REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento promovido por la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, por el que solicitó la inhabilitación de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar solicitud en cuestión, decretando la inhabilitación de la mencionada ciudadana, advirtiendo que una vez que la decisión quede firme, se procederá a la designación del curador respectivo.
Por auto del 21 de noviembre de 2011 (folio 54), el a quo acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de su consulta legal, lo cual hizo con oficio de la misma fecha, distinguido con el número 687-2011, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 25 del mismo mes y año (folio 57), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 03762.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.
Por providencia del 16 de marzo de 2012 (folio 59), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
En fecha 16 de abril del presente año (folio 60), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.474.340 y domiciliada en “Manzano Alto, Sector [sic] El Cerrito, Carretera [sic] vía Jají, casa sin Número [sic], en Jurisdicción [sic] de la Parroquia [sic] Montalbán del Municipio [sic] Campo Elías del Estado [sic] Mérida” (sic), asistida por la profesional del derecho LUZ MARINA LEOTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.809, mediante el cual, con fundamento a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, solicitó al a quo “se sirva declarar oficialmente la inhabilitación de [su] hija MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO. […], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 17.521.659, […], para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador que se sirva a bien nombrar [ese] Tribunal.” (sic).
En el referido escrito, la accionante, en resumen, expuso lo siguiente:
Que, es madre de una joven que para ese momento contaba con 27 años de edad, la cual desde su nacimiento, en el año 1983, “ha presentado algunas anomalías que se acentuaron a medida que iban pasando los años, tal como lo señala el informe médico emitido por la Médica Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Mérida, Dra. Fátima Vergara” (sic), el cual anexó marcado “A”.
Que debido a sus limitaciones mentales, su hija MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO “no pudo ni siquiera hacer sus estudios de primaria” (sic), observando tanto ella como sus demás familiares que la misma “padece de defecto intelectual grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses” (sic).
Que “como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses" (sic), es por lo que acudió a promover “el correspondiente juicio de interdicción [sic], haciendo uso de las facultades que [le] otorgan los Artículos [sic] 393 y 395 del Código Civil Vigente” (sic),
Que de forma previa a la decisión, “sean interrogados los parientes más cercanos que en la debida oportunidad señalar[ía] a [ese] tribunal, para cubrir así los extremos legales a que se contrae el Código Civil venezolano en sus artículos 396 y 397” (sic).
Que marcada “B”, acompaña copia certificada de la partida de nacimiento de la prenombrada hija, así como “fotocopias de las cédulas de identidad marcadas ‘C’ y ‘D’ a fin de comprobar la condición de parientes de la incapaz” (sic). Finalmente, en atención del contenido de los artículos 174 y 340, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, constituyó como su domicilio procesal, la sede del Tribunal, y pidió que la presente solicitud fuera admitida, sustanciada conforme derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de inhabilitación, la promovente consignó los documentos siguientes:
A) Original de “INFORME MEDICO” (sic), emitido en fecha 6 de diciembre de 2010, suscrito por “Medico Tratante Dr.(a) Fátima Vergara” (sic), titular de la cédula de identidad nº 8.718.976, en su carácter de Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra” de Mérida, estado Mérida, donde hace constar que la ciudadana QUINTERO QUINTERO MARÍA YOLANDA, se le diagnostica “1) Retardo mental moderado con deterioro del comportamiento mínimo secundario a otras anomalías cromosómicas no clasificadas. Motivo por el cual no se encuentra en capacidad de cumplir sus labores habituales” (sic) (folio 2).
B) Copia fotostática certificada expedida el 9 de diciembre de 2010, por la Registradora Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, del acta de nacimiento nº 426, asentada en fecha 7 de octubre de 1983, por ante la Prefectura Civil del municipio Montalbán, del entonces Distrito Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la imputada de enfermedad mental, ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO. (folios 3 y 4).
C) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO (folio 5).
D) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO (folio 6).
Por auto del 10 de enero de 2011 (folio 8), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, ordenó “abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la averiguación sumaria correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil vigente” (sic), a cuyo efecto acordó como primer acto del procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del artículo 131 eiusdem, la notificación mediante boleta de la apertura de dicho proceso y de la averiguación sumaria a la “FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), anexándosele copia certificada de la solicitud, en atención del artículo 132 ibídem, notificación que conforme a dicha providencia, debería constar en autos con preferencia a cualquier otra actuación. Asimismo, indicó que una vez conste en autos las resultas de la prenombrada notificación, “se practiquen las siguientes diligencias inherentes a la primera FASE SUMARIA, a saber, primero, el reconocimiento médico a la sindicada de padecer enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que [serían] nombrados en la oportunidad que al efecto fije [ese] Tribunal, e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil; segundo, sea librado un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, ha promovido por ante [ese] Juzgado la presente acción relativa a la inhabilitación de su hija MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que [debería] ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio de Siglo o Los Andes de esta ciudad de Mérida, […]; y finalmente, se fijará la oportunidad correspondiente, tanto, para el interrogatorio de la indiciada de defecto intelectual, como, para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia” (sic).
En fecha 18 de enero de 2011 (folio 12), la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, confirió poder apud acta, a la profesional de del derecho LUZ MARINA LEOTI, para que, “represente, sostenga y defienda [sus] derechos y los de [su] hija, sin limitación alguna en el presente juicio” (sic).
Consta que, en la misma fecha antes referida, se practicó la notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil de fecha 26 del mismo mes y año, que obran agregadas a los folios 13 y 14 de este expediente.
De los autos se evidencia (folios 17 al 19, 22 al 25, y, 34), que, previa notificación, aceptación y juramento, los expertos designados para practicar el reconocimiento médico-legal de la imputada de enfermedad mental, los galenos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en fecha 8 de abril de 2011, y dentro del lapso que les fue fijado al efecto por el Juez de la causa, consignaron el escrito contentivo del correspondiente informe, el cual obra agregado a los folios 36 al 38.
En fecha 2 de febrero de 2011, en horas de despacho, fue interrogada por el Juez de la causa la imputada de enfermedad mental, según así se evidencia del acta que obra inserta al folio 21.
Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 27 al 30, que el 7 del citado mes y año, previa indicación de la parte promovente de la inhabilitación y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos YOLEIDA QUINTERO QUINTERO, NELSON JOSÉ QUINTERO QUINTERO, JOSÉ MAURICIO QUINTERO QUINTERO y MARÍA GREGORIA QUINTERO QUINTERO, respectivamente.
Por diligencia de fecha 9 del prenombrado mes y año (folio 31), la abogada LUZ MARINA LEOTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó ante el Juzgado de la causa un ejemplar del diario “Los Andes” (sic), correspondiente a su edición del 8 de febrero de 2011, en el que fue publicado el “Edicto de la apertura del proceso de inhabilitación de la ciudadana María Yolanda Quintero Quintero” (sic), según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 33, por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que se hizo dicha publicación, que obra al folio 32, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado.
Por auto dictado el 14 de abril de 2011 (folio 34), el Tribunal de la causa por considerar que “[c]umplida como ha sido la fase sumaria en el presente juicio, […] a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil” (sic), ordenó seguir el proceso de autos, por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a dicha providencia.
Por escrito consignado anexo a diligencia del 3 de mayo del prenombrado año, que cursa al folio 42, la apoderada judicial de la solicitante, profesional del derecho LUZ MARINA LEOTI, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra, las cuales fueron agregadas a las actas mediante providencia de fecha 18 del mismo mes y año (folio 41), en la que se dejó constancia que “no se agregan pruebas de la parte demandada ni de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto no promovieron” (sic).
Conforme se evidencia de providencia de fecha 24 del referido mes y año (folio 43), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó la sentencia definitiva sometida a consulta (folios 48 al 52), mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, y, en consecuencia, decretó la inhabilitación de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, advirtiendo que una vez que la decisión quede firme, se procederá a la designación del curador respectivo.
Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de inhabilitación de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, formulada, en escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, por la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, asistida por la abogada LUZ MARINA LEOTI y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 27 de septiembre de 2011, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de inhabilitación civil, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. [omissis]” (sic).
Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, referida a la inhabilitación civil, el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil Personas, Manuales de Derecho, UCAB, Editorial Ex libris, Caracas, 1.991, pag. 305, la define como la “privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad” (sic), ya que “pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error” (sic), y en tal sentido, “no produce cambio alguno en el estado de la persona inhabilitada; ésta puede continuar celebrando todos los actos de la vida civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, indispensable para precaverle de peligros para su persona y sus negocios, no podría proceder validamente” (sic) (Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, 3ª edición, Caracas, 1964, Editorial sucre, pág. 182).
Conforme a los anteriores precedentes, se tiene que las causas que dan lugar a la inhabilitación son:
1º) La debilidad de entendimiento, que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, tal como ocurre con los casos de pérdida temporal o parcial de la memoria, de dificultad para razonar, o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida, por tiempo razonablemente prolongado, --cuestión fáctica que en último término corresponde apreciar al Juez--, y;
2º) La prodigalidad, entendida como la realización de actos, que mermen la fortuna propia, mediante gastos que sean concurrentemente desproporcionados e injustificados, en relación con la forma de vida de la persona, su condición social y el caudal poseído.
De conformidad con la norma contenida en la primera parte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en la inhabilitación debe seguirse el mismo procedimiento legal previsto para la interdicción, “salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional” (sic). En consecuencia, en este procedimiento resultan aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en los artículos 733 al 738 del citado Código, relativas al juicio de interdicción.
Por ello, el proceso de inhabilitación, al igual como ocurre con el de interdicción, según se infiere de la normativa procesal contenida en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la providencia por la cual el Juez ordena seguir formalmente el proceso de inhabilitación por los trámites del juicio ordinario, en el supuesto que de tal averiguación resulten datos suficientes de la enfermedad mental o de la prodigalidad imputada, o dispone no haber lugar a dicho juicio, en el caso contrario; y otra fase, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, pues, tal como anteriormente se expresó, el procedimiento podría concluir en la fase sumaria, si de la averiguación no surgen elementos de pruebas suficientes para seguir el juicio de inhabilitación.
La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa del procedimiento, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
Entre las diligencias sumariales de obligatoria observancia más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médica que ha de practicarse al accionado, es decir, al que se pretende declarar inhábil civilmente. Esta experticia debe impretermitiblemente efectuarse por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, según así lo ordena expresamente el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Considera el juzgador que el carácter plural exigido por la ley para la práctica de dicho examen y dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya pretermisión acarrea su nulidad, de conformidad con los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del citado Código Ritual, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, dicho lapso consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, está prohibida al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el Juez disponga de oficio.
Por disposición expresa del artículo 740 eiusdem, la inhabilitación no puede promoverse de oficio por el Tribunal, sino que es menester instancia de parte. En consecuencia, los únicos legitimados para solicitarla, de conformidad con el artículo 409, único aparte, del Código Civil, que remite al artículo 395 del mismo Código sustantivo, son el “cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.” (sic); así como también al Ministerio Público, en atención del contenido del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2010, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, asistida por la abogada LUZ MARINA LEOTI, con fundamento en el artículo 409 del Código Civil, promovió la inhabilitación de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, alegando, en resumen, que la misma es su hija y que desde su nacimiento “ha presentado algunas anomalías que se acentuaron a medida que iban pasando los años” (sic), por las cuales “no pudo ni siquiera hacer sus estudios de primaria” (sic), y que –a su decir— “padece habitualmente de defecto intelectual grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses” (sic).
Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de inhabilitación, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 396 eiusdem y 733 del Código de Procedimiento Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:
1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL.
Se evidencia del acta de fecha 2 de febrero de 2011 (folio 21), que el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la oportunidad fijada, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo a la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, en los términos siguientes:
“[omissis] PRIMERA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE ENFERMEDAD PADECE?- Respondió: No respondió.- SEGUNDA: ¿DIGA USTED SI SABE CUAL ES SU NOMBRE? Respondió: YOLANDA QUINTERO. TERCERA: ¿DIGA USTED SI SABE EN QUE LUGAR SE ENCUETRA [sic] EN ESTE MOMENTO? Respondió: No respondió.- CUARTA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE DÍA ES HOY? Respondió: miércoles. QUINTA: ¿DIGA USTED SI SABE COMO SE LLAMA SU MAMÁ? Respondió: Juana, el tribunal deja constancia que revisada la partida de nacimiento consignada en los autos su mamá se llama FRANCISCA. SEXTA: ¿DIGA USTED EL NUMERO [sic] DE SU CÉDULA DE IDENTIDAD? Respondió: 16. SEPTIMA [sic]: ¿DIGA USTED DONDE VIVE? Respondió: En la Loma donde la abuela. El Tribunal deja constancia que en el Libelo [sic] de la demanda la parte actora ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO manifestó que vive en Manzano Alto, Sector [sic] El Cerrito, Carretera [sic] vía Jaji [sic] casa sin número. OCTAVA: ¿DIGA USTED CON QUIEN VIVE?. Respondió: Con Nazareth la esposa de Mauricio. El Tribunal deja constancia que la sindicada de defecto intelectual no sabe firmar por lo que se estampa en la presente acta sus huellas digito pulgares. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-” (sic) (Las mayúsculas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).
2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DE LA DEMANDADA POR INHABILITACIÓN.
Consta de las actas que cursan a los folios 27 al 30, que en fecha 7 de febrero de 2011, a las horas allí indicadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos YOLEIDA QUINTERO QUINTERO, NELSON JOSÉ QUINTERO QUINTERO, JOSÉ MAURICIO QUINTERO QUINTERO y MARÍA GREGORIA QUINTERO QUINTERO, manifestando los tres primeros que son hermanos, y la última, tía, de la sindicada de enfermedad mental.
La ciudadana YOLEIDA QUINTERO QUINTERO declaró en los términos siguientes:
“[omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Mi nombre es YOLEIDA QUINTERO QUINTERO, soy estudiante de Educación Integral. SEGUNDA: Diga Usted [sic] si está relacionada con la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar. TERCERA: Diga Usted [sic] al Tribunal cuál es la situación de [sic] física y mental de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO. RESPONDIÓ: Bueno realmente no se definirla, pero ella no entiende cuando uno le hace una pegunta, por ejemplo se le pregunta si ya almorzó y ella responde si y todavía no lo ha hecho. CUARTA: Diga Usted [sic] dónde vive y con quién la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO.- RESPONDIÓ: Ella vive con mi mamá en Manzano Alto, Vía [sic] Jají, Sector [sic] La Panamericana. QUINTA: Diga Usted [sic] desde hace cuánto tiempo la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, padece de retardo mental moderado, tal y como lo indica el informe médico presentado. RESPONDIÓ: Cuando tenía como 08 [sic] años que nos dimos cuenta que ella no entendía muy bien. SEXTA: Diga Usted [sic] quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO. RESPONDIÓ: Mi mamá. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: No. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO goza de bienes de fortuna, y de ser así, quién los administra. RESPONDIÓ: No tiene bienes de fortuna. NOVENA: ¿Considera Usted [sic] que la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, puede valerse y desenvolverse intelectualmente por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Requiere de la asistencia de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A mi mamá y en caso de que ella no esté yo me hago responsable de ella. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad”. (sic) (folio 27) (Las mayúsculas son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).
El ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO QUINTERO depuso así:
“[omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Mi nombre es NELSON JOSÉ QUINTERO QUINTERO, soy constructor. SEGUNDA: Diga Usted [sic] si está relacionao a [sic] con la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar, soy hermano. TERCERA: Diga Usted [sic] al Tribunal cuál es la situación de [sic] física y mental de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO. RESPONDIÓ: A partir de los ocho años ella empezó a no entender las cosas, por ejemplo ella a mí me dice tío. CUARTA: Diga Usted [sic] dónde vive y con quién la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO.- RESPONDIÓ: Ella vive con mi mamá en Manzano Alto, Vía [sic] Jají, Sector [sic] La Panamericana. QUINTA: Diga Usted [sic] desde hace cuánto tiempo la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, padece de retardo mental moderado, tal y como lo indica el informe médico presentado. RESPONDIÓ: Cuando tenía como 08 [sic] años que nos dimos cuenta que ella no entendía muy bien, uno la manda hacer una cosa y hace otra. SEXTA: Diga Usted [sic] quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO. RESPONDIÓ: Mi mamá y nosotros la ayudamos. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Pues por los momentos no. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO goza de bienes de fortuna, y de ser así, quién los administra. RESPONDIÓ: No tiene bienes de fortuna. NOVENA: ¿Considera Usted [sic] que la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, puede valerse y desenvolverse intelectualmente por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Pues como ella no entiende mucho, tiene que tener otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO se le podría confiar su cuidado físico y mental. RESPONDIÓ: A mi mamá o a cualquiera de nosotros los hermanos. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad” (sic). (folio 28) (Las mayúsculas son del texto original, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).
El ciudadano JOSÉ MAURICIO QUINTERO QUINTERO rindió su testimonio en los términos siguientes:
“[omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Mi nombre es JOSÉ MAURICIO QUINTERO QUINTERO, soy obrero. SEGUNDA: Diga Usted [sic] si está relacionado a [sic] con la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar, soy hermano. TERCERA: Diga Usted [sic] al Tribunal cuál es la situación de [sic] física y mental de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO. RESPONDIÓ: Yo tenía como diez años cuando me di cuenta que ella no entendía bien. CUARTA: Diga Usted [sic] dónde vive y con quién la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO.- RESPONDIÓ: Vive con mi mamá, con mi esposa y conmigo, en Manzano Alto. QUINTA: Diga Usted [sic] desde hace cuánto tiempo la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, padece de retardo mental moderado, tal y como lo indica el informe médico presentado. RESPONDIÓ: Más o menos desde que tenía 08 [sic] años. SEXTA: Diga Usted [sic] quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO. RESPONDIÓ: Ahorita estamos entre los dos mi mamá y yo. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: No porque ella gracias a Dios ha sido muy sana, bueno dentro de lo que cabe. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO goza de bienes de fortuna, y de ser así, quién los administra. RESPONDIÓ: No tiene bienes de fortuna. NOVENA: ¿Considera Usted [sic] que la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, puede valerse y desenvolverse intelectualmente por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Requiere de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO se le podría confiar su cuidado físico y mental. RESPONDIÓ: A mi mamá. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad” (sic). (folio 29) (Las mayúsculas son del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
La ciudadana MARÍA GREGORIA QUINTERO QUINTERO declaró así:
“[omissis] PRIMERA: Diga usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: Mi nombre es MARÍA GREGORIA QUINTERO QUINTERO, oficios del hogar. SEGUNDA: Diga Usted [sic] si está relacionada con la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar, soy tía. TERCERA: Diga Usted [sic] al Tribunal cuál es la situación física y mental de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO. RESPONDIÓ: Bueno no se como se llama la enfermedad, pero ella no entiende las cosas, se le pregunta una cosa y contesta otra. CUARTA: Diga Usted [sic] dónde vive y con quién la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO.- RESPONDIÓ: Vive con la mamá, en Manzano Alto. QUINTA: Diga Usted [sic] desde hace cuánto tiempo la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, padece de retardo mental moderado, tal y como lo indica el informe médico presentado. RESPONDIÓ: No le se decir, desde hace cuanto tiempo, pero desde que yo la conozco ella es así. SEXTA: Diga Usted [sic] quién soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO. RESPONDIÓ: La mamá y los hermanos. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: No, de eso no se nada. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO goza de bienes de fortuna, y de ser así, quién los administra. RESPONDIÓ: No ella no tiene. NOVENA: ¿Considera Usted [sic] que la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, puede valerse y desenvolverse intelectualmente por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida civil? RESPONDIÓ: Si requiere de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cuál de los familiares de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO se le podría confiar su cuidado físico y mental. RESPONDIÓ: Como a la hermana de Yolanda. El Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad” (sic) (folio 30) (Las mayúsculas y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).
3. EXPERTICIA PRACTICADA A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD MENTAL.
Tal como se evidencia del acta inserta al folio 17 del presente expediente, en fecha 1° de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, designándose como tales a los galenos IGNACIO JAVIER SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Consta de los autos, que el 8 de abril del prenombrado año los referidos facultativos, quienes son médicos psiquiatras en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y presentaron escrito de la misma fecha, por el que de forma anexa consignan el informe de experticia, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[omissis] INFORME MEDICO PSIQUIATRICO
Nombres y Apellidos [sic]: María Yolanda Quintero Quintero.
Cédula de Identidad [sic] N° [sic]: V.- 17.521.658
Lugar y FN: Mérida, Estado [sic] Mérida, 05 de Octubre [sic] de 1983
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Se valora a la paciente en consultorio privado, viene acompañada por la madre ro [sic] quien refiere que viven en casa propia cita en sector El Manzano Alto, Via [sic] Jaji. [sic]; Municipio [sic] Campo Elías, Edo. [sic] Mérida; la madre expresa que la paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde el momento de su nacimiento y que apenas hasta las [sic] 8 años nadie se dio cuenta que no entendía pues fue entonces cuando inició la escolaridad y notaron que la niña no atendía a su escolaridad y que ‘se ponía a barrer’; la ciudadana objeto de la interdicción [sic] atiende ordenes y muy raras veces se torna de difícil manejo. Refiere la madre que se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal de la paciente y otros aspectos legales familiares.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
Parto Simple [sic] hospitalario
Acondroplasia Congénita
DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO
Caminó a los 3 años
Controló esfínteres a los 5 años
Lenguaje verbal a los 4 años
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
Analfabeta
Asistió a Institución Educativa Especial
Nunca ha podido aprenderse ni los colores ni el abecedario.
Niega fobias escolares.
ANTECEDENTES FAMILIARES
Padre muerto por ahorcamiento suicida en crisis depresiva
Tía abuela materna con trastorno bipolar.
Primo hermano materno con epilepsia
Hermano muerto por meningitis a los doce años.
Niegan otros de Importancia [sic]
EXAMEN MENTAL
Se trata de paciente femenina de edad aparente menor a la cronológica, que presenta rasgos típicos del Síndrome de Acondroplasia Congénito, así su aspecto es un tanto desarmónico pues presenta macrocefalia, piernas y brazos cortos y un tamaño normal del tronco, nada de esto le impide desplazarse y relacionarse. Es evidente su retraso en el crecimiento; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud parca, ausente y tímida; no colabora con el interrogatorio. Luce consciente y desorientada en tiempo y espacio, responde por su nombre pero es poco lo que aporta a la entrevista siendo su lenguaje una jerga pueril, luce hipoprosexica, de concentración nula; Pensamiento [sic] gira en torno a la entrevista. Juicio ausente, Inteligencia [sic] muy por debajo del promedio; No [sic] tiene capacidad para el razonamiento numérico ni verbal. Psicomotricidad intranquila, Eubúlica [sic]. Eutímica; No [sic] tiene conciencia de conflictiva psicológica.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):
Retraso Mental Grave [sic] (F72)
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la tercera década de la vida, quien de manera congénita presenta una acondroplasia y que desde su nacimiento ha venido presentando retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia.
Según la Clasificación Internacional de Las Enfermedades (CIE-10) cuando el Cociente [sic] Intelectual [sic] está comprendido entre 20 y 34 se califica a los pacientes como portadores de un RETARDO MENTAL GRAVE (F72). Tanto el cuadro clínico, como la etiología orgánica y la asociación con otros trastornos son similares a los del retraso mental moderado, siendo más frecuente en este grupo unas adquisiciones de nivel mas bajos que los mencionados en aquellos. Muchas personas dentro de esta categoría padecen un grado marcado de déficit motor o de la presencia de otros déficits que indica la presencia de un daño o una anomalía del desarrollo del sistema nervioso central, de significación clínica, como es el caso.
En este grupo lo mas frecuente es que haya discrepancias entre los perfiles de rendimiento y así hay individuos con niveles más altos para tareas viso-espaciales que para otras dependientes del lenguaje, mientras que otros son marcadamente torpes, pero son capaces de participar en relaciones sociales o conversaciones simples, tal cual la sujeto de interdicción [sic].
Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que considero positivo y perentorio se recomiende su interdicción [sic]. De igual manera consideramos que sería muy riesgoso para su salud mental cambiarlo [sic] de medio ambiente.
Es todo.”(sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal de Alzada) (folios 36 al 38).
En la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 3 de mayo de 2011 (folio 42), la apoderada judicial de la promovente, profesional del derecho LUZ MARINA LEOTI, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas documentales siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la “experticia médico legal realizada a la ciudadana MARIA [sic] YOLANDA QUINTERO QUINTERO, en la cual los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, diagnosticaron que dicha ciudadana padece RETRASO MENTAL GRAVE (F72), por lo que ambos médicos consideran que la referida requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida.” (sic).
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de “la PRUEBA DE INFORMES, presentada a [ese] Tribunal en fecha 08 [sic] de abril de 2.011, suscrita por los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALENDRO [sic] MATA ESCOBAR, sobre los resultados del examen médico legal practicado a la ciudadana MARIA [sic] YOLANDA QUINTERO QUINTERO, donde se determinó y diagnosticó que la misma padece de RETRASO MENTAL GRAVE (F72), lo que implica que la misma requiere asistencia personal social y legal por el resto de su vida. Informes que rielan del Folio [sic] 35 al 38 de este expediente” (sic).
TERCERO: Valor y mérito jurídico de “las declaraciones de los ciudadanos parientes de la indiciada en autos, y los cuales son los siguientes: YOLEIDA QUINTERO QUINTERO, […], NELSON JOSÉ QUINTERO QUINTERO, […], JOSÉ MAURICIO QUINTERO QUINTERO, y MARIA [sic] GREGORIA QUINTERO QUINTERO, […], cuyas declaraciones corren insertas a los folios 27, 28, 29 y 30 respectivamente del presente expediente” (sic).
Finalmente solicitó que dichas pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas por el juzgador en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011 (folio 43), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.
Se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que la demandada en inhabilitación, no promovió pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la inhabilitación civil de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO y, a tal efecto, observa:
Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, asistida por la profesional del derecho LUZ MARINA LEOTI, aseveró que la prenombrada ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, es su hija; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia fotostática certificada de la partida de nacimiento, expedida el 9 de diciembre de 2010, por la Registradora Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual fue asentada en fecha 7 de octubre de 1983, por ante la Prefectura Civil del municipio Montalbán, del entonces Distrito Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la imputada de enfermedad mental, ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, la cual obra agregada a los folios 3 y 4 del presente expediente.
Del análisis cognoscitivo efectuado a la prenombrada acta del registro civil, se constata que la misma fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante, ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, es la progenitora de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibídem, está legitimada para promover la inhabilitación civil de ésta, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.
Determinada la legitimación activa de la promovente de la inhabilitación de marras, sólo resta al juzgador verificar sobre la base del material probatorio cursante en autos si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
De las resultas del interrogatorio y de la experticia médica practicada a la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, respectivamente, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, valoradas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “RETARDO MENTAL GRAVE (F72)” (sic), por lo cual requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la primera parte del artículo 409 del Código Civil, referidos a la debilidad de entendimiento, para someter a inhabilitación a la mencionada ciudadana, y así se establece.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de inhabilitación de la prenombrada ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO y, en consecuencia, se someterá a ésta a inhabilitación, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de inhabilitación de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, formulada en fecha 16 de diciembre de 2010, por la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA LEOTI, la cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del curador a que se refiere el artículo 409 del Código Civil, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 301 y siguientes del mismo Código; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. S03762
JRCQ/LANM/mctp.
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