (subrayado propio del original), lo cual hizo en esa misma fecha con oficio Nº 1.089-2007.
Hecha la distribución reglamentaria, el conocimiento del recurso de apelación en referencia correspondió nuevamente a este Juzgado Superior, el cual el 22 de octubre de 2007, recibió el presente cuaderno separado de tacha documental y, por auto de esa misma fecha (folio 133), acordó darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma data, asignándole el Nº 02959.
El 8 de enero de 2008 (folio 135), el apoderado actor, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, consignó escrito de informes ante esta instancia, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto del 22 de enero de 2008 (folio 137), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 138), esta Superioridad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta sub-incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.
En auto del 26 de marzo de 2008 (folio 139), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indican, la cual, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 147), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.
Mediante diligencia del 5 de octubre de 2011 (folio 148), la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, se dio por notificada del abocamiento del suscrito Juez.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 162) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y al codemandado, ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación del codemandado, ciudadano ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, en virtud de que se encontraba a derecho.
Practicada la notificación de la parte actora y del codemandado, ciudadano FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, que obran agregadas a los folios 152 y 153 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012 (folio 154), esta Superioridad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.
En auto del 9 de abril de 2012 (folio 155), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.
Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno de tacha, observa el juzgador que, en el curso del juicio incoado por los ciudadanos HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, JOSÉ ADONAY, NELSA y ANA LUCILA MEZA GUERRERO contra los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MENDEZ y ONÉSIMO MENDEZ GUERRERO, por partición de bienes comunes, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la codemandante ciudadana ANA LUCILA MEZA GUERRERO, asistida por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, mediante diligencia del 6 de junio de 2005 (folios 5 y 6), presentada ante dicho Tribunal, formuló oposición a alguna de las pruebas promovidas en el referido proceso por la parte demandada. Igualmente, a través de dicho escrito, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, formalmente tachó de falso el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1.952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, promovido como prueba por los demandados de autos, cuyo original –según lo referido por el a quo en auto de fecha 22 de junio de 2005 (folio 2), obraba para entonces al folio 232 del expediente de la causa, y actualmente cursa, en copia certificada, al folio 3 del presente cuaderno y en original al folio 62.
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2005 (folios 11 al 13), la codemandada tachante, asistida por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha documental incidental propuesta.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2005 (folio 18), los profesionales del derecho LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO y ANDRÉS ARIAS REY, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante el a quo escrito de contestación de la tacha con sus respectivos anexos, en el que por todas las razones allí expuestas, insistieron en hacer valer en toda y cada una de sus partes el documento tachado por la prenombrada codemandante de autos (folios 19 al 38).
En providencia dictada el 22 de junio de 2005 (folio 1), el Tribunal de la causa dejó constancia que se abría el presente cuaderno separado, “conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha inserto al folio 295 del expediente principal, por cuanto han insistido en hacer valer el documento tachado” (sic).
Mediante auto de esa misma data –22 de junio de 2005--, cuyo original obra agregado al folio 2, el a quo dispuso que, a los efectos de formar el presente cuaderno separado, “agréguese el documento tachado en original (folio 232), la diligencia que contiene la formulación de la tacha (folios 235, 236 y sus anexos), el escrito original de formalización de la tacha (folios 258 al 260 y sus anexos) y finalmente el escrito de contestación de la tacha, conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha inserto al folio 295 del expediente principal, por cuanto han insistido en hacer valer el documento tachado” (sic).
En fecha 27 de enero de 2006, la tachante, ciudadana ANA LUCILA MEZA GUERRERO, asistida por el profesional del derecho JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, presentó ante el a quo el escrito que obra agregado a folio 39, mediante el cual diciendo actuar en “cumplimiento a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil” (sic), con la finalidad de “demostrar lo sucedido”, indicó como testigos a las cinco personas que allí identifica por sus nombres, apellidos, profesión y cédulas de identidad.
Por diligencia de esa misma fecha --27 de enero de 2006-- (folio 40), la tachante otorgó poder apud acta al abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN.
El 8 de marzo de 2006, el prenombrado apoderado judicial de la tachante, consignó y suscribió ante la Secretaria del Tribunal de la causa la diligencia que obra agregada al folio 41, mediante la cual solicitó a éste “acepte [sic] la tacha propuesta en virtud de que han pasado varios meses y aun [sic] el Tribunal no lo ha realizado generando incertidumbre en el presente proceso” (sic); solicitud ésta que, por diligencia presentada el 18 de abril del mismo año (folio 42), fue ratificada por el mencionado profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 43), el a quo dispuso que, “formado como ha sido el presente cuaderno de tacha, como primera y prioritaria actuación de conformidad con el ordinal [sic] 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de la articulación e informes como parte de buena fe” (sic). Finalmente, a tal efecto, dispuso librar la correspondiente boleta.
En nota inserta al pie de dicha providencia (folio 43), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha “se libró la boleta a la Fiscalía” (sic).
En declaración del 16 de octubre de 2006 (folios 45 y 46), el Alguacil titular del Tribunal de la instancia inferior, ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO VIELMA, expresó que el 13 de citado mes y años, a las 10:30 a.m., se trasladó “hasta la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en esa fecha le correspondía la guardia de la misma” (sic), y procedió “a notificar al abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público” (sic).
Al folio 43 del presente cuaderno, obra agregada original de la boleta de notificación librada por el Tribunal de la recurrida a la “FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a la cual corresponda la guardia” (sic), debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que fue notificado.
Por auto dictado el 19 de octubre de 2006 (folios 47 al 50), el Tribunal de la causa dictó el auto mediante el cual, de conformidad con la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a determinar los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de ambas partes en la incidencia de tacha a que se contrae el presente cuaderno, los cuales indicó pormenorizadamente. Y, reglón seguido, con fundamento en la regla 7ª del precitado artículo 442, dicho Tribunal ordenó “comisionar urgentemente” (sic) al “Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, a fin de que se trasladara y constituyera en el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar, en el que aparece registrado el instrumento público tachado, a los fines de que hiciese “una minuciosa inspección de los protocolos o registros” (sic) y confrontara éstos con la copia de dicho documento, la cual le remitiría, y dejará constancia “del resultado de ambas operaciones” (sic). Igualmente, advirtió que “si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecen también el Juez ante dicho oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento” (sic). Asimismo, señaló: “En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tacha y su contestación, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren” (sic).
Por otra parte, en el auto referido en el párrafo anterior, el Tribunal de la causa, dispuso que, a los fines señalados en esa providencia, se remitiría al Tribunal comisionado “el expresado documento en original que riela al folio 3 del presente cuaderno de tacha, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada de conformidad con el artículo 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera se remitirá copias certificadas del escrito de tacha, su formalización y su contestación” (sic).
Finalmente, es la providencia de marras el a quo expresó: “por cuanto lo que se trata de probar responde a una necesidad de esclarecer los hechos objeto de la tacha y habida consideración que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental, es por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a aquél [sic] en que conste en los autos la última de las notificaciones de las partes; sin embargo, el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes promovidas por las partes, aunque haya vencido el lapso indicado en la referida articulación probatoria” (sic) (Las mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son del texto reproducido).
En nota inserta al pie de la referida providencia, la Secretaria del a quo dejo expresa constancia que “en la misma fecha se remitió comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el oficio número 4.358-2.008 y se libraron boletas de notifiación a las partes, entregándose al Alguacil para que las haga efectivas […]” (folio 50).
Mediante diligencia del 28 de noviembre de 2006 (folio 56), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, se dio voluntariamente por notificada y solicitó la notificación de los demás “interesados” (sic). Asimismo, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, “a fin de practicar las siguientes inspecciones: Primera: Trasladarse al Archivo Municipal de esa localidad y constatar que en el libro de Matrimonios, [sic] del año 19512, Acta Nº 7, se encuentra firmada, por la contrayente, ciudadana Selsa [sic] Guerrero, y segundo: Se traslade a la Oficina de Identificación y Extranjería de esa localidad, para verificar que la ciudadana Celsa Guerrero de Mesa, firmó la Tarjeta Alfabética Prontuario, la cual se encuentra signada con el Nro. [sic] 1700715, de fecha 06 de octubre de 1953, todo ello con el objeto de probar que la ciudadana María Celsa Guerrero de Mesa, sí sabía firmar, como efectivamente firmó dichos documentos” (sic).
En fecha 10 de enero de 2007, se recibió en el a quo y se agregó al presente cuaderno, original del despacho de comisión y sus resultas procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción del Estado Mérida, al cual le correspondió por distribución, librado por aquél en cumplimiento de su referida decisión de fecha 19 de octubre de 2006 (folios 47 al 50). De dichos recaudos se evidencia que el mencionado Tribunal de Municipio, cumpliendo parcialmente con lo ordenado por el Tribunal comisionado en el referido auto, según consta del acta inserta al folio 76, en fecha 30 de noviembre del citado año, se trasladó y constituyó en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del estado Mérida y procedió a practicar la inspección judicial referida en el mencionado despacho.
En atención a las solicitudes formuladas por el apoderado judicial del tachante, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, en diligencia de fecha 14 de marzo de 2007 (folio 78), mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año (folio 79), el Tribunal de la causa señaló que las partes se encontraban a derecho en el presente juicio, en virtud que, por diligencia del 28 de noviembre del 2006, la abogada LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ONÉSIMO MENDEZ GUERRERO, se dio por notificado, y del acta de fecha 30 de del citado mes y año, consta que la coapoderada judicial del litisconsorte FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MENDEZ, profesional del derecho NANCY ANDREA ARIAS, quedó legalmente notificada; y que por tal razón “a partir del día 16 de marzo de 2007, inclusive, se aperturo [sic] la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre las cuales se ha de esclarecer los hechos objeto de la tacha” (sic).
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2007, el prenombrado apoderado judicial de la parte actora tachante, diciendo estar “dentro del lapso legal para la promoción de pruebas” (sic), consignó el escrito que obra agregado a los folios 81 al 83 de este cuaderno, mediante el cual, entre otras, en los particulares segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, décimo y décimo primero de dicho escrito, promovió pruebas de informes y testificales, en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, ad pedam litterae, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
En segundo lugar, promuevo valor y merito [sic] jurídico de las circunstancias sociales, históricas y económicas de Tovar para la época en que sucedió la seudo venta, siendo un hecho normal y notorio que los causantes GIL ABAD MESA GUERRERO y MARIA [sic] CELSA GUERRERO DE MERIDA [sic], en su vida jamás supieron leer y escribir de acuerdo a lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 606 de la Ley Adjetiva venezolana, ya que para principios del siglo XX, aproximadamente mas del 75 % de los agricultores de la zona andina se encontraban en precariedad académica, es decir, eran analfabetos consagrados a la actividad rudimentaria y propia de su labor cotidiana: sembrar, crear [sic] ganado, cuidar a la familia e ir a la iglesia era su rutina. Aseveración comprobada en los libros de historia merideña, por una sencilla razón equidistantemente la ciudad de Mérida y sus pueblos estuvieron aislados geográficamente del resto del país, lo cual dificultó la enseñanza masiva en la zona del Mocoties [sic], por lo que considero necesario promover que el Juzgado oficie de conformidad a lo establecido en el articulo [sic] 51 de la Carta Magna al Archivo Histórico del Estado Mérida y a la Oficina de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de que informen por escrito cuantas personas para el año de 1952 sabían leer y escribir en la población de Tovar y cuantos de ellos se dedicaban a la actividad agrícola y pecuaria.
En tercer lugar, los causantes GIL ABAD MESA GUERRERO y MARIA CELSA GUERRERO DE MESA, el 17 de Marzo de 1952, día en que sucedió la supuesta venta estaban imposibilitados materialmente de hacerlo, en virtud de que el primero de ellos, es decir , el padre de los accionantes se encontraba privado de libertad por el régimen dictatorial encerrado en barrotes de acero y aislado por ser un perseguido político debido a sus ideas democráticas y la segunda de ellas, la mamá de la parte actora se encontraba fuera del pueblo haciendo los trámites pertinentes a la liberación de su esposo y consiguiendo dinero para darle de comer a sus hijos; siendo imposible que el primero manifestara su voluntad y la segunda firmara a ruego por su esposo, ambas personas físicamente ausentes, por lo que promuevo de conformidad a la ley que el Tribunal para aclarar por completo la situación planteada oficie a la Dirección de Cárceles, al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminológicas delegación de Tovar y a cualquiera otro organismo que para la década de los cincuenta llevara tal control de seguridad.
[omissis]
En quinto lugar, promuevo el valor y merito [sic] jurídico de acuerdo al artículo 446 de la ley adjetiva, del cotejo que ha de presentar un experto para que determine si en efecto la supuesta firma que aparece en el acta de matrimonio, es la misma escrita en la venta y concuerda con la tarjeta alfabética o de Prontuario en la Dirección de identificación y Extranjería de la ciudad de Tovar, por lo cual deberá concatenar técnicas y procedimientos empleados por quien firmó de cada documento, determinando con precisión si son iguales o no todas las firmas, que [sic] nombres dicen las rúbricas y si quien las efectuó tenia destreza física para hacerlo o algún tipo de técnica académica en particular según los trazos implementados en su escritura.
En sexto lugar, promuevo valor y merito [sic] jurídico de la experticia pormenorizado a [sic] elaborada por un experto especializado en la materia, que indique si la tarjeta alfabética o de Prontuario que reposa en la Dirección de identificación y Extranjería de la ciudad de Tovar, concuerda el carbono catorce del papel y la tinta de la supuesta firma y de qué época aproximada es cada evidencia, es decir, cuanto [sic] tiene el papel de antigüedad y cual [sic] es el tiempo que tiene esa tinta allí plasmada, de conformidad a lo señalado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En séptimo lugar, promuevo valor y merito [sic] jurídico de la situación actual de quienes presenciaron el acto, es decir, de los funcionarios y testigos instrumentales, cuyo nombres reposan en el reverso del folio 19 la inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios, Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 30 de Noviembre [sic] de 2006, es decir, de los ciudadanos Endoro López Gaviria, Ana Sastemia de Ramírez y Jesús M Gallegos; por lo que en primer lugar solicito comisione a dicho Tribunal y al referido registro inmobiliario, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico imperante y al artículo 235 de la referida ley adjetiva para corroborar bien los nombres y el número de cédula de identidad de cada uno de ellos, una vez obtenidos bien dichos datos se proceda a oficiar a la Dirección de Extranjería, al Consejo Nacional Electoral, al Seniat y a la Alcaldía del Municipio Tovar con la finalidad de que informen la dirección actual de los mismos.
[omissis]
En décimo lugar promuevo valor y mérito jurídico los [sic] testificales de acuerdo a lo establecido en el ordinal 9 del artículo N° 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:
IDELMO SEGUNDO SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] V 2.551.085, obrero domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y Civilmente [sic] hábil.
JOSÉ TRINIDAD GUTIERREZ [sic] SANCHEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] V 661.570, Licenciado en Educación, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y Civilmente [sic] hábil.
RICARDO JOSE [SIC] PARADA QUIÑÓNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 3.032.852, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y Civilmente [sic] hábil.
ARACIO GERARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.545.659, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y civilmente hábil.
ARNOLDO JOSE [sic] PEREZ [sic] SANCHEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 1.707.802, ingeniero electricista, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y civilmente hábil.
JOSE [sic] DOMINGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 860.189, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barinitas Estado Barinas y civilmente hábil.
Cuyos testimonios presénciales son fundamentales en la corroboración aquí planteada.
En décimo primero [sic] lugar, promuevo mérito y valor jurídico de que en efecto los padres de la parte actora jamás supieron leer ni escribir, por lo cual debe comisionarse al Tribunal de Municipio del Estado Lara con la finalidad de que se traslade a la Notaria [sic] Pública Primera de Barquisimeto y efectue [sic] inspección judicial en documento previamente aqui [sic] consignado en la formalización de la tacha, dejando constancia de la inexistencia de firmas por parte de lo [sic] progenitores de los accionantes, datos de autenticación que doy aqui [sic] por reproducidos, en ese documento se demuestra que en efecto GIL ABAD MESA GUERRERO y MARIA [sic] CELSA GUERRERO DE MESA, por ellos firman a ruego debido a su imposibilidad de hacerlo para 1981, es decir, 29 años después de la falsa venta, que se le quiere atribuir, por lo tanto se demuestra que el documento tachado es falso [omissis]” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad)
Por auto de esa misma fecha --28 de marzo de 2007-- (folio 84), el Tribunal de la instancia inferior providenció las pruebas promovidas por el apoderado judicial del tachante y, en cuanto a las de informes y testificales, a que se contraen los particulares segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, décimo y undécimo de dicho escrito, anteriormente transcritos, las inadmitió, por considerar que “fueron consignadas el último día y que los lapsos de promoción y evacuación corren simultáneamente” (sic) y que, por ello, las mismas “quedarían extemporáneas” (sic).
Por diligencia del 2 de abril de 2007 (folio 85), el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión denegatoria de la admisión de las referidas probanzas, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 11 del citado mes y año (folio 87), fue oído por el a quo en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la promoción en la presente incidencia de tacha de las pruebas de informes y testimoniales, efectuada en los particulares segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, décimo y undécimo del escrito que obra agregado a los folios 81 al 83, presentado ante el Tribunal de la causa fecha 28 de marzo de 2007, por la representación procesal de la parte actora tachante, cuya admisión fue denegada por el referido Juzgado en la decisión apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:
1. La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también la de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos, incidencias y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, según se desprende de las actuaciones procesales que integran este cuaderno, estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumento público, concretamente, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1.952, bajo el Nº 103, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo Primero, promovido por la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MÉNDEZ y ONÉSIMO MENDEZ GUERRERO, el cual obra agregado en copia certificada al folio 3 del presente cuaderno y en original al folio 62 de este cuaderno, surgida en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, JOSÉ ADONAY, NELSA y ANA LUCILA MEZA GUERRERO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por partición de bienes comunes, con motivo de la tacha incidental efectuada mediante diligencia del 6 de junio de 2005 (folios 5 y 6), por la codemandante ANA LUCILA MEZA GUERRERO, asistida por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, y formalizada en escrito consignado el 14 del mismo mes y año, la cual fue contestada en escrito presentado en fecha 22 de junio de 2005 (folio 18), por los profesionales del derecho LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO y ANDRÉS ARIAS REY.
En consecuencia, para la substanciación y decisión de esta incidencia deben observarse las reglas procedimentales previstas en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección 3ª del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al trámite procedimental de la tacha incidental de instrumentos, las normas contenidas en el único aparte del artículo 440 del citado Código y en el artículo 441 eiusdem disponen lo siguiente:
"Artículo 440.- [omissis]
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".
"Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".
Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que se hará en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio acordará la formación de cuaderno separado, a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, en el cual, entre otras, resultan aplicables las reglas de sustanciación previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del mencionado Código de Trámites, que se transcriben a continuación:
"Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
[omissis]
2°) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar apelación en ambos efectos, si se interpusiere en el tercer día.
3°) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Asimismo, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 del precitado Código Ritual, en los juicios o incidencias de tacha de instrumentos, debe intervenir el Ministerio Público. Por ello, en la hipótesis de tacha incidental, al disponer la continuación de la sustanciación de la misma y ordenar a tal efecto la apertura del correspondiente cuaderno separado, el jurisdiciente deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En relación al sentido y alcance de las normas procesales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, y a las consecuencias jurídico-procesales derivadas del incumplimiento de las mismas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el juicio seguido por Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., con pleno asidero, se pronunció en los términos siguientes:
“(omissis) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
‘En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)’.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
‘Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte’.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
‘Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso’.
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:
‘(...) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala).
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de Alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.
De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado” (http://www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, en el procedimiento incidental de tacha de instrumentos, el Juez que conozca de la incidencia, en el segundo día siguiente a la contestación de la formalización de la tacha, o del acto en que ésta debiera verificarse, siempre y cuando conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, deberá necesariamente dictar un auto, en el que podrá: 1º) desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el documento; o b) estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con precisión aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte. En el primer caso, surge un lapso de tres días de despacho para la apelación, que se oirá en ambos efectos; y en el segundo, es decir, fijados que hayan sido los hechos a probar por cada una de las partes, en el día de despacho inmediato siguiente la incidencia entra en su etapa de instrucción probatoria.
Como se observa la normativa adjetiva civil, delinea con absoluta claridad cual es trámite a seguir para la sustanciación de la Tacha Instrumental que en un proceso se proponga, no obstante, como puede apreciarse, dicho contenido normativo no establece el lapso de promoción ni mucho menos de evacuación, de las pruebas respecto de los hechos objeto de tal actividad; es decir, el Código de Procedimiento Civil, si bien, clarifica el trámite procedimental para la sustanciación de la tacha propuesta, en éste, no se indica, cual debe el lapso para promover y evacuar las pruebas respectivas; razón por la cual, surgen las siguientes interrogantes: i.-) cuando comenzaría a computarse el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas relativas a la tacha; y, conforme al vacío legal arriba indicado, ii.-) cuál debe ser entonces el lapso para cumplir con la indicada actividad probatoria.
En cuanto a la primera de las interrogantes, no hay duda que el lapso probatorio comenzará a computarse en el día de despacho inmediato siguiente en que hayan sido fijados los hechos a ser probados por cada una de las partes. Ahora, para dar respuesta a la segunda de las interrogantes, debe primero quien suscribe, realizar un análisis constitucionalizante e integrador de la situación planteada, en razón de lo cual, debe revisar los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 en su ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (sic).
Artículo 49, ordinal 1º:
“Toda persona tiene derecho (…) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (sic).
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
En las normas constitucionales transcritas, se preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, del acceso a los medios de pruebas en el proceso, a la garantía de contar con el tiempo y los medios pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa, y a la de la constitución del proceso, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en referencia a lo expuesto y específicamente respecto al acceso a la justicias y al debido proceso, ha expresado:
“[omissis] si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que, como se señaló, forma parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, y para que se materialice la potestad estatal de administrar justicia es necesario que, de manera previa, el ciudadano tenga acceso a los órganos encargados de administrarla, ergo, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio…
el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución, es un derecho fundamental -en lo que atañe a la garantía previa del proceso, es decir al derecho de acceder a la justicia-
Así, el contenido o núcleo esencial de un derecho constitucional, resulta ser en principio, un concepto jurídico indeterminado que se erige como un límite para el legislador y que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la actividad de éste, compuesto por todas aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente al tipo descrito, lo que conlleva afirmar que se afecta el núcleo esencial de un derecho constitucional cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, es decir, que lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (Vid. Sent. S.C. 11/06/ 2002. Exp. 00-1281) (http://www.tsj.gov.ve). (Negrillas del Tribunal).
De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia posterior señaló:
“[omissis]…la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen los partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso…” (Vid. Sent. S.C. No. 926 del 01/06/2002.) (Negrillas del Tribunal).
Siendo así, se impone necesariamente establecer, que en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los justiciables no pueden existir limitantes que impidan su ejercicio, razón por la cual, las normas procesales deben garantizar el derecho a la defensa y la posibilidad de la tutela judicial efectiva.
Ante tales escenarios, José Vicente Santana Osuna, señala: “… Restringir, mediante la implementación de un brevísimo lapso probatorio, el derecho de las partes a promover pruebas, es violentar el Artículo 49 constitucional, que, (…) consagra la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, aparte de que `toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.´” (La Tacha y La Ley Orgánica Procesal. Págs. 361 a 422. Temas de Derecho Procesal, Vol. II. Tribunal Supremo de Justicia. Colección de estudios Jurídicos Nº 15).
Asimismo, la autora Magali Perreti de Parada, en su obra “El Derecho a la Defensa”, Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 85, señala: “El reconocimiento de la garantía de la defensa en materia de prueba, se traduce en el otorgamiento de una serie de facultades a favor de los litigantes, entre las que figuran: la concesión de un término probatorio suficiente, la de poder promover sus medios de prueba, a que éstas sean admitida, a que la prueba admitida sea evacuada y, finalmente, a que sea valorada por el órgano jurisdiccional”.
Dados los razonamientos anteriores, al no existir pues, norma legal expresa respecto de la duración y trámite del lapso probatorio en materia de tacha incidental, rigen de modo supletorio las previstas para el procedimiento ordinario establecidas en los artículos 396 al 400 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el lapso probatorio consta de quince (15) días de despacho para promover pruebas --a excepción de la de testigos que, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del precitado artículo 442 eiusdem, debe ofrecerse en el segundo día después de la determinación a que se refiere el ordinal 3º del mismo dispositivo legal-- y de treinta (30) para evacuarlas, lapso éste que eventualmente podría ser objeto de ampliación en los casos de evacuación de pruebas en la República fuera del lugar del juicio y en el exterior, de conformidad con lo previsto al efecto por los artículos 400, ordinal 2º, y 393 ibidem, respectivamente.
Las consideraciones expuestas por este Tribunal en el párrafo anterior respecto al procedimiento probatorio de la incidencia de tacha de instrumentos, se corresponden con lo sostenido por la doctrina autoral especializada. Así, en su libro “La Tacha del Instrumento Privado” (Paredes Editores, Caracas, 1991, pp. 246 y 247), Nelson Ramírez Torres, al respecto expresa lo siguiente:
“Tanto cuando la tacha es objeto de demanda como cuando es incidental, el procedimiento a seguir es el contemplado para el juicio ordinario, con las reglas especiales de tacha.
El segundo día después de la contestación de la demanda de tacha (vía principal) o a la formalización (vía incidental), el tribunal puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento (Regla 2, art. 442); o si encontrare pertinente la prueba de los hechos alegados, determinar sobre cuáles recaerán las pruebas (Regla 3).
Pues bien, a partir de ese segundo día comienza el lapso probatorio de quince días de promoción y treinta de evacuación, conforme a lo previsto en el art. 392 del C.P.C., partiendo del supuesto de que el juez no haya optado por desechar las pruebas de los hechos (Regla 2). Significa, entonces, que, vencido el lapso para contestar la demanda (veinte días siguientes a la citación, art. 344) o la formalización (quinto día siguiente, art. 444, aparte único), es indispensable que el tribunal haga el pronunciamiento contenido en la Regla 3 del art. 442 (determinación de los hechos a probar).
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de promoción de pruebas (art. 397) ‘cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerará contradichos los hechos’.
Agrega la disposición anterior: ‘Pueden también las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’.
A los fines previstos en el apartado anterior, a mi ver, existen dos parámetros: el primero, constituido por los esquemas fácticos señalados por las partes (acción y defensa); y el segundo, representado por la estructura determinada por el juez al cumplir la directiva emanada de la Regla 3 (determinación de los hechos a probar).
La posibilidad de plantear la hipótesis de que no haya lugar al lapso probatorio en el juicio o en la incidencia de tacha, es asaz difícil por las siguientes razones: 1) porque no es factible el tratamiento del debate como de mero derecho, como puede ocurrir en otros casos (N° 1, art. 398 del C.P.C.); 2) porque si bien el demandado o el presentante del documento pueden aceptar los hechos y contradecir sólo el derecho, en todo caso el actor debe probar los extremos de la causal de tacha invocada; y, 3) por el interés del orden público en la materia, en base a lo cual, precisamente, interviene el Ministerio Público. Empero, debo advertir (ver N° 88) que en la práctica podemos encontrar adulteraciones burdas, tan evidentes, que resultaría ocioso someterlas a prueba.
A tenor de lo ordenado por el art. 393 del C.P.C., se concederá el término extraordinario de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, cuando el hecho a probar no haya ocurrido en Venezuela o los testigos estén fuera de ella.
El art. 398 ordena dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el art. 397, ‘el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’.
En síntesis, en el segundo día después de la contestación, el tribunal determinará los hechos a probar; en el día siguiente comenzarán los quince días siguientes de promoción de pruebas, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de estos quince días las partes expondrán si convienen; dentro de los tres días siguientes a los tres días anteriores el juez proveerá admitiendo o negando las pruebas e inmediatamente empezarán a correr los treinta días de evacuación de la manera prevista en el art. 197.
Es necesario señalar que en todo momento hay que respetar la posibilidad de actuación que dentro de su radio de acción pueda desplegar el Ministerio Público, toda vez que, si bien está limitado en cuanto a ‘intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes’ (art. 133), sin depender de ellas ‘puede promover la prueba documental’ (art. 133)” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado).
Por su parte, El autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 6tа edición, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, p. 854-856, expone sobre la etapa probatoria en el procedimiento de tacha:
“[Omissis]
Se puede promover toda clase de pruebas, dado que nuestro sistema admite libertad de medios probatorios. En cuanto a la oportunidad de promoción y evacuación consideramos que, indistintamente, sea por vía principal o por incidencia, el lapso debe ser el ordinario. El artículo 442 no determina el lapso, por lo que debe darse una interpretación amplia para no menoscabar el derecho de defensa, asumiendo que es el ordinario; en ese sentido no compartimos la tesis de Henríquez La Roche que estima que en la incidental debe aplicarse el artículo 607 ejusdem. No encontramos ninguna justificación para ir a esa articulación de excepción, cuando existe un lapso probatorio por delante y que la decisión se tomará en la sentencia de fondo
[Omissis]”
Ahora bien, tal como se expresó ut supra, en el caso de especie el Juez de la recurrida, en auto dictado el 19 de octubre de 2006 (folios 47 al 50), de conformidad con la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a determinar los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de ambas partes en la incidencia de tacha a que se contrae el presente cuaderno, los cuales indicó pormenorizadamente; y, a renglón seguido, con fundamento en la regla 7ª del precitado artículo 442, ordenó “comisionar urgentemente” (sic) al “Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, a fin de que se trasladara y constituyera en el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar, en el que aparece registrado el instrumento público tachado, a los fines de que hiciese “una minuciosa inspección de los protocolos o registros” (sic) y confrontara éstos con la copia de dicho documento, la cual le remitiría, y dejara constancia “del resultado de ambas operaciones” (sic). Igualmente, advirtió que “si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecen también el Juez ante dicho oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento” (sic). Finalmente, en este mismo auto, respecto al límite temporal para que las partes promovieran y evacuaran pruebas en esta incidencia de tacha, dispuso lo siguiente:
“[…] por cuanto lo que se trata de probar responde a una necesidad de esclarecer los hechos objeto de la tacha y habida consideración que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental, es por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a aquél [sic] en que conste en los autos la última de las notificaciones de las partes; sin embargo, el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes promovidas por las partes, aunque haya vencido el lapso indicado en la referida articulación probatoria” (sic) (Negrillas y subrayado propios del original).
Considera el juzgador que el Tribunal de la causa, al disponer en el referido auto la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de tacha documental, con fundamento en la aplicación supletoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de abrir a tales efectos el lapso de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem para el procedimiento ordinario, menoscabó el derecho procesal a probar de las partes y, en consecuencia, las colocó en estado de indefensión, infringiendo de ese modo el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que el lapso otorgado por el juez de instancia, no constituye un plazo razonable, esto es, suficiente para que cada uno de los litigantes cumpliera con su carga de aportar la prueba de los hechos determinados por el a quo en el referido auto de fecha 19 de octubre de 2006. Por ello, estima el juzgador que la referida providencia se encuentra inficionada de nulidad, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales antes mencionadas.
Por último, advierte este jurisdicente que las conclusiones vertidas en el contenido del presente fallo, en lo absoluto pretenden desconocer la posible aplicación de otras garantías de rango constitucional que coetaneamente podrían resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada. Por el contrario, simplemente la conclusión a la cual arribó este Juzgador, se estableció producto de la pertinencia que para el caso sometido a su consideración, ameritó el reconocimiento del derecho a la defensa como la garantía constitucional idónea respecto del caso sub examine.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la apelación interpuesta y de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la nulidad parcial del auto de fecha 19 de octubre de 2006 (folios 47 al 50), así como también de las demás actuaciones posteriores cumplidas en esta causa, incluida la sentencia apelada, y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de que el a quo, proceda a la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem para que las partes promuevan y evacuen las pruebas en la presente incidencia de tacha documental.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 2 de abril de 2007, por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, JOSÉ ADONAY, NELSA y ANA LUCILA MEZA GUERRERO, contra la decisión contenida en la parte in fine del auto de fecha 28 de marzo del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de tacha de documento surgida en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO QUINTERO MENDEZ y ONÉSIMO MENDEZ GUERRERO, por partición de bienes comunes, mediante la cual dicho Tribunal, al providenciar las pruebas promovidas por el apoderado actor dentro de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de esa misma fecha --28 de marzo de 2007--, inadmitió las de informes y testificales ofrecidas en los particulares segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, décimo y décimo primero, por considerar que “dichas pruebas fueron consignadas el último día y que los lapsos de promoción y evacuación corren simultáneamente” (sic) y que, por tanto, “las mismas quedarían extemporáneas” (sic).
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD parcial del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006, por medio del cual el Tribunal de la causa --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, se pronunció sobre la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta incidencia de tacha instrumental con posterioridad al 19 de octubre de 2006.
CUARTO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --19 de octubre de 2006--, a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal ordene inmediatamente, a la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem, para que las partes procedan a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de tacha documental.
QUINTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/ycdo
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