REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de compEtencia solicitada de oficio en decisión de fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer de la resolución de contrato de opción a compra, interpuesta por el abogado ÁNGEL RAÚL RÁMIREZ MÉNDEZ, en representación del ciudadano JESÚS RAMÓN PEÑA GARCÍA, contra el ciudadano: GREGORIO JESÚS PADOVANI LINARES, se declaró a su vez incompetente para conocer de dicha causa y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el presente conflicto negativo de competencia.

El 6 de junio de 2012, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de misma fecha (folio 29), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 0376 de su numeración particular.

Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto, lo cual procedería a hacer, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al derecho que resulte aplicable.

I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia que aquí se decide, se inició mediante libelo (folios 3 al 5), que en primer término correspondió por reparto al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentado por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano JESÚS RAMÓN PEÑA GARCÍA, el cual, interpuso contra el ciudadano GREGORIO JESÚS PADOVANI LINARES, formal demanda por resolución de contrato de opción a compra.

En fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia interlocutoria (folios 14 al 16), mediante la cual declinó la competencia por el territorio, con base a los siguientes argumentos:

[Omissis]
MOTIVA

Ahora bien, revisado como ha sido el anterior escrito libelar así como sus anexos; a los fines de determinar la competencia para la acción instaurada, encuentra que se trata de una Resolución de Contrato de Opción a Compra; de cuyo contenido se desprende, tanto del documento libelar como del Contrato de Opción a Compra, documento éste fundamental de la acción, que contiene la Cláusula Décima primera, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Todo lo no previsto en este contrato se regirá por las leyes de la materia y lo dispuesto en el Código Civil venezolano, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Mérida Estado Mérida, a cuyos Tribunales declaran someterse (negrillas del Tribunal)”.

Que ambas partes conforme a los dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, expresaron su voluntad de relajar la competencia territorial, permitida y autorizada legalmente, por lo que no es posible a una sola de las partes modificarla sin el consentimiento de las [sic] otra, por tal razón, en aplicación de lo establecido en la norma ya mencionada, que establece: “ La competencia por el territorio pude [sic] derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”; en concordancia con las disposiciones 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de conocer de la misma.

DISPOSITIVA

En consecuencia, no existiendo la modificación del domicilio especial convenido entre las partes ya identificadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR [sic], SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES [sic] BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declara:
Primero: Se declina la competencia al Juzgado de Municipio del estado Mérida estado Mérida [sic], con sede en la ciudad de Mérida, jurisdicción del estado Mérida, ordenándose remitir con oficio el presente expediente en el Juzgado de Municipio, para su distribución correspondiente, una vez transcurra el lapso de ley a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” [Omissis] (mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).

Una vez remitidas las actuaciones, correspondió su conocimiento al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, el cual mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2012, de igual forma declaró su incompetencia en los siguientes términos:

“[Omissis]
L A M O T I V A

PRIMERA: Esta Juzgadora observa que el Tribunal de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, declina la competencia por el Territorio fundamentando en que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…..”. Sin embrago, esta [sic] Juzgado observa, que la parte actora introduce el libelo de la demanda por ante ese Tribunal y no uno ubicado en la ciudad de Mérida.
SEGUNDA: Esta Juzgadora observa en la acción interpuesta y cuya declinación de oficio realiza el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, por ante este Tribunal sin tomar en consideración que las partes, el inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra se encuentra en Valera estado Trujillo y el contrato fue celebrado también en dicho estado.
TERCERA: En atención a ello, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…….”

CUARTO: Como usted puede observar ciudadano Juez Superior, que el accionante introduce el libelo ante un Tribunal ubicado en el estado Trujillo, lo que quiere decir que ha seleccionado y elegido a ese juzgado para que le conozca de su acción; mal puede ese mismo Tribunal declinar la competencia de oficio a un Tribunal de esta Ciudad de Mérida causándole daños a la defensa y debido proceso a las partes consagrados en la Constitución y jurisprudencia.
QUINTO: En consecuencia, este Juzgado no es competente para dirimir el conflicto planteado, por carecer de la competencia por el Territorio, en aras de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, por cuanto las partes tienen su domicilio en VALERA ESTADO TRUJILLO y el objeto fundamental de la demanda es un inmueble que se encuentra ubicado en el mismo estado, VALERA ESTADO TRUJILLO.
SEXTA: En referencia a ello, el artículo 27 [sic] Código Civil, establece:

“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses: [sic]”

Octava: Entonces, tenemos que tener presente que la competencia es presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que la leyes determinen su competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
NOVENA: La regulación de competencia aquí dictaminada es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia [sic] el cual remitidos [sic] para su conocimiento al Juez Superior.
DECIMA [sic]: Es decir, la remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por el Territorio como medio de impugnación con relación a la decisión dictada por el Juzgado del los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la circunscripción judicial del estado Trujillo, que se declaró incompetente por el Territorio y dicho Juzgado de conformidad al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
UNDECIMA:[sic]: Podemos observar que no sólo (sic) la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de competencia al tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Sin embargo, estamos en presencia de una demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra y por cuanto la solicitud de la regulación de la competencia por el Territorio es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento civil, es por ello que remitimos copia certificada al Juzgado Superior Civil del estado Mérida, distribuidor.
DUODÉCIMA: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra, por el Territorio, pues la jurisdicción competente es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, planteado así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento civil, se solicita de oficio la Regulación de la Competencia, y conforme al criterio sostenido en sentencia N° 61 del 05/03/2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que: “…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia…”; y corresponderá decidir al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por así ordenarlo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil copia certificada del [sic] todo el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así se decide.


L A D I S P O S I T I V A

POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo, [sic] 42 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, declara:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION [sic], POR EL TERRITORIO, de conformidad al artículo 42 del Código de Procedimiento civil [sic], en concordancia con el artículo 27 del código civil [sic], por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio tiene [sic] sus {sic] domicilio en la ciudad de Valera estado Trujillo y el objeto fundamental de la acción (el Inmueble de Opción a Compra) se encuentra ubicado en la ciudad de Valera estado Trujillo y el contrato también fue celebrado en el mismo estado. Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLOY MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y así pido sea declarado.
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por el Territorio, por lo que de conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, ejusdem, y declare ser competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLOY MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).


II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Como puede apreciarse de lo anteriormente relacionado, el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de este Tribunal Superior se suscitó entre dos Juzgados de Municipio, pertenecientes a distintas Circunscripciones Judiciales, los cuales se declararon incompetentes por el territorio para conocer del juicio de resolución de contrato de opción a compra a que se contrae el presente expediente.

En efecto, se evidencia de los autos que, como Tribunales declinantes de la competencia fungen el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera y el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, siendo este último, el proponente del presente conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, se observa que en el caso de especie, en la jerarquía judicial, este Despacho ostenta el carácter de Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial a la cual pertenece el Juzgado promovente del presente conflicto de competencia, es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; pero no sucede lo mismo, con el otro Tribunal contendiente, ya que éste pertenece a una Circunscripción Judicial distinta --la del estado Trujillo--, por lo que debe concluirse que este Juzgado no es un Tribunal Superior común a los jueces en conflicto.

Siendo así, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que corresponderá resolver los conflictos negativos de competencia entre Tribunales Ordinarios o Especiales pertenecientes a una misma Circunscripción Judicial, al Juzgado Superior que sea común a ellos. Siendo ello así, para los casos en que no exista en la misma Circunscripción Judicial un Juzgado Superior común a los jueces contendientes, entonces conforme a lo indicado en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá decidir los conflictos de competencia suscitados, al Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no es el llamado legalmente a decidir el conflicto negativo de competencia de marras. Así se declara.

Así, visto, por una parte, que no existe en el orden jerárquico vertical un Tribunal Superior común a los tribunales que declararon su incompetencia y por la otra parte, que ambos representan Tribunales Ordinarios con competencia civil --como es la índole de la pretensión de resolución de contrato de opción a compra objeto del conflicto-- considera el juzgador que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el presente conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, por ser ésta, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para resolver el presente conflicto negativo de competencia formulado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en tal sentido, DECLINA su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. En consecuencia, dado el carácter breve y urgente del procedimiento de regulación de competencia, se ordena REMITIR, una vez que quede firme la presente decisión, el presente expediente a la prenombrada Sala, a los fines de que ese Alto Tribunal decida lo que estime pertinente. Particípese con oficio del contenido del presente pronunciamiento al Juzgado de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil doce.- 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.



El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03876
JRCQ/LANM/ikpt