JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio de dos mil doce.
202° y 153°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de junio de 2011, por la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana HILDA BRICEÑO DE ABETE, contra la sentencia definitiva proferida el 15 de febrero del mismo año por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la referida parte apelante por el ciudadano BOLDIZSAR BALTAZAR GEZA HOLZHAKER DIMM, por daños materiales y morales, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la “acción por DAÑOS MATERIALES Y MORALES” (sic), y como consecuencia del anterior pronunciamiento ordenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de dinero allí especificada “como justa indemnización por daño material causado” (sic).
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto dictado el 17 de abril de 2012 (folio 396), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03833.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.
Mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2012, (folios 398 al 401), el apoderado actor, profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, oportunamente presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
El 22 de mayo de 2012, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, ciudadana HILDA BRICEÑO DE ABETE, quien consignó y suscribió ante el Secretario de este Despacho Judicial la diligencia que obra agregada al folio 403 del presente expediente, mediante la cual expuso: “Desisto de la apelación a la sentencia Dictada [sic] por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero del 2.011 [sic]” (sic).
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2012 (folio 404) el apoderado actor, profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO consignó escrito relacionado con el desistimiento de la apelación interpuesto por la parte demandada.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante el Secretario de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa la patrocinante de la parte demandada, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 368 al 371 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada apelante, ciudadana HILDA BRICEÑO DE ABETE, a la profesional del derecho LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2011, inserto bajo el nº 11, tomo 122, de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que la prenombrada mandataria la otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de un cobro de bolívares por daños materiales y morales y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En lo que respecta a la solicitud formulada por el apoderado actor abogado, CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en el escrito consignado en fecha 4 de junio de 2012, inserto al folio 405, donde requiere que este Juzgado Superior, además de dar por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la contraparte e impartirle a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se sirva “Ordenar al Tribunal de la causa que proceda a aplicar la indexación Judicial que fue solicitada en la parte del petitorio del libelo de la demanda” (sic), este Tribunal se abstiene de emitir decisión al respecto, por cuanto al declarar consumado el desistimiento de la apelación, la sentencia recurrida adquiere el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2011 (folio 367), por la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana HILDA BRICEÑO DE ABETE, contra la sentencia definitiva proferida el 15 de febrero del mismo año por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la referida parte apelante por el ciudadano BOLDIZSAR BALTAZAR GEZA HOLZHAKER DIMM, por daños materiales y morales, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario
Leomar A. Navas Maita
Exp: 03833
JRCQ/LANM/akpt
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