REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Adjunto a oficio nº 2022-2010, del 19 de octubre de 2010, en fecha 27 del citado mes y año se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 21 de julio del citado año (folios 72 al 79), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir, en segunda instancia, el juicio seguido ante el Juzgado del Municipio Sucre de la misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES contra la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por desalojo arrendaticio, con motivo de la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2010, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de ese mismo año, proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, por la que declaró con lugar la demanda propuesta; y, en consecuencia, el susodicho Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer y decidir dicha apelación en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, [sic] del Estado Mérida, al cual correspond[iera] por distribución” (sic).

El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribución recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en esa misma data (folio 90), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Por decisión de fecha 1° de noviembre de 2010 (folios 92 al 109), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente” (sic) y razón por la cual “NO ACEPTA”(sic) la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer, sustanciar y decidir dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y, a los fines de que fuera dirimido, solicitó la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acordó “REMITIR”(sic) con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal.

Mediante auto del 3 de octubre de 2011 (folio 137), el suscrito Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 138), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones referentes al conflicto de competencia planteado por este Juzgado, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a ésta Superioridad competente para el conocimiento de la apelación interpuesta, las cuales obran agregadas a los folios 139 al 285 del presente expediente.

El 6 de marzo de 2012, mediante diligencia (folio 286), el coapoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado MANUEL SALINAS, ratificó el desistimiento “repetitivo hecho en cada Tribunal que ha conocido de este juicio los cuales corren a los folios 82, 113” (sic) y renunció a la apelación formulada por ante el Tribunal de la causa.

Mediante decisión del 21 de marzo de 2012 (folios 287 al 289), este Juzgado declaró absolutamente ineficaz, el desistimiento de la apelación formulado por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada de autos, como consecuencia se abstuvo de dar por consumado el referido desistimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 290), este Juzgado advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 de dicho de dicho Código.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de marzo de 2010 (folios 1 al 3), ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES, con fundamento en el artículo 34 literal A del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, formal demanda por desalojo.

Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 18 del presente expediente.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 19), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó a la demandada, ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIÉRREZ, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Por auto de esa misma fecha -- 15 de marzo de 2010 --(folios 20 al 22), el Tribunal de la causa, negó el pedimento realizado por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, referente a que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de cumplida la citación de la demandada, mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2010 (folio 26), la demandada, ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIÉRREZ, otorgó poder apud acta, a los abogados JOSÉ MANUEL SALINAS y LUIS MARTIN OLIVER, para que conjunta o separadamente actuaran en su nombre y representación por ante ese Juzgado a los fines de defender sus derechos y acciones.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010 (folios 30 y 31), el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dio oportuna contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

Por auto del 16 de abril de 2010 (folio 35), el Tribunal de la causa, exhortó a las partes a una reunión conciliatoria, para el día 22 de ese mismo mes y año, a las once de la mañana.

En escrito consignado el 22 de abril de 2010 (folio 38), el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ, promovió pruebas.; siendo admitidas las mismas por el a quo, en auto de fecha 26 de abril de 2010 (folio 42).

Consta en acta de fecha 22 de abril de 2010 (folio 40), siendo la fecha y hora fijada a los fines de que se celebrara el acto conciliatorios convocado por el Tribunal de la causa, sólo asistiendo la parte actora, por medio de su apoderado judicial, no asistiendo la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial; declarándose desierto dicho acto.

En fecha 29 de abril de 2010 (folios 43 al 50), el a quo dictó sentencia donde declaró “CON LUGAR” la demanda por desalojo incoada ; en consecuencia condenó a la demandada, a la restitución del inmueble objeto de la demanda; asimismo condenó a la demandada, al pago de 23 de meses de cánones de arrendamiento vencidos, que equivalían a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00) y finalmente condenó a la misma al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Por diligencia del 3 de mayo de 2010 (folio 51), el abogado MANUEL SALINAS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, oportunamente apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril del citado año.

En fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó el auto que obra inserto al folio 56, mediante el cual providenció la apelación interpuesta en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

"[omissis] Visto el cómputo anterior se desprende que la apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada fue hecha en tiempo hábil, ahora bien, cabe destacar que en el presente Procedimiento conforme lo establece el artículo 891 para proceder a la Apelación, la misma será procedente si “…la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”, montos estos que estaban establecidos en el referido Código del año 1985, pero con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tirubnal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, esa cuantía cambio, al establecer en su artículo 2 ”…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (resaltado del Tribunal), por lo que en consecuencia la Apelación prosperará si la cuantía del asunto fuere mayor de 500 Unidades Tributarias, que actualmente equivalen a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 32.500,00), y observándose que la presente demanda fue estimada en SEIS MIL NOVECINETOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.900,00), que para el momento de intentar la acción equivalían a 111 U.T. calculada la unidad tributaria a 65 Bolívares, monto este que no sobrepasa las 500 U.T., por lo que la misma bajo el precepto señalado no prosperaría, es decir, sería inadmisible. Ahora bien, este Juzgador en estricta aplicación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49, y atendiendo que nuestra República se constituyó en un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme lo expresa el artículo 2 de nuestra Carta Magna, es por lo que afines de garantizar el derecho a la defensa y por cuanto la Apelación interpuesta por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, fue hecha en tiempo hábil, el Tribunal la admite en ambos efectos. En consecuencia se orden a remitir original del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Désele salida y remítase con oficio.
[omissis]”


II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la prenombrada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)" (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado MANUEL SALINAS BRICEÑO, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00), que equivale a ciento once unidades tributarias (111 U.T.), razón por la cual, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la demanda por desalojo incoada ; en consecuencia condenó a la demandada, a la restitución del inmueble objeto de la demanda; asimismo condenó a la demandada, al pago de 23 de meses de cánones de arrendamiento vencidos, que equivalían a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00) y finalmente condenó a la misma al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL SALINAS BRICEÑO. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, en auto de fecha 4 de mayo de 2010 (folio 56), el Juez del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

Por último este jurisdicente advierte, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nº 39.668 y a la Ponencia Conjunta proferida en fecha 1° de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe procederse a la suspensión de las causas donde exista riesgo manifiesto de desalojos de viviendas, en razón de lo cual, en caso de pretenderse la ejecución del fallo recurrido, debe tomarse en cuenta tanto lo indicado en el Decreto señalado, así como lo advertido en la sentencia de igual forma citada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2010, por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de ese mismo año, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la apelante por la ciudadana AMALIA GUADALUPE REYES, por desalojo, por medio de la cual, declaró “CON LUGAR” la demanda incoada; en consecuencia condenó a la demandada, a la restitución del inmueble objeto de la demanda; asimismo condenó a la demandada, al pago de 23 de meses de cánones de arrendamiento vencidos, que equivalían a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00) y finalmente condenó a la misma al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 4 de mayo de 2010, mediante el cual el Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación.

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03497
JRCQ/LANM/ycdo