REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LOS HEREDEROS APELANTES DE LA CODEMANDADA, CAUSANTE VALERIA RANGEL DE LOBO.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2011, por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la codemandada, causante VALERIA RANGEL DE LOBO, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS LOBO SÁNCHEZ, MARÍA GISELA LOBO DE SÁNCHEZ, MARÍA SONIA LOBO D´LA COSTE, RAFAEL ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO y MARÍA LIDIA LOBO RANGEL y VALERIA RANGEL DE LOBO, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO COLLAZO contra los ciudadanos ANA JULIA RANGEL DE LEON, MARÍA ADOLIAS RANGEL DE LOBO, MARÍA ANGÉLICA, SIMÓN ANTONIO, EMILIANO, MARCOS TUILIO, RODRIGO, GERARDO ALFONZO y BETTY DEL CARMEN RANGEL MORENO y los prenombrados apelantes, por partición y liquidación de bienes hereditarios, mediante la cual dicho Tribunal declaró firme el informe de partición presentado en fecha 30 de marzo del citado año, en consecuencia declaró concluida la partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Igualmente, ordenó a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez que quedara firme dicha decisión.
Por auto del 10 de agosto de 2011 (folio 342), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 3 de octubre del mismo año (folio 346), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03705.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni en esta instancia.
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2011 (folio 347) el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la codemandada, causante VALERIA RANGEL DE LOBO, consignó escrito de informes, no haciéndolo la parte actora.
Por auto del 14 de diciembre de 2011 (folio 368), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
El 19 de diciembre de 2011, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la codemandada, causante VALERIA RANGEL DE LOBO, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS LOBO SÁNCHEZ, MARÍA GISELA LOBO DE SÁNCHEZ, MARÍA SONIA LOBO D´LA COSTE, RAFAEL ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO y MARÍA LIDIA LOBO RANGEL y VALERIA RANGEL DE LOBO, por una parte; y por la otra, la abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, en su condición de coapoderada judicial de la demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO COLLAZO, quienes consignaron ante el Secretario titular del mismo el escrito que obra agregado al folio 369, mediante la cual celebraron “convenimiento”.
Por auto del 11 de enero de 2012 (folios 371 al 373), este Tribunal declaró ineficaz el “convenimiento” formulado por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la codemandada, causante VALERIA RANGEL DE LOBO, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS LOBO SÁNCHEZ, MARÍA GISELA LOBO DE SÁNCHEZ, MARÍA SONIA LOBO D´LA COSTE, RAFAEL ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO y MARÍA LIDIA LOBO RANGEL y VALERIA RANGEL DE LOBO, por una parte; y por la otra, la abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, en su condición de coapoderada judicial de la demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO COLLAZO, mediante escrito presentada el 19 de diciembre de 2011, y en consecuencia se abstuvo de dar por consumado el referido convenimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En auto de fecha 27 de enero de 2012 (folio 374), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que según la ley, es de de preferente decisión, la cual procede a proferir, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2001 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los abogados CARMEN MARISELA y MAGALY MANZANILLA PAREDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.752 y 79.216, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.015.999, mediante el cual, con fundamento en los artículos 822 al 824, 1.067 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 340 y 599 ordinal 4° y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos ANA JULIA RANGEL DE LEÓN, MARIA ADOLIAS RANGEL DE LOBO, VALERIA RANGEL MORENO, MARÍA ANGÉLICA RANGEL MORENO, SIMÓN ANTONIO RANGÉL MORENO, EMILIANO RANGEL MORENO, MARCOS TULIO RANGEL MORENO, RODRIGO RANGEL MORENO, GERARDO ALFONZO RANGEL MORENO y BETTY DEL CARMEN RANGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.017.471, 5.205.726, 5.205.017, 2.457.889, 3.039.651, 3.034.479, 3.498.059, 4.488.935, 5.199.588 y 5.197.872, respectivamente, y del mismo domicilio, formal demanda por partición y liquidación de bienes hereditarios sobre el inmueble que allí describió por su ubicación, superficie, linderos y demás características.
En el libelo de la demanda, las prenombradas apoderadas actoras expusieron, en resumen, lo siguiente:
Que el legítimo esposo de su representada MAXIMILIANO RANGEL, quien fue venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad n° V-663.581, con último domicilio en esta ciudad de Mérida, falleció Ab-Intestato el día 20 de agosto de 1999, dejando como únicos y Universales Herederos a sus hijos legítimos: ANA JULIA RANGEL DE LEÓN, MARIA ADOLIAS RANGEL DE LOBO, VALERIA RANGEL MORENO, MARÍA ANGÉLICA RANGEL MORENO, SIMÓN ANTONIO RANGÉL MORENO, EMILIANO RANGEL MORENO, MARCOS TULIO RANGEL MORENO, RODRIGO RANGEL MORENO, GERARDO ALFONZO RANGEL MORENO y BETTY DEL CARMEN RANGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.017.471, 5.205.726, 5.205.017, 2.457.889, 3.039.651, 3.034.479, 3.498.059, 4.488.935, 5.199.588 y 5.197.872, en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles, y MARIA CRISTINA MORENO, como su legítima cónyuge sobreviviente, aclarando que por un error involuntario el nombre de su representada aparece en el acta de defunción como ELDA CRISTINA MORENO.
Que el acervo hereditario quedante al fallecimiento del difunto esposo de su representada está integrado por el siguiente inmueble: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Pedregal (hoy día El Playón), aldea el valle grande, Jurisdicción del Municipio Milla, (hoy Parroquia Gonzalo Picón Febres) Municipio Libertador del estado Mérida, y alinderado así: frente: En una extensión de Catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), con terrenos de Martín Zerpa, separa cercado de Piedra, Fondo: En una longitud igual a la anterior, con la quebrada La Cuesta, separa un zanjón y cerca de piedra, Costado de Abajo (Izquierdo): Con terrenos de Ruperto Cerrada, divide cercado de piedra y alambre en toda su extensión y al otro Costado (Derecho): En una extensión aproximada de setenta y dos y medio metros (72, ½ mts); con terrenos de la sucesión de Ulpiana León de Zerpa, separa cerca de alambre en parte y en parte con pared de bahareque y piedra, que corresponden a la casa de dicha sucesión, según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, 07-06-65 anotado bajo el No. 119, Libro Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, en dicho lote de terreno existen mejoras de dos casas para habitación, la primera, es de construcción vieja, conformada por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y áreas de servicio; la segunda casa de construcción nueva de dos plantas, la primera planta, esta conformada por tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) corredor y un (1) baño y en la segunda planta cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina y un (1) pasillo, el valor de estos bienes es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Que posteriormente al fallecimiento del esposo de su representada, sus hijos se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando que su madre MARIA CRISTINA MORENO, los habían abandonado y que todos los bienes dejados por su difunto padre solo le pertenecen a ellos y tal apropiación ha llegado al extremo que se niegan a reconocer a su representada como legítima heredera de MAXIMILIANO RANGEL, no permitiéndole la entrada al inmueble que fue asiento principal de su hogar en común, no queriéndole entregar el cincuenta por ciento es decir la mitad más uno (50+1%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos y a los demás coherederos solo les corresponde la cuota parte de 318,181,82 que es lo que indica la declaración sucesoral para los hijos del de Cujus, ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, extrajudicialmente realizaron gestiones personales en nombre de su representada lo cual resultó inútil, por lo que demanda como legítima esposa de MAXIMILIANO RANGEL, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 20 de agosto de 1999, a los herederos ANA JULIA RANGEL DE LEÓN, MARIA ADOLIAS RANGEL DE LOBO, VALERIA RANGEL MORENO, MARÍA ANGÉLICA RANGEL MORENO, SIMÓN ANTONIO RANGÉL MORENO, EMILIANO RANGEL MORENO, MARCOS TULIO RANGEL MORENO, RODRIGO RANGEL MORENO, GERARDO ALFONZO RANGEL MORENO y BETTY DEL CARMEN RANGEL MORENO, antes identificados, los cuales tienen en su poder todos los bienes que integran el acervo hereditario dejado por el difunto cónyuge de su representada, para que convinieran en la liquidación y partición de la herencia a fin de que se le adjudicara y entregara sin plazo alguno la cuota que le corresponde en la herencia quedante del fallecimiento del legítimo esposo de su representada.
Estimaron la presente acción de partición y liquidación de herencia en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), más las costas del proceso.
Fundamentaron la demanda en los artículos 822, 823, 824, 1.067, 1.068, 1.069 y siguientes del Código Civil, artículos 174, 340 y 599, ordinal cuarto, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el libelo de la demanda, las apoderadas actoras produjeron los documentos siguientes:
a) Copia certificada del poder que acredita su representación otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, inserto bajo el número 31, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 4 al 6).
b) Copia certificada expedida el 27 de noviembre de 2000, por la entonces Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de defunción, número 65, asentada en fecha 23 de agosto de 1999, correspondiente al causante EMILIANO RANGEL MORENO (folio 7).
b) Copia fotostática simple de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Segunda de Mérida, en fecha 14 de enero de 2000 (folio 9).
c) Copia certificada expedida el 25 de noviembre de 1957, por la entonces Prefectura Civil del Municipio Mucurubá del Distrito Rangel del estado Mérida, de la partida de matrimonio número 13, asentada en fecha 28 de noviembre de 1933, correspondiente a los ciudadanos MARÍA CRISTINA COLLAZO y MAXIMILIANO RANGEL (folio 10).
d) Original de la declaración sucesoral del causante MAXIMILIANO RANGEL, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (folios 12 al 15).
e) Copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 7 de junio de 1965, anotado bajo el n° 119, libro segundo, protocolo primero, trimestre segundo, a través del cual el ciudadano IGNACIO ZERPA da en venta al causante MAXIMILIANO RANGEL el inmuebles que allí se identifica (folios 17 al 20);
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2001 (folio 21), el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), dio por recibido la demanda intentada, dispuso darle entrada y admitió la misma, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos la ultima citación de los codemandados más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Luego de cumplidas diversas actuaciones procesales de sustanciación relacionadas con la citación de los demandados, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2002, la coapoderada actora, abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, reformó la demanda, siendo admitida por auto de fecha 5 de diciembre del 2002.
A los folios 138 al 142, obran recaudos de citación provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librado a la ciudadana ANA JULIA RANGEL DE SUESCUM, debidamente practicada.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2003, el a quo, ordenó la citación de los codemandados MARIA ADOLAIS RANGEL DE LOBO, BETTY DEL C. RANGEL MORENO, RODRIGO RANGEL MORENO y GERARDO ALFONSO RANGEL MORENO, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando en fecha 28 de Abril del 2003, dos ejemplares del diario “Frontera” y “Los Andes”.
Mediante diligencia suscrita por las ciudadanas VALERIA RANGEL DE LOBO y BETTY DEL CARMEN RANGEL MORENO, en su carácter de parte codemandadas, asistidas por el abogado en ejercicio FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 6 de junio de 2003 (folio 156) el Tribunal de la causa, ordenó nombrar defensor ad-litem a los codemandados emplazados, ciudadanos ANA JULIA RANGEL DE LEÓN, MARIA ADOLIAS RANGEL DE LOBO, MARÍA ANGÉLICA RANGEL MORENO, SIMÓN ANTONIO RANGÉL MORENO, EMILIANO RANGEL MORENO, MARCOS TULIO RANGEL MORENO, RODRIGO RANGEL MORENO y GERARDO ALFONZO RANGEL MORENO, siendo designada la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, librándose la respectiva boleta de notificación para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constara de autos su citación, aceptando el cargo en fecha 26 de junio del 2003.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2003 (folio 160), la abogada BELQUIS CARRILLO, actuando en su carácter de defensora ad litem, ciudadanos ANA JULIA RANGEL DE LEÓN, MARIA ADOLIAS RANGEL DE LOBO, MARÍA ANGÉLICA RANGEL MORENO, SIMÓN ANTONIO RANGÉL MORENO, EMILIANO RANGEL MORENO, MARCOS TULIO RANGEL MORENO, RODRIGO RANGEL MORENO y GERARDO ALFONZO RANGEL MORENO, dio oportuna contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la demanda de partición interpuesta.
Mediante sendos escritos de fechas 19 y 20 de agosto de 2003 (folios 163 y 165), la coapoderada actora, abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, y la abogada BELQUIS CARRILLO, actuando en su carácter de defensora ad litem, ciudadanos ANA JULIA RANGEL DE LEÓN, MARIA ADOLIAS RANGEL DE LOBO, MARÍA ANGÉLICA RANGEL MORENO, SIMÓN ANTONIO RANGÉL MORENO, EMILIANO RANGEL MORENO, MARCOS TULIO RANGEL MORENO, RODRIGO RANGEL MORENO y GERARDO ALFONZO RANGEL MORENO, promovieron pruebas, siendo admitidas por el a quo, en auto de fecha 28 de agosto del 2003 (folio 167).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 176), el tribunal de la causa, previo computo dejó constancia que la causa reencontraba en fase de presentación de informes, y por cuanto no estando la causa paralizada, fijó la misma para que las partes consignara por escrito sus informes, en el décimo quinto día de despacho, siguiente a esa fecha.
Al folio 178 obra escrito de informes presentado por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2004 (folio 182) el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, sin presentar escrito alguno entró en términos para decidir, siendo diferida la sentencia a dictarse en fecha 11 de Febrero del 2004, como consta en auto de fecha 11 de febrero de 2004 (folio 183).
Por auto del 12 de marzo de 2004 (folio 184), se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular del Tribunal de la causa, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, ordenando a notificar a las partes, de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que se reanudará en el estado en que se encontraba para el momento en que el entonces Juez de ese Juzgado fue removido de su cargo.
Notificadas las partes de dicho abocamiento según consta de las actuaciones que obran a los folios 190 al 193, en fecha 12 de julio de 2010 (folios 206 al 225), dictó sentencia, declarando con lugar la partición de bienes hereditarios, y ordenó que una vez quedara firme la decisión conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazaría a las partes para el décimo día de despacho siguiente, a los fines del nombramiento del partidor.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2010 (folio 234), el a quo, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 12 de julio de 2010, y en acatamiento a la deciisón dictada emplazó a las partes párale décimo día de despacho, a las once de la mañana, para el acto de nombramiento del partidor.
Al folio 240 obra acto de aceptación y juramentación del partidor designado ciudadana OLGA GUILLÉN SAAVEDRA.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 242), el Tribunal de la causa, designó al ciudadano OMAR ALIRIO BRICEÑO, para la práctica del avalúo o levantamiento topográfico.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2011 (folio 260), la abogada en ejercicio OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, en su carácter de partidora, consignó escrito de informe de partición, el cual corre inserto a los folios 261 al 291.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de junio del 2011 (folio 309), dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes demandante y demandada, revisaran y formularan objeción al informe presentado por el partidor de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes a consignar escrito alguno.
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 312 al 326), mediante la cual declaró firme el informe de partición presentado en fecha 30 de marzo del citado año, en consecuencia declaró concluida la partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Igualmente, ordenó a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez que quedara firme dicha decisión.
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2011 (folio 334), el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la codemandada, causante VALERIA RANGEL DE LOBO, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS LOBO SÁNCHEZ, MARÍA GISELA LOBO DE SÁNCHEZ, MARÍA SONIA LOBO D´LA COSTE, RAFAEL ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO y MARÍA LIDIA LOBO RANGEL y VALERIA RANGEL DE LOBO, oportunamente interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 10 de agosto de 2011 (folio 342) fue admitido por el a quo en ambos efectos.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de junio de 2011, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por la ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO DE RANGEL contra los ciudadanos ANA JULIA RANGEL DE LEON, MARÍA ADOLIAS RANGEL DE LOBO, MARÍA ANGÉLICA, SIMÓN ANTONIO, EMILIANO, MARCOS TUILIO, RODRIGO, GERARDO ALFONZO y BETTY DEL CARMEN RANGEL MORENO en la presente causa tiene por objeto la partición y liquidación de bienes hereditarios quedantes del fallecimiento de su legítimo esposo, causante MAXIMILIANO RANGEL, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Pedregal (hoy día El Playón), aldea el valle grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, en dicho lote de terreno existen mejoras de dos casas para habitación, la primera, es de construcción vieja y la segunda casa de construcción nueva de dos plantas.
En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 1.067 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes”.
La cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la partición de los inmuebles identificados en el libelo ordenada por el Tribunal de la causa es o no procedente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De los términos del libelo, el cual obra agregado a los folios 1 al 3, esta Superioridad observa que la actora, ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO DE RANGEL, asevera que al fallecimiento de su esposo, sus hijos se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando que su madre MARIA CRISTINA MORENO, los habían abandonado y que todos los bienes dejados por su difunto padre solo le pertenecen a ellos y tal apropiación ha llegado al extremo que se niegan a reconocer a su representada como legítima heredera de MAXIMILIANO RANGEL, no permitiéndole la entrada al inmueble que fue asiento principal de su hogar en común, no queriéndole entregar el cincuenta por ciento es decir la mitad más uno (50+1%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos y a los demás coherederos solo les corresponde la cuota parte de 318,181,82 que es lo que indica la declaración sucesoral para los hijos del de cujus.
La defensora ad litem, ciudadanos ANA JULIA RANGEL DE LEÓN, MARIA ADOLIAS RANGEL DE LOBO, MARÍA ANGÉLICA RANGEL MORENO, SIMÓN ANTONIO RANGÉL MORENO, EMILIANO RANGEL MORENO, MARCOS TULIO RANGEL MORENO, RODRIGO RANGEL MORENO y GERARDO ALFONZO RANGEL MORENO, dio oportuna contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda de partición interpuesta en contra de sus representados.
Por su parte, el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la codemandada, causante VALERIA RANGEL DE LOBO, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS LOBO SÁNCHEZ, MARÍA GISELA LOBO DE SÁNCHEZ, MARÍA SONIA LOBO D´LA COSTE, RAFAEL ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO y MARÍA LIDIA LOBO RANGEL y VALERIA RANGEL DE LOBO, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado, expuso:
“[Omissis]
Es el caso Honorable Juzgador, que el ciudadano MAXIMILIANO RANGEL, en vida y con expresa autorización de su cónyuge MARIA CRISTINA MORENO de RANGEL parte demandante en este proceso, vendió varias porciones del lote de terreno, hoy en litigio, de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 24 de Abril de 1990, vende a su nieta HERMELINDA LOBO RANGEL DE BIZOT, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 22, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (DOCUMENTO QUE ANEXO MARCADO “A”).-
SEGUNDO: En fecha 20 de Diciembre de 1994, vende a su hija VALERIA RANGEL DE LOBO, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°46, Tomo 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, (DOCUMENTO QUE ANEXO MARCADO “B”). Dichas ventas también están señaladas en las notas marginales del documento de compra venta del causante MAXIMILIANO RANGEL, anexando al informe del partidor en copia fotostática (folio 284), donde se señala:
…24-04-90…pasa a propiedad de Hermelinda Lobo Rangel
…20-12-94…parte del inmueble pasa a propiedad de Valeria de Lobo
TERCERO: En fecha 24 de Mayo de 2002, La ciudadana VALERIA RANGEL DE LOBO, en el terreno anteriormente descrito, construye con su propio peculio y esfuerzo personal unas mejoras consistente en una casa de habitación de dos plantas, según costa [sic] en documento de declaración de mejoras, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, bajo el N° 39, Folio 217 al 221, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, (DOCUMENTO QUE ANEXO MARCADO “C”). Identificada en el plano topográfico anexo al informe del partidor (folio 289) como casa N°2.-
Es por estas razones que me opongo a la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2011 y objeto dicha partición, por cuanto la misma se realizo [sic] sobre bienes inmuebles que no pertenecen al acervo hereditarios del causante MAXIMILIANO RANGEL y por lo tanto no pueden ser objeto de partición alguna, violentando con esto los derechos e intereses de mis representados.
Ahora bien; si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 785 señala un término de diez días para que las partes acudan al Tribunal a realizar los reparos que a bien tengan hacer a la partición presentada, y de no hacerlo la partición quedara concluida, es menos cierto que las partes demandadas y es este caso mis representados no lo hicieron, por cuanto los mismos se encontraban en total INDEFENSIÓN; me explico:
Antes, con todo el respeto que se merece el Honorable Juzgador, me permito traer a colación lo que señala Guillermo Cabanela sobre la indefensión. “……es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta”.
En vista de no haberse logrado la citación personal de los demandados en este procedimiento, se procedió a la citación por carteles y una vez vencido el lapso fijado por el mismo sin que las partes se dieran por citados, se procedió a nombrarle defensor A-litem, todo de conformidad a lo señalado por el Artículo 223 Código de Procedimiento Civil,
El Tribunal nombra como defensora judicial a la Abogada Belquis Carrillo y el 26 de Junio 2003 acepta el cargo y jura cumplir fielmente la defensa de los demandados (folio 159) (negrilla y subrayado mió [sic])
El 29 de Julio de 2003 la defensora judicial contesta la demanda en los siguientes términos:
[Omissis]
Lo señalado acá por la defensora judicial deja una interrogante, “….Para lo cual me traslade en varias oportunidades al domicilio señalado….” Será posible que en todas esas oportunidades que se trasladó al domicilio de los demandados no haya sido posible que logre contactar a ninguno de los Diez demandados, viviendo Nueve de ellos en un mismo sector¿ [sic] El Playón vía el valle..!
El 20 de Agosto de 2003 la defensora judicial consigna escrito de Promoción de Pruebas, limitándose a igualmente a promover “valor y merito jurídico de los actos procesales en todo y en cuanto favorezcan a mis representados” hecho lo cual no se le asigno [sic] valor probatorio por cuanto no constituye prueba alguna en base a que las actas procesales no son medio de pruebas y las misma pertenecen al proceso ya que pueden favorecer o no a las partes.
A partir de ese momento la defensora judicial Abogada Belquis Carrillo desapareció, no presentó los correspondientes informes; para los actos posteriores que se requería su presencia, tenia que ser notificada por cartelera ya que ni su domicilio procesal era conocido en el expediente… Algo bastante extraño por cuanto quien nombra los defensores ad-litem es el propio Tribunal de una lista que el mismo tiene en su poder con todos los datos de los abogados que en ella aparecen, como son nombre, apellido, teléfono y domicilio entre otros… parece que con lo poco que hizo en el expediente cumplió con la defensa, no cumplió con el juramento que hizo ante el tribunal de defender a los demandados y por supuesto no hizo los reparos u objeciones correspondiente al informe del partidor, dejándolos totalmente indefensos, “…es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido……..” (negrilla y subrayado mío…)
En lo que respecta a la codemandada VALERIA RANGEL DE LOBO, en el año 2009, el 21 de julio de 2009 para ser mas preciso, sufre un Accidente Cerebro Vascular quedando parapléjica, en vida vegetativa durante dos años y nueve meses, dejando de existir el 14 de mayo de 2011, tal como se evidencia de Acta de defunción agregada al expediente folio 339, muere un mes y dieciséis días antes de ser dictada la sentencia. “….o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta”.(negrilla y subrayado mío…)
Existe una sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2007 que me permito, con todo el respeto, transcribir un fragmento:
“……en el supuesto de que conste en el Expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación tiene la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme al Artículo 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia por mandato del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Por las consideraciones expuestas tanto de los hechos como del derecho resumidas en este informe, por vía de consecuencia solicito, con el debido respeto, que el Honorable Magistrado ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique una nueva partición dejando fuera de la misma los bienes inmuebles propiedad de mis representados.-” (sic) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado)
El Tribunal para decidir observa:
El abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la codemandada, causante VALERIA RANGEL DE LOBO, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS LOBO SÁNCHEZ, MARÍA GISELA LOBO DE SÁNCHEZ, MARÍA SONIA LOBO D´LA COSTE, RAFAEL ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO y MARÍA LIDIA LOBO RANGEL y VALERIA RANGEL DE LOBO, fundamenta su apelación en el caso de que el Tribunal de la causa, en su decisión de fecha 28 de junio de 2011, condenó la partición sobre bienes inmuebles que no pertenecían al acervo hereditario del causante MAXIMILIAMO RANGEL, y por lo tanto no pueden ser objeto de partición alguna, violentando con dicha sentencia los derechos e intereses de sus representados, en virtud que el causante en vida realizó venta de determinados lotes de terrenos pertenecientes al lote principal objeto de la presente causa, a su hija la también causante VALERIA RANGEL DE LOBO y a su nieta HERMELINDA LOBO RANGEL DE BIZOT, conforme se evidencia de los documentos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida donde MAXIMILIANO RANGEL en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el n° 46, tomo 29, cuarto trimestre y 24 de abril de 1990, bajo el n° 22, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre, respectivamente, cuya copias certificadas fueron consignadas por el apelante, las cuales obran agregados a los folios 352 al 367 del presente expediente.
Este Juzgador de la revisión del informe de partición suscrito por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, actuando en su carácter de partidora, observa en los anexos del mismo, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la partición (folios 284 al 287), dos notas marginales, referentes a las ventas que realizó el causante, a su nieta HERMELINDA LOBO RANGEL DE BIZOT, en fecha 24 de abril de 1990y a su hija, VALERIA RANGEL DE LOBO en 20 de diciembre de 1994; lo cual la partidora y el Juzgador de Instancia debieron tomar en consideración a los fines de decretar la partición, debiendo excluir de la misma dichos lotes de terrenos, por no pertenecer esos inmuebles al acervo hereditario del causante MAXIMILIANO RANGEL.
Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se revocará el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado a que re realice una nueva partición, excluyéndose de la misma los bienes inmuebles propiedad de la causante VALERIA RANGEL DE LOBO y de la ciudadana HERMELINDA LOBO RANGEL DE BIZOT. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2011, por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos de la codemandada, causante VALERIA RANGEL DE LOBO, ciudadanos JOSÉ ISAÍAS LOBO SÁNCHEZ, MARÍA GISELA LOBO DE SÁNCHEZ, MARÍA SONIA LOBO D´LA COSTE, RAFAEL ANTONIO, JOSÉ ALBEIRO y MARÍA LIDIA LOBO RANGEL y VALERIA RANGEL DE LOBO, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA CRISTINA MORENO COLLAZO contra los ciudadanos ANA JULIA RANGEL DE LEON, MARÍA ADOLIAS RANGEL DE LOBO, MARÍA ANGÉLICA, SIMÓN ANTONIO, EMILIANO, MARCOS TUILIO, RODRIGO, GERARDO ALFONZO y BETTY DEL CARMEN RANGEL MORENO y los prenombrados apelantes, por partición y liquidación de bienes hereditarios, mediante la cual dicho Tribunal declaró firme el informe de partición presentado en fecha 30 de marzo del citado año, en consecuencia declaró concluida la partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Igualmente, ordenó a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez que quedara firme dicha decisión.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado a que re realice una nueva partición, excluyéndose de la misma los bienes inmuebles propiedad de la causante VALERIA RANGEL DE LOBO y de la ciudadana HERMELINDA LOBO RANGEL DE BIZOT.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03705
JRCQ/LANM/ycdo
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