REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2012, por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA AYDEE SALAS SALAS, ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA, RÓMULO ASDRÚBAL PUGA CAIZALUISA, MARÍA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ y BETSAIDA MICAELA MORA BRACHO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada el 17 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por los prenombrados ciudadanos contra el ciudadano GAETANO DI VITTORIO SUSI y la empresa “GRUPO DIVICA C.A.”, por retracto legal arrendaticio, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró “extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la citación de la parte demandada”(sic).
Por auto del 1° de junio de 2012 (folios 124 y 125), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 13 del citado mes y año (folio 128), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03879, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa.
Consta del acta inserta a los folios 129 y 130 que, el 19 de junio de 2012, a la hora fijada, para que se celebrara la audiencia de apelación, a la cual, no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando el sucrito Juez, desistida la apelación en virtud de los alegatos allí pronunciados. Igualmente dispuso en la misma que, consciente de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, por orden público y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que procedería en la reproducción de la sentencia que se publicara en la oportunidad respectiva a determinar de oficio si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que atenten contra el orden público y que por tanto ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, y si el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito fue o no sustanciado conforme a las normas legales correspondientes; y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
En lo atinente al control de los actos del Poder Público y en especial los de carácter jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente nº 06-0341, caso BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, se debe reiterar que de acuerdo con lo sostenido en la decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 (caso: Pedro José Martínez Yánez), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge en sus artículos 7, 25, 131, 137 y 335, el modelo del artículo 1,3 de la Ley Fundamental de Bonn, que estableció la vinculación de los Poderes Públicos al Texto Fundamental, reconociendo su eficacia organizatoria inmediata y en consecuencia, su valor normativo.
Ahora bien, tal como sostiene García de Enterría (2000. Curso de Derecho Administrativo. 7° Edición. Tomo II. Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 100) y según estableció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el referido carácter normativo de la norma normarum, es consecuencia directa e inmediata del control de la constitucionalidad de toda actuación pública positiva o negativa y de allí, que el artículo 334 del propio Texto Fundamental atribuya a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna, siempre dentro del ámbito de su competencia y a fin de garantizar la supremacía constitucional.
Por ello, el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, plasma una evidente superación de la tesis de los actos excluidos y positiviza la teoría de la universalidad de control de los actos del Poder Público, enraizando dentro de la estructura del Estado al control como un predicado republicano, que encuentra su raíz en el estado de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, cuya vigencia demanda de modo indefectible la existencia de órganos contralores de la legalidad, entendida lato sensu, pues la sumisión a la ley, comprende en el contexto expuesto, la vinculación a la Constitución como norma suprema y por ende, la vigencia del principio de unidad del ordenamiento jurídico o bloque de la legalidad.
Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido. (http://www.tsj.gov.ve). (Subrayado por esta superioridad).
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidos por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Menorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, visto que la acción principal está referida a demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (PREFERENCIA OFERTIVA), que tiene por objeto un inmueble consistente en un edificio de nombre “YOLE”, signado con el nº 7-40 de la calle 23 Vargas, Jurisdicción del Municipio Sagrario Distrito Libertador del Estado Mérida, consistente en tres (3) plantas, integrado por trece (13) apartamentos residenciales, dos (2) locales comerciales y estacionamiento interno, el cual se encuentra ocupado legítimamente por los ciudadanos ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA, ROMULO ASDRUBAL PUGA CAIZALUISA, MARIA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, OSCAR ENRIQUE GONZALEZ [sic] DIAZ y BETSAIDA MICAELA MORA BRACHO como arrendatarios de los apartamentos signados con los números 7, 9, 6, 4, 3 y 8.
Siendo así, en virtud que de las actuaciones integrantes del presente expediente, se evidencia que según el auto de admisión de la demanda propuesta, emitido en fecha 25 de enero de 2012, el tribunal de la causa admitió la misma conforme con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 131 de dicha ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme a lo pautado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad debió haber sido tramitado conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual expresamente establece:
“Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado agregados por esta Superioridad).
Asentado lo anterior, y visto que la acción interpuesta encuadra dentro de los supuestos señalados en el artículo supra transcrito, no resta más a este sentenciador que, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, declarar la nulidad por orden público del auto dictado el 28 de junio del año 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió el presente juicio por el procedimiento ordinario, y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa a los efectos de que el Juzgado a quo proceda a la admisión de la demanda interpuesta conforme al procedimiento oral, previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2012, por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA AYDEE SALAS SALAS, ACALY DEL PILAR RANGEL MONTILLA, RÓMULO ASDRÚBAL PUGA CAIZALUISA, MARÍA VICTORIA FIGUEREDO ROJAS, TIVAIRE JOSEFINA ROJO SANTIAGO, OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ y BETSAIDA MICAELA MORA BRACHO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada el 17 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por los prenombrados ciudadanos contra el ciudadano GAETANO DI VITTORIO SUSI y la empresa “GRUPO DIVICA C.A.”, por retracto legal arrendaticio, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró “extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la citación de la parte demandada”(sic).
SEGUNDO: Por orden público se declara LA NULIDAD del auto dictado el 25 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió el presente juicio por el procedimiento breve, y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa, a los efectos de que el mencionado Juzgado de Primera Instancia proceda a la admisión de la demanda interpuesta conforme al procedimiento oral, previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03879
JRCQ/LANM/ycdo
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