REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 28 de mayo de 2012, por el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES, diciendo actuar con el carácter de apoderado judicial de la “Empresa, Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivienca)” (sic), contra el auto de fecha 22 de mayo del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho HAYDÉE DÁVILA BALZA contra la sentencia definitiva proferida el 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Jueza, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, contenido en el expediente identificado con el guarismo 28.568 de la numeración propia del referido Juzgado de Primera Instancia; mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la mencionada Juez titular del Juzgado de Municipio, profesional del derecho FRANCINA RODULFO ARRIA contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, por la que dicho Juzgado declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoado por la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA.

El 4 de junio de 2012 se recibió por distribución en este Juzgado dicho escrito recursorio, junto con sus recaudos anexos (folios 1 al 6), y por auto de fecha 5 del mismo mes y año (folio 8), este Tribunal dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 03871. Y por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho tener a la vista copia certificada de las actuaciones procesales siguientes: “a) del auto donde el a quo, negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación” (sic); en garantía del derecho de defensa del recurrente de hecho, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir a la fecha de esa providencia, para que el recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo finalmente que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2012 (folio 10), el recurrente de hecho, abogado RAÚL ORLANDO JAIMES expuso que consignaba las siguientes copias certificadas: “(A) Copia Certificada del Juicio [sic] en el Juzgado Tercero de Municipios [sic] cuya Sentencia [sic] fue impugnada mediante el Recurso de Amparo Constitucional. (B) Copia Certificada de la formulación del Recurso de Amparo por ante el Juzgado de Primera Instancia con Competencia [sic] Constitucional. (C) Copia Certificada de la Decisión [sic] del Amparo Constitucional y de la Negativa de oír la Apelación [sic] interpuesta“ (sic), las cuales obran agregadas a los folios 10 al 407 de presente expediente.

Por auto de fecha 12 de junio de 2012 (folio 408), este Tribunal, a los fines de determinar si para entonces se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas en el auto del 5 del mismo mes y año, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha, exclusive, hasta el 12 del presente mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, el Secretario titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 5 de junio de 2012, exclusive, hasta el 12 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11 y martes 12 de junio de 2012, por lo que debe concluirse que la consignación efectuada por el recurrente en la fecha últimamente mencionada es tempestiva, y así se declara.

Mediante auto de esa misma fecha 12 de junio de 2012 (folio 409), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 5 del citado mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 384 al 401.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 403 al 405, cursa copia certificada del auto de fecha 22 de mayo de 2012, por el que el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la “Juez Titular del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA” (sic).

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 402 obra agregada, copia certificada del escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual la referida Jueza del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profesional del derecho FRANCINA M. RODULFO ARRIA, interpuso por ante el Juzgado a quo el recurso de apelación.

d) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.

Observa el juzgador que en las actas procesales que conforman el presente expediente no obra original ni copia certificada del documento o poder que legitime la representación del abogado RAÚL ORLANDO JAIMES como apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A , sociedad mercantil ésta que según se evidencia de los autos actuó como parte actora en el juicio que por cobro de bolívares siguió ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en contra de la profesional del derecho HAYDÉE MARÍA DÁVILA BALZA.

En efecto, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES, actuando según su dicho como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. ‘INMOVIVIENCA’ interpuso contra la profesional del derecho HAYDÉE MARÍA DÁVILA BALZA, formal demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva.

Posteriormente mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, (folios 242 al 274) el mencionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, la parte demandada, abogada HAYDÉE MARÍA DÁVILA BALZA mediante escrito presentado el 9 de abril de 2012 interpuso la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 9 de mayo del referido año declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia de conformidad con el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil declaró la nulidad del fallo recurrido.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2012, (folio 402), la Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, como se expresó ut retro, fue declarado inadmisible por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto del 22 de mayo del mismo año (folios 403 al 405).

Finalmente contra el referido auto, el profesional del derecho RAUL ORLANDO JAIMES, mediante escrito presentado ante este Juzgado el 28 de mayo de 2012, que obra agregado a los folios 1 y 2, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso el recurso de hecho objeto de la presente decisión.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que para la tramitación del recurso de hecho en materia de amparo constitucional, debe aplicarse la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, por vía de supletoriedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, expediente nº 04-3244, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: César Armando Caldera Oropeza), en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:

“[Omissis]
En efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor (Artículo 48 “Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor”).
Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto este pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica al caso de autos; y por la trascendencia del presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Siendo así, cabe señalar que en el procedimiento judicial conforme al cual se sustancia y decide el recurso de hecho previsto en garantía de la apelación cuando ilegalmente se niega su admisión o se oye en el solo efecto devolutivo, debiendo oírse libremente, se encuentra consagrado en los artículos 305 al 308 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto el artículo 305 señala:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado del Tribunal)

Como puede apreciarse, la norma procesal contenida en el artículo precedentemente transcrito señala que es la parte la que debe recurrir de hecho, entendiéndose en este sentido, que es la parte apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió solo en el efecto devolutivo. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En ese orden de ideas, el Dr. Román J Duque Corredor, en su conocida obra "Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario" (sic), T. I., pp. 445-446, con respecto a la legitimación para interponer el recurso de hecho, expresa:

“Legitimación
El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del Juez en admitir la apelación” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES, diciendo actuar con el carácter de apoderado judicial de la “Empresa, Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivienca)” (sic), sociedad mercantil ésta que no constituye el sujeto procesal legitimado para interponer tal recurso, por cuanto dicha parte, no fue la que interpuso el recurso de apelación formulado contra la sentencia de amparo constitucional proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por ende, no fue a quien se le declaró inadmisible éste. Así de se declara.

Pues bien, tal como se expresó ut supra, la Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA fue quien erróneamente interpuso el recurso de apelación y a la que se le inadmitió el mismo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012; siendo ésta, en tal caso, la parte legitimada para la interposición de presente recurso de hecho, pero en vista de que los Jueces no les es permitido impugnar las decisiones proferidas en el supuesto como el de autos, como correctamente lo sostiene el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial, al fundamentar tal criterio, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nº 1139 de fecha 5 de octubre de 2000 (caso: Héctor Luís Quintero Toledo), en la que se expresa que “Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales” (sic), la precitada jueza, tampoco goza de la legitimidad necesaria para interponer el recurso de hecho.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de hecho interpuesto el 28 de mayo de 2012, por el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES, diciendo actuar con el carácter de apoderado judicial de la “Empresa, Inmobiliaria Vivienda C.A. (Inmovivienca)” (sic), contra el auto de fecha 22 de mayo del mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho HAYDÉE DÁVILA BALZA contra la sentencia definitiva proferida el 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Jueza, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, contenido en el expediente identificado con el guarismo 28.568 de la numeración propia del referido Juzgado de Primera Instancia; mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la mencionada Juez titular del Juzgado de Municipio, profesional del derecho FRANCINA RODULFO ARRIA contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, por la que dicho Juzgado declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoado por la abogada HAYDÉE DÁVILA BALZA.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

Exp. 03871
JRCQ/LANM/akpt