REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE .-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2011, por el coapoderado de la parte demandante, profesional del derecho JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, contra la decisión contenida en el auto de fecha 24 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, contra la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO por cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal decidió lo siguiente: “este Juzgado niega dicho pedimento por cuanto la ejecución recae sobre un inmueble destinado para habitación, el cual se encuentra ocupado por inquilinos, por lo que cualquier acción que perjudique tal ocupación, menoscabaría las normas de orden público anteriormente señaladas” (sic).

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2011 (folio 85), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 16 de noviembre del mismo año (folio 89), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que las partes no promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 90 al 93), el coapoderado judicial de la parte demandante, presentó informes en esta alzada.

En auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 95), el Tribunal advierte que, por cuanto en esta fecha vence el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto del 27 de enero de 2012 (folio 96), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio 98), este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012 (folio 99), el apoderado judicial de la parte demandante profesional del derecho RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, solicitó “que deje o mantenga a la ejecutada como depositaria, para que no opere la Desocupación del inmueble” (sic).

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, cuyo expediente fue decidido por el Juzgado superior con asociados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2010, por el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida apelante, abogado RAFAEL ERNESTO ZAMBRANO QUINTERO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos: LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, contra la ciudadana: MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, por cobro de bolívares, la cual reconvino a la parte demandante por resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento, mediante la cual dicho tribunal declaró con lugar la reconvención por resolución de contrato y sin lugar la demanda interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 2 al 49), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en la cual declaró lo que por razones de método se transcribe a continuación:

“[Omisssis]
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del derecho RAFEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS MANUEL CACINO ZAMBRANO y MARÍA DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, contra la sentencia definitiva, de fecha 22 de JUNIO DE [sic] 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se ANULA la sentencia definitiva de fecha 22 de JUNIO [sic] de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos: LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MARÍA DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, por cobro de bolívares en contra de la ciudadana: MARÍA ALESSANDRA RODRIGUEZ GUERRERO, en fecha 27 de marzo de 2009, por cobro de bolívares por el incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de opción compra o promesa de venta, suscrito entre ellos.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana: MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, pagar a los ciudadanos: LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MARÍA DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, en su condición de optantes compradores, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 330.000,00), en dinero en efectivo, en moneda de curso legal, por concepto de reintegro de la cantidad de dinero en efectivo recibida por ella de los optantes compradores, con ocasión del contrato de opción compra o promesa de venta suscrito entre ellos, que es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 330.000,00), más la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización, que representa el diez por ciento (10%) calculado sobre la cantidad de dinero total recibida por ella, es decir sobre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), según los términos y condiciones establecidas en la cláusula cuarta del contrato de opción suscrito.
QUINTO: SIN LUGAR, POR RESULTAR IMPROCEDENTE EN DERECHO Y MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la demanda de reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana: la demanda de reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana: MARIA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, por su apoderado judicial, el profesional del derecho: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en contra de los ciudadanos: LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MARÍA DEL VALLE ROJAS DE CANCINO.
SEXTO: Para asegurar la eficacia de la sentencia, se confirma la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de marzo de 2009.
SEPTIMO: Vista la declaratoria Parcialmente con lugar de la demanda principal no hay pronunciamiento en costas procesales. Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, ciudadana: MARIA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, por haber resultado totalmente vencida en la demanda de reconvención o mutua petición, de conformidad con el artículo 274 del Códigode Procedimiento Civil.
[Omisssis]

En diligencia de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 50), el coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, profesional del derecho RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, solicitó al a quo “se ordene el cumplimiento voluntario de la ejecución del fallo, por la parte demandada” (sic).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 51), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia señalada en el párrafo anterior, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “se le concede a la parte demandada, un lapso de ocho (8) días de Despacho siguiente al de hoy, para que de cumplimiento voluntario a la prenombrada sentencia” (sic).

En nota de secretaría de fecha 6 de junio de 2011 (folio 52), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que no se presentó la parte demandada “ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento voluntario a la obligación contraída conforme a Ley” (sic).

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2011 (folio 53), el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo “ordene la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el Artículo [sic] 524 del C.P.C.” (sic)

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 51), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia señalada en el párrafo anterior, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“[omissis] En consecuencia, de conformidad con el artículo 526, Ejusdem [sic], ordena librar Mandamiento [sic] de Ejecución [sic] a cualquier Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela donde existan bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de la parte demandada MARIA ALESSANDRA RODRIGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº 10.548.714, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS VENTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 828.000,00) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas. Advirtiéndose que si el embargo recae sobre cantidad líquida de dinero éste solo se ejecutará hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 468.000,00) que comprende la cantidad demandada más las costas y de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que si se comprueba que los bienes que debidamente señalados sean suficientes y que la presente medida excluye los inmuebles que estén amparados por el decreto Nº 8.190, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2.011. Se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la medida y para el nombramiento de Depositario Judicial, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, e igualmente se advierte que si el embargo recae sobre cantidad líquida de dinero, está en la obligación de designar Depositario Judicial al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL de conformidad con lo establecido en el artículo 540, del Código de Procedimiento Civil” (sic). [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad) (folio 55).

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2011 (folios 55 y 56), y anexos que obran insertos del folio 62 al 78, el profesional del derecho JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, manifestó lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“[Omissis]
Yo, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, [sic], actuando en mi condición de apoderado de la parte actora, lo cual está acreditado en los autos respetuosamente me dirijo ante esa autoridad judicial, para exponerle y solicitarle:
Consta en autos que la demanda interpuesta por nuestros representados, ciudadanos LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAM DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, identificados en autos, fue declarada con lugar, es una sentencia definitivamente firme y que dicha causa se encuentra en fase de ejecución forzosa.
Por ello se hizo llegar el “Mandamiento de Ejecución” al Juzgado Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, que por distribución es el Juzgado Primero de Ejecución de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina, expediente No.3001. En cumplimiento a la Comisión y para ejecutar la medida de embargo decretada dicho Tribunal se trasladó a la vivienda ubicada en la Urbanización Los Cortijos, signada con el No. 7, Aldea La Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que fue residencia de la demandada, en fecha 14 de JULIO [sic] del presente año, observándose que dicho inmueble se encuentra dado en arrendamiento a la ciudadana ANA ELISA NAVAS MOLINA, cédula de identidad No. V-16.654.680, quien fue notificada de la presencia del Tribunal y presentó un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ella como ARRENDATARIA y por la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, quien es la propietaria del inmueble y aparece en el contrato de arrendamiento como LA ARRENDADORA.
Se agrega este documento, firmado en original las partes LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA.
Ante este hecho y ante la dificultad presente de practicar medida de embargo sobre bienes que sean propiedad de la demandada MARIA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, y dado el caso de que mensualmente se genera un canon de arrendamiento a favor de dicha ciudadana, que de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito y referido es por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.000,00), mensuales, según lo dispone la cláusula TERCERA de dicho contrato, que reza: ‘El canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo entre las partes es la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 4.000,ºº). LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a LA ARRENDADORA por adelantado el canon de arrendamiento…omissis… dentro de los cinco días siguientes al día 19 de cada mes’, es por lo que de conformidad con las normas procesales que regulan la ejecución de la sentencia se solicita se acuerde disposición complementaria a la medida de embargo decretada para garantizar la eficacia del mismo, consistente en:
1.- Prohibirle a la ciudadana MARIA [sic] ALESSANDRA RODRIGUEZ [sic] GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.548.714, de este domicilio, en su condición de propietaria y ARRENDADORA del inmueble ubicado en la Urbanización Los Cortijos, No. 7, Aldea La Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, percibir el pago de los cánones de arrendamiento que genera dicho inmueble, según el contrato que rige la relación arrendaticia. Y,
2.- Se ordene a la ciudadana ANA ELISA NAVAS MOLINA, cédula de identidad No. V- 16.654.680, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble, antes descrito, y que es propiedad de la demandada, lo cual consta en autos, proceda a depositar mensualmente el canon de arrendamiento por ante este Juzgado, quien abrirá una Cuenta bancaria a tales fines.
Se considera oportuno y conveniente fundamentar, además, la solicitud expuesta en los hechos o conducta en la que ha incurrido la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, ya que en primer lugar, no cumplió en forma voluntaria actuaciones que demuestran que está ‘insolventándose’, o escondiendo sus bienes.
En parte se demuestra esta afirmación por los traslados del Juzgado de Ejecución de medidas comisionado que se hizo presente en una entidad bancaria así como en otros lugares que se le indicaron en base a información de que allí se encontraba la demandada o bienes de su propiedad. Gestiones que resultaron infructuosas. De lo que se concluye, que existe fundado temor y riesgo de que los cánones de arrendamiento que están siendo percibidos por la demandada se dilapiden, y así se siga difiriendo y en consecuencia perjudicándose a mis representados en cuanto a los derechos reclamados y acordados por el Tribunal.
Lo expuesto y solicitado se fundamenta en las normas legales referidas, en los hechos narrados, y procede en consecuencia a la sentencia judicial dictada, a la obligación que corresponde al Juez de hacerla cumplir, y además en su deber de garantizar a mis representados la tutela de sus derechos” [omissis] (mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad (sic).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 79), el abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, manifestó lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

“[Omissis]
MEDIANTE LA PRESENTE RATIFICO LA SOLICITUD REALIZADA EN FECHA (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EN DONDE PEDIMOS QUE ESTE TRIBUNAL DE LA CAUSA INSTRUYA AL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDA, PARA QUE EJECUTE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, CON EL COMPROMISO DE NUESTRA PARTECOMO ACTORES DE DEJAR A LA INQUILINA COMO DEPOSITARIA Y DE ESTA MANERA NO OBSTACULIZAR LA CONTINUIDADDEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL C.P.C. ES TODO” ” (sic). [omissis]” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad) (folio 79).


Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011 (folios 81 y 82), el Tribunal de la causa ordenó lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“[Omissis]
Vista la diligencia de fecha 20 de octubre del 2011, suscrita por el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica el escrito de fecha 29 de septiembre del 2011, a través del cual se solicita a este Juzgado se instruya al Tribunal Ejecutor de Medidas, para que se practique el embargo ejecutivo, con el compromiso que como actores se dejara a la inquilina como depositaria, para no obstaculizar el curso de la presente causa, este Juzgado de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que de las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la comisión signada con el Nº 7, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida en la comisión signada con el Nº 3001-2001, al momento de embargar ejecutivamente el bien inmueble propiedad de la parte demandada (folio 88), el mismo consiste en una casa para habitación, identificada con el nombre de Santa Bárbara, ubicada en la calle 1 del conjunto residencial los Cortijos, Sector La Pedregosa, signada con el Nº 7,Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana ANA ELISA NAVA MOLINA, como arrendataria, por lo tanto se encuentra dentro de los sujetos protegidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011; cuyo ámbito de aplicación comprende los inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, quienes ocupen de manera legítima inmuebles como vivienda principal, adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario destinados a viviendas principal y quienes hubieren constituido garantía real susceptible [sic] de ejecución que comporte la perdida [sic] de la posesión o tenencia; mediante el cual suspende la ejecución de desalojos forzosos o desocupación de viviendas, así como los procesos judiciales o administrativos que estén en curso destinados a vivienda principal hasta tanto acudan a la vía administrativa contemplada en el referido decreto, por lo que en acatamiento a lo ordenado y en aras atender a la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley y atendiendo al principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Juzgado niega dicho pedimento por cuanto la ejecución recae sobre un inmueble destinado para habitación, el cual se encuentra ocupado por inquilinos, por lo que cualquier acción que perjudique tal ocupación, menoscabaría las normas de orden publico [sic] anteriormente señaladas.” (sic). [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Se evidencia del auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 12), dictado por el Tribunal de la causa, que en fecha 24 del mismo mes y año, el abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, apeló “de la decisión dictada por este [sic] Juzgado, en fecha 24 de Octubre [sic] del presente año, en la cual se niega el pedimento de llevar a cabo la ejecución de embargo sobre un inmueble ubicado […], propiedad de MARIA ALESSANDRA RODRIGUEZ GUERRERO, identificada en autos. Se considera que la decisión dictada parte de una errónea interpretación de las normas contenidas en el Decreto No. 8.190, de fecha 05 de Mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente del artículo 1º del mismo, referido al objeto de decreto, según el cual con estas normas se persigue proteger a los arrendatarios y otros poseedores contra medidas administrativas y/o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren o cuya practica [sic] material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” (sic). Por último manifestó que en la instancia superior y en la oportunidad legal “se fundamentará más ampliamente la apelación que se interpone” (sic).

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011 (folio 86), previo cómputo (folio 85), fue admitida la apelación referida en el párrafo anterior en un solo efecto devolutivo.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es ajustado a derecho negar la solicitud de la parte demandante de practicar la medida de embargo ejecutivo, “sobre un inmueble destinado para habitación” (sic) y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 24 de octubre de 2011, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El Tribunal de la causa al considerar que la solicitud de práctica de embargo por la parte actora recaía sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, consistente en una casa para habitación y tomando en cuenta de que la misma era ocupada en calidad de arrendataria por la ciudadana ANA ELISA NAVA MOLINA, estimó mediante auto decisorio de fecha 24 de octubre de 2011, que ésta última se encontraba “dentro de los sujetos protegidos en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011; cuyo ámbito de aplicación comprende los inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios” (sic). A tal efecto, negó el pedimento de la ejecución del embargo, ya que “menoscabaría las normas de orden público anteriormente señaladas.

Por lo anteriormente expuesto, la parte demandante apeló de tal decisión y mediante ESCRITO DE INFORMES DE LA APELACIÓN, en esta alzada, alegó lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“[Omissis]
Hemos insistido que la decisión apelada, parte de una errónea interpretación de las normas contenidas en el Decreto Nº 8190 de fecha 05 de Mayo [sic] de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues en el supuesto de autos, no se pretende interrumpir o cesar la posesión legítima que estuviera ejerciendo alguna persona sobre el inmueble y tampoco se pretende perturbar la posesión o tenencia del inmueble en cuestión. El fin que se persigue es el de que la persona que está residenciado u ocupando en la vivienda continúe viviendo, pero ahora tendría también un nuevo título o condición que es la de ‘depositario’, lo cual no está prohibido por ninguna norma, por el contrario ésta debería ser siempre la conducta a seguir en estos casos. La designación del depositario es un acto soberano y discrecional del Juez, de conformidad con los artículos 527º [sic], en su numeral 2º, así como el 539º [sic], ambos del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la apelación interpuesta y para fundamentar la misma considero que es importante traer a este escrito la interpretación y análisis que ha hecho la Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, sobre la correcta aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Esta sentencia, es enfática en señalar que la aplicación del Decreto se hace en juicios ‘…que impliquen la desposesión o Igualmente, agrega este Tribunal:

‘Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de los desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia…’

Y éste, no es el caso, ya que se ha reiterado en los autos que no se pretende desalojar a nadie y que en caso de practicarse la medida solicitada de embargo se dejaría como depositaria a la persona que se encuentre viviendo en el inmueble, pues lo que se necesita es continuar con el procedimiento, que no se paralice la ejecución de la sentencia, prosiguiendo con el trámite necesario, pues él mismo es largo y falta aún el justiprecio y posterior remate, si fuere el caso. EN NUESTRO PEDIMENTO NO ESTÁ PLANTEADO NINGUNA SOLICITUD DE DESOCUPACIÓN, DESALOJO NI DESPOSESIÓN ALGUNA DE LAS PERSONAS.
Se observa que en la sentencia referida de la Sala de casación Civil, en forma categórica, se enfatiza, diciendo: ‘ …se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la Ejecución material del Desalojo o Desocupación y no impedir a los órganos de administración de Justicia, la aplicación de la Ley’.
Por otra parte es importante observar que según el artículo 532º del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución de Sentencia, ‘…una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…’, fase en la que se encuentra este juicio. (resaltado nuestro). Esta disposición del referido Código de Procedimiento Civil, constituye un mandato ejecutivo que tiene por única finalidad regir el proceso, lo que permite concebirlo como única ley aplicable al respecto.
Además dicho artículo se ve reforzado por lo establecido en el Artículo 533º, eiusdem, que al efecto ordena que “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento excepcional y brevísimo, que nunca excederá de tres (3) días para decidirlo. Todo ello en consecuencia con el principio de ‘no interrupción o ‘de continuidad de la ejecución’, planteado.
De igual forma, se solicita a este Juzgado, se atienda y valore la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, mutatis mutandi, considerando el contenido el contenido de la solicitud, es decir, que se mantenga en posesión o tenencia del inmueble a quien lo detente, (por aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda) pero aplicándose el principio de no interrupción de la sentencia, que se expone en estas jurisprudencias y por aplicación del Código de Procedimiento Civil:

‘Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa…
(…) Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado…’ (Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 19/06/2002).


También, en sentencia de esta misma Sala, de fecha 17 de julio de 2002, se dejó sentado:


‘Así las cosas, la Sala considera pertinente recordar que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adoptan las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En nuestro criterio son aplicables y debiera considerarse el contenido de estas sentencias, por cuanto en ellas se pretende proteger el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.
Se considera oportuno solicitar que el Tribunal, a su digno cargo, otorgue valor y aplique la argumentación expuesta de las sentencias del Tribunal Supremo y las disposiciones procesales ordinarias citadas, a los fines de que se proceda en consecuencia” [omissis] (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado, y, lo escrito entre corchetes fue agregado por ésta Superioridad).

Por otra parte, en virtud de la PONENCIA CONJUNTA proferida en fecha 1 de noviembre de 2011, sentencia n° RC.000502, exp. 2011-000146, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, estableció lo siguiente:

“ ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Negrilla de la Sala)

De la referida sentencia, este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere esta decisión, en auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en el expediente nº 03708, contentivo de la pretensión de amparo, fijó su posición, que aquí se reitera una vez más, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
De lo transcrito se observa, que el pleno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido normativo del Decreto ya tantas veces citado, arriba entre otras, a la conclusión, de que “…el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.”

Así, continúa señalando, que el propósito del referido Decreto Presidencial, no es la "…paralización arbitraria…” de los juicios que en materia de desalojo de viviendas se propongan, si no por el contrario lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia…”

Como se aprecia, la Sala en cuestión consideró a través de su sentencia, que el Decreto Presidencial analizado, no impide a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas de desalojo en la etapa cognoscitiva, es decir, que los procesos judiciales que por tales materias se desarrollen, pueden ser conocidos por éstos, claro está, hasta que a través de una medida cautelar de secuestro o en fase ejecutiva, se provoque “…el desalojo injusto de la vivienda.” (Negrilas y cursivas del tribunal).

Es de observarse, que entre las sentencias supra citadas, existe total consonancia en cuanto a los criterios allí vertidos, pues ambas reconocen la necesidad de dar protección a todos aquellos sujetos de derecho que legítimamente ocupen una vivienda principal o asiento unifamiliar, sólo que la Sala de Casación Civil en la Ponencia Conjunta ya referida, circunscribe la SUSPENSIÓN a la que refiere el artículo 4 del Decreto Presidencial, para cuando medie una medida cautelar de secuestro o se encuentre el proceso en fase ejecutiva. (Negrillas del tribunal)

Ante tales circunstancias, los órganos jurisdiccionales que conozcan de causas en las que se pretenda o demande el desalojo de alguna vivienda principal o asiento de un grupo unifamiliar, deberán prima facie, observar cual es la situación de riesgo manifiesto que se plantea en el caso sometido a su conocimiento, puesto que si de éste no se desprende la inminencia del desalojo de la vivienda, vale decir, no medie medida cautelar de secuestro o no se encuentre la causa en fase ejecutiva, los sentenciadores, con el objeto de evitar paralizaciones arbitrarias, no deben suspender el curso normal de éstas [Omissis]” (sic).

Establecido lo anterior, debe ahora quien suscribe pasar a determinar, si en el presente asunto, se cumplen con los supuestos planteados en la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, emitida por la Sala de casación Civil, para lo cual, observa:

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del auto decisorio dictado en fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través de la cual ordenó negar el pedimento de ejecución de embargo “que recae sobre un inmueble destinado para habitación, el cual se encuentra ocupado por inquilinos, por lo que cualquier acción que perjudique tal ocupación, menoscabaría las normas de orden público anteriormente señaladas” (sic).

En tal sentido, se observa que la parte actora en su argumento de apelación manifiesta que,”no se pretende desalojar a nadie y que en caso de practicarse la medida solicitada de embargo se dejaría como depositaria a la persona que se encuentre viviendo en el inmueble” (sic), todo lo cual, para el criterio de esta Superioridad, equivaldría a la definitiva ejecución de la sentencia.

Constatado lo anterior, quien sentencia, a los fines de decidir el presente recurso, verifica que conforme a la Ponencia Conjunta proferida por la Sala de Casación Civil y en franca consonancia con el precedente proferido por este mismo Tribunal, considera que en el asunto de marras, como así lo estableció el tribunal de la causa, están dadas las condiciones para que opere la suspensión del presente juicio, pues independientemente de lo indicado por el apelante, en cuanto al hecho de que la inquilina no sería desalojada del inmueble ya que permanecería en el mismo, pero ahora en calidad de depositaria, resulta incontrovertido que lo pretendido por éste último, es la ejecución del fallo dictado por el a quo, ejecución tal, que a todas luces se encuentra limitada dados los argumentos supra ampliamente realizados. Así se establece.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2011, por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, contra la decisión contenida en el auto de fecha 24 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, contra la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO por cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal decidió lo siguiente: “este Juzgado niega dicho pedimento por cuanto la ejecución recae sobre un inmueble destinado para habitación, el cual se encuentra ocupado por inquilinos, por lo que cualquier acción que perjudique tal ocupación, menoscabaría las normas de orden público anteriormente señaladas” (sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

Exp: 03756
JRCQ/LANM/mctg