REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de abril de 2012, por la abogada MIREYA MÉNDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada, empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo del citado año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la mencionada empresa y las ciudadanas MADERLEY GUTIÉRREZ BOTIA y KELSY KARINA COLMENARES SALAS, por el ciudadano, MOISÉS FEDERICO QUINTERO CONTRERAS, por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal negó la prueba de informes promovida por la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora y la prueba de inspección judicial promovida por la mencionada codemandada.

Por auto del 13 de abril de 2012 (folio 35), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 14 de mayo del citado año (folio 40), les dio entrada, acordó formar expediente y el curso de ley, asignándole el guarismo 03858.

De los autos se evidencia que ninguna de la partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2012 (folios 42 al 45), las abogadas MIREYA MÉNDEZ y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada, empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., presentó informes en este grado jurisdiccional; siendo ratificado dicho escrito de informes, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 47), no haciéndolo la parte actora y las codemandadas, ciudadanas MADERLEY GUTIÉRREZ BOTIA y KELSY KARINA COLMENARES SALAS, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto de fecha 13 de junio de 2012 (folio 48), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, cuya copia fotostática obra a los folios 3 al 12, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano MOISÉS FEDERICO QUINTERO CONTRERAS, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, mediante el cual, con fundamento en los artículos 127, 150, 153, 154 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185 y 1.191 del Código Civil y las razones allí expresadas, interpuso formal demanda contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y las ciudadanas MADERLEY GUTIÉRREZ BOTIA y KELSY KARINA COLMENARES SALAS, por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010 (folio 13), el Tribunal de la causa, por considerar que dicha demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su Presidente y las ciudadanas MADERLEY GUTIÉRREZ BOTIA y KELSY KARINA COLMENARES SALAS, para que comparecieran por ante el local sede de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, a fin de que diera contestación a la demanda de marras.

Mediante escrito (folios 14 al 21), las abogadas MIREYA MÉNDEZ y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada, empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., dieron oportunamente contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

Consta en acta de fecha 19 de marzo de 2012 (folios 22 y 23), la audiencia preliminar en el presente proceso de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, de acuerdo a lo ordenado en la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito (folios 24 al 26), las abogadas MIREYA MÉNDEZ y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada, empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., de acuerdo a lo ordenado en la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, expresaron los hechos en que convenía o no, asimismo promovió la prueba de inspección judicial para ser practicada en las oficinas de esa sociedad mercantil.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012 (folios 27 y 28), el Tribunal de la causa, ordenó abrir el lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.

Mediante escrito que obra agregado a los folios 29 y 30, las abogadas MIREYA MÉNDEZ y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada, empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., promovieron pruebas; realizándolo también la parte actora, mediante escrito que corre agregados a los folios 31 y 32 del presente expediente.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012 (folio 33), el Tribunal de la causa, negó la prueba de informes promovida por la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora y la prueba de inspección judicial promovida por la mencionada codemandada.

En diligencia del 10 de abril de 2012 (folio 34), la abogada MIREYA MÉNDEZ, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada, empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., interpuso recurso de apelación contra el auto pronunciado en fecha 30 de marzo de 2012, por el a quo.

Por auto del 13 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó el auto que obra inserto al folio 35, mediante el cual providenció la apelación interpuesta en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 10 de abril de 2012 (folio 136) por la ciudadana Abg. MIREYA MENDEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 8.000.422, Inpreabogado N° 23.619, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, carácter que consta en Instrumento [sic] Poder [sic] autenticado por ante la Notaria [sic] Publica [sic] Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 de Febrero de 2011, bajo el N° 41, Tomo 1-A, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (folio del 102 al 105) mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2012 (folio 135); este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, acuerda admitir en un solo efecto por haber sido interpuesta dentro del lapso legal. En consecuencia, de conformidad con el articulo [sic] 295 del Código de procedimiento [sic] Civil, remítase al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida; las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante; y de los folios 1 al 10, 129, 130, 132, 133, 135 y 136 que indica el tribunal, a los fines de que conozca en Alzada de la apelación interpuesta. Remítase con oficio-
[Omissis]” (sic)

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

Entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede el juzgador a verificar si el fallo apelado en el caso de especie, dictado en fecha 30 de marzo de 2012, cuya copia certificada obra agregada al folio 33 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal el 13 de abril del citado año, por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la codemandada, sociedad mercantil, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra dicha sentencia, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario; regla ésta última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación”.

En virtud de la expresa remisión que hace el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los que se hayan ocasionado daños a personas o cosas --como es la índole del que aquí se ventila-- se rige por el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 878 eiusdem.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito o fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el íter procesal, como es la negativa de la admisión de la prueba de informes promovida por la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y la admisión cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de las pruebas promovidas por la parte actora y de la prueba de inspección judicial promovida por la mencionada codemandada.

Tratándose, pues, dicha sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento oral y, por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.

Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 289 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede del tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 10 de abril de 2012, por la abogada MIREYA MÉNDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada, empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo del citado año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la mencionada empresa y las ciudadanas MADERLEY GUTIÉRREZ BOTIA y KELSY KARINA COLMENARES SALAS, por el ciudadano, MOISÉS FEDERICO QUINTERO CONTRERAS, por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal negó la prueba de informes promovida por la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora y la prueba de inspección judicial promovida por la mencionada codemandada.

SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de junio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03858
JRCQ/LANM/ycdo