JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince de junio de dos mil doce.-
202º y 153º
Adjunto a oficio nº 2750-233, de fecha 18 de mayo del presente año, la Jueza a cargo del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió a este Juzgado en su carácter de distribuidor de turno, el presente expediente, distinguido con el nº 2011-640 de su numeración particular, contentivo de la querella interdictal de despojo propuesta por el ciudadano ELIODORO MOLINA, contra la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIÉRREZ, a los fines del conocimiento de la apelación propuesta el 9 de mayo de 2012, por la parte demandada, asistida por el abogado LESTHER ALBERTO GONZÁLEZ GUILLÉN, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de abril del citado año por dicho Juzgado, mediante la cual declaró “CON LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo”(sic), en consecuencia, revocó la medida cautelar de secuestro decretada por ese Juzgado y ordenó poner en posesión al querellante de la porción de terreno despojada objeto del litigio; finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actas procesales que esa remisión la hizo el prenombrado Juzgado de Municipio en cumplimiento de su auto de fecha 11 de mayo de 2012 (vuelto del folio 182 y folio 183), mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al “Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a los fines de que conozca de la presente apelación” (sic).
El 7 de junio de 2012 se recibió dicho expediente en este Juzgado Superior en funciones de distribución y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en fecha 12 del citado mes y año (folio 187), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior procede a emitir pronunciamiento sobre si el a quo estaba o no investido de competencia ratione materiae y por el territorio para conocer y decidir, como lo hizo, la pretensión interdictal deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la querella interdictal a que se contrae el presente expediente.
2. Del contenido y petitum del libelo de la querella se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En efecto, del escrito de la querella se evidencia que el ciudadano ELIODORO MOLINA, asistido por el abogado LÁZARO ZAMBRANO PINEDA, pretende la restitución interdictal de la posesión sobre una parcela de terreno, ubicada en la Comunidad Los Limos del Municipio Sucre del estado Mérida, sobre la cual --a su decir -- “había seguido disponiendo de ella en forma, exclusiva, pacífica , pública de manera continúa [sic] e ininterrumpidamente, sin oposición de nadie y realizando trabajos de cultivo, siembra y limpieza del mismo” (sic) asimismo expuso el actor en el libelo de la demanda, que la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIÉRREZ, sin su autorización y con maquinaria a su disposición, destruyó “un sembradío de caña y árboles frutales compuesto de naranjas, limones y aguacates, siendo este [sic] cultivo hasta ese momento parte de mi [su] sustento”(sic).
3. El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Conforme a la disposición anteriormente transcrita, el Juez natural para el conocimiento de las pretensiones interdictales es el que ejerce la jurisdicción civil y, concretamente, aquel que "ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos" o "el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión", cuando se trate de interdictos sobre la posesión hereditaria, como así lo determina expresamente el artículo 698 del mismo Código de Procedimiento Civil, a menos que en otras leyes se atribuya competencia a Tribunales pertenecientes a jurisdicciones especiales.
4. Ahora bien, en fecha 9 de noviembre de 2001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley nº 4 que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros, dictó el "Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", publicado en la Gaceta Oficial de la República nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la "Jurisdicción Especial Agraria".
El precitado Decreto, según lo dispuso su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2001, quedando desde entonces derogada la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el Decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacacio legis de seis meses contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él consagra, razón por la cual las normas que lo regulan entraron en vigor el 10 de junio de 2002.
Por consiguiente, las disposiciones relativas a la competencia por razón de la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y a la definición de predios rústicos o rurales, contenidas en los artículos 201, 212 y 213 del susodicho Decreto ley, desde el 10 de diciembre de 2001, entraron en vigor, y, por ende, de conformidad con la precitada disposición derogatoria primera de dicho Decreto Ley, quedaron abrogados los artículos 1º, 12 y 13 de la citada Ley Orgánica, que establecían la competencia material, genérica y específica, de dichos Tribuna¬les, y la definición de los mencionados predios, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2005, la Asamblea Nacional sancionó una ley por la que se reformó parcialmente el Decreto de marras, la cual fue promulgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 18 de mayo de 2005, y entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial número 5.771 Extraordinario de esa misma fecha. Mediante ese texto legal --el cual consta de 29 artículos-- se modificó el Título I de dicho Decreto Ley, sustituyendo su denominación por la de “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Igualmente, se reformaron y cambió la numeración de varios artículos del mismo, se crearon otros, y se suprimieron los distinguidos con los números 21, 23, 39, 74, 89 y 90. Siendo la misma reformada en fecha 17 de junio de 2010, por la Asamblea Nacional y entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.
5. Considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 2, el escrito contentivo de la querella que encabeza el presente expediente fue presentado el 26 de mayo de 2011, es decir, bajo vigencia de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Sentado lo anterior se puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia rationes materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 1 del precitado artículo 197 de la referida ley, incluye “Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria ", entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto una querella interdictal restitutoria por despojo, siempre que éstos estén afectos a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, dictada el 16 de abril de 2008, bajo ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (caso: Abelardo Díaz Dugarte), en los términos siguientes:
“La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)” (http//:www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, observa el juzgador que en el libelo de la querella, el querellante, ELIODORO MOLINA, afirma que el lote de terreno objeto mediato de la pretensión interdictal deducida en el caso de especie, se encuentra ubicado en la comunidad “Los Limos” (sic) del Municipio Sucre del estado Mérida, asistido por el abogado LÁZARO ZAMBRANO PINEDA, pretenden la restitución interdictal de la posesión sobre una parcela de terreno, ubicada en la comunidad Los Limos del Municipio Sucre del estado Mérida, asimismo asevera, que la ciudadana MAYRA MERCEDES GUTIÉRREZ, sin su autorización y con maquinaria a su disposición, destruyó “un sembradío de caña y árboles frutales compuesto de naranjas, limones y aguacates, siendo este [sic] cultivo hasta ese momento parte de mi [su] sustento”(sic). Este jurisdicente observa que, en el documento, producido junto con la querella, concretamente, el identificado con la letra “C”, que obra agregado al folio 13, contentivo del registro de las bienhechurías realizado sobre dicho inmueble por el querellante, ante el entonces Juzgado del Distrito Sucre de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 1988, bajo el n° 335, tomo A-d, folios 134-135, se identificó a éste como “mejoras formadas por paredes de bloques de concreto, pisos de tierra y con plantaciones de árboles frutales, matas de yuca y cambural”. Por ello, debe concluirse que, aunque no consta en autos cuál es la específica actividad agrícola que se desarrolla en dicho inmueble, resulta evidente que el mismo tiene vocación de uso agrario y dada la mínima extensión de lote de terreno objeto de la pretensión interdictal deducida (1.793 m2 aproximadamente), considera esta Superioridad que la actividad agroproductiva que en él se desarrolla es la comúnmente denominada “conuco”, la cual es objeto de especial protección por las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“Artículo 19.- Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodevirsidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de las plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general”.
“Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley”
Habiéndose pues, promovido en el caso presente una querella entre particulares con ocasión de la actividad agraria, mediante la cual se hizo valer una pretensión interdictal de restitución por despojo sobre la posesión de un lote de terreno ubicado en zona rural, pero en el cual se desarrolla una actividad productiva agraria tipo “conuco”, debe concluirse que se trata de una típica pretensión posesoria en materia agraria y que, por ende, la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, la misma, de conformidad con la precitada disposición legal, la primera parte del artículo 186 y el encabezamiento y cardinal 1 in fine del artículo 197 eiusdem, no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunilla --ante el cual se propuso tal querella y sentenció la causa en primer grado-- ni en alzada a este Juzgado Superior, sino a la "Jurisdicción Especial Agraria" y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía; órgano jurisdiccional éste que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, también es territorialmente competente para conocer de la indicada querella, no obstante que el inmueble objeto de la misma se encuentre ubicado en la comunidad Los Limos, Municipio Sucre del estado Mérida, puesto que el artículo 2 de la Resolución nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de tránsito, cambió su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, Antonio Pinto Salinas, Zea, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Guaraque, Arzobispo Chacón, Sucre, Campo Elías, Aricagua, Justo Briceño y Julio César Salas del estado Mérida, en lo que respecta al cambio de competencia en materia agraria, aún no ha entrado en plena vigencia, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, creado por la referida resolución que tendrá su sede en la población de San Rafael de Mucuchíes y competencia en los Municipios Libertador, Santos Marquina, Rangel, Pueblo Llano y Cardenal Quintero de dicha entidad federal, hasta la presente fecha no ha comenzado a funcionar. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 20 de abril de 2012, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la querella interdictal propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se declara competente por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interdictal interpuesta.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los quince días del mes de junio de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03877
JRCQ/ycdo
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