REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2009, por el ciudadano IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GARY ALEXI CARRUYO RONDÓN, contra la decisión de fecha 11 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante contra la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y CON LUGAR la simulación relativa del negocio jurídico contenido en el documento de venta con pacto de retracto, suscrito entre los ciudadanos GARY ALEXI CARRUYO RONDON Y ANA DE LA CURZ [sic] BUSTAMANTE” (sic) y como consecuencia de dicho pronunciamiento declaró “la INEXISTENCIA del negocio jurídico realizado, el cual versa sobre la venta bajo la modalidad de pacto de retracto sobre el inmueble objeto del presente litigio” (sic). Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

Por auto del 20 de abril de 2009 (folio 262), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 28 del mismo mes y año (folio 265), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03217.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante IVÁN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, oportunamente presentó escritos de informes en esta alzada los cuales obran agregados a los folios 269 al 307, con sus respectivos anexos (folios 308 al 312).

En diligencia de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 314), la demandada de autos ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE, asistida por el profesional del derecho SISTO VALERO TORRES, consignó escrito de informes que obra agregado a los folios 315 al 319.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009 (folios 321 y 322), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes consignados por su contraparte.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 328), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar esta causa.

En auto de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 328), este Juzgado, por cuanto era la fecha prevista para entonces para dictar sentencia definitiva, dejó constancia que no profería la misma en esa oportunidad, en virtud de que se encontraba en lapso para dictar sentencia en juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, y por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que según la Ley son de preferente decisión.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 341), el suscrito Juez, por las ra zones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.
Encontrándose reanudada la presente causa, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISION DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 28 de julio de 2006 (folios 1 y 21), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.786, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GARY ALEXI CARRUYO RONDÓN, mayor de edad, venezolano, médico, titular de la cédula de identidad Nº 5.812.423 y domiciliado en Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual interpuso contra la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad números 3.295.022, y de éste domicilio, formal demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble que se identifica infra.

Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

1) Original del instrumento poder conferídole por el demandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 17 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 54, tomo 51 de los Libros respectivos (folios 15 y 16); y

2) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el N° 33, folios 183 al 189, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, del tercer trimestre del referido año, contentivo del contrato del contrato de cancelación de hipoteca y venta con pacto de retracto (folios 18 al 21).

Por auto de fecha 31 de julio de 2006 (folio 22), el mencionado Tribunal admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada de autos para que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Juzgado. Seguidamente ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié, entréguese al alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva conforme a la ley. Asimismo, en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal previamente ordena formar cuaderno separado de medida de secuestro, con copia certificada del libelo de la demanda, “de los recaudos consignados con la demanda, del presente auto y de cualquier otro documento que estime pertinente la parte actora, hecho lo cual el Tribunal resolverá lo que sea conducente al respecto por auto separado” (sic).

Verificadas como fueron las actuaciones para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada las cuales corren insertas del folio 28 al 57, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2007 (folio 58), nombró defensor judicial el cual aceptó el cargo y se juramentó en fecha 2 de febrero del mismo año (folio 62).

Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2007 (al vuelto del folio 63 y folio 64), la profesional del derecho ISABEL TERESA RÍVAS DE RIDELIS consignó en dos folios útiles (folios 65 y 67), copia fotostática del poder que le fuera otorgado por la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, por ante la notaría pública tercera con fecha 20 de septiembre de 2005, anotada bajo el nº 25, tomo 66 de los libros de autenticaciones. Asimismo manifestó, “me doy por citada en nombre de [su] mandante Ana de la Cruz Bustamante Escalante” (sic).

En fecha 16 de marzo de 2007 (folio 68 al 74), compareció ante el Juzgado de la causa la apoderada judicial de la parte demandada ISABEL TERESA RÍVAS DE RIDELI, y consignó el escrito mediante el cual, da contestación a la demanda.

De los folios 76 al 115 ambas partes en su oportunidad promovieron respectivamente pruebas ante el a quo, las cuales serán valoradas Infra.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 116), el profesional del derecho IVÁN MALDONADO PÉREZ consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada en este expediente, el cual obra agregado a los folios 117 al 123.

Por auto de fecha 27 de abril de 2007 (folio 126 al 129), el Tribunal de la causa resolvió lo referente a la oposición de las pruebas presentadas por la parte demandada, en los términos que para mayor claridad y por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:

“[Omissis]
Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio por la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.524, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, en el presente proceso las cuales obran a los folios 77 al 99 del presente expediente; las pruebas promovidas por la abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO el Nº 62.786, en su carácter de apoderado de la parte demandante GARY ALEXY CARRUYO RONDON, inserta a los folios 101 al 114 y la oposición propuesta por el Abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GARY ALEXY CARRUYO RONDON, y a los fines de proceder su admisión o no, procede de la manera siguiente:
I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

Este Tribunal para decidir observa:
Señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…’
Como puede apreciarse del escrito de oposición hecho por el apoderado de la demandante la misma se fundamenta en las siguientes bases: PRIMERO: Oposición a la constancia de datos filiatorios por la dirección de Identificación y Extranjería Onidex Tovar, pues no se esta [sic] discutiendo en la presente causa, ni la nacionalidad, ni la filiación, ni de quien es hija la ciudadana MAYRA KAREN MORA BUSTAMANTE, quien además no es parte en el presente juicio; así como a la partida de nacimiento de la niña ASLEY NAZARET AVENDAÑO MORA, ya que no tiene nada que ver una partida de nacimiento con una demanda de cumplimiento de de contrato de venta con pacto de retracto. SEGUNDO: Oposición a la inspección judicial, ya que no se esta [sic] discutiendo el estado físico del inmueble objeto de la demanda, ni como está compuesto. TERCERO: Oposición al expediente Nº [sic] 1.748 contentivo de la solicitud de entrega material, ya que aporta nada al proceso, lo único que se estaba siguiendo son los pasos regulares para obtener la entrega de un bien vendido. CUARTO: Oposición a las pruebas SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA, ya que resultan impertinentes pues tampoco aportan nada al presente proceso, son irrelevantes, inútiles. Para este Juzgador descansa en argumentos relacionados con asunto que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal. Administrando Justicia en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, actuando como apoderado de la parte demandante a la admisión de pruebas promovidas por la parte contraria referente a la constancia de datos filiatorios por la Dirección de Identificación y Extranjería Onidex Tovar, pues no se trata discutiendo en la presente causa, ni la nacionalidad, ni la filiación, ni de quien es hija la ciudadana MAYRA KAREN MORA BUSTAMANTE, quien además no es parte en el presente juicio; así como a la partida de nacimiento de la niña ASLEY NAZARET AVENDAÑO MORA, ya que no tiene nada que ver una partida de nacimiento con una demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. SEGUNDO: Oposición a la inspección judicial, ya que no esta [sic] discutiendo el estado físico del inmueble objeto de la demanda, ni como esta [sic] compuesto. TERCERO: OPOSICIÓN AL EXPEDIENTE Nº [sic] contentivo de la solicitud de entrega material, ya que aporta nada al proceso, lo único que se estaba siguiendo son los pasos regulares para obtener la entrega de un bien vendido. CUARTO: Oposición a las pruebas SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA, ya que resultan impertinentes pues tampoco aportan al presente proceso, son irrelevantes, inútiles. Para este Juzgador descansa en argumentos relacionados con asunto que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionados con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición hecha por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, actuando como apoderado de la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria referente a la constancia de datos filiatorios por la Dirección de Identificación y Extranjería Onidex Tovar, relacionada con la ciudadana MAYRA KAREN MORA BUSTAMANTE y al expediente nº 1748 contentivo de la solicitud de entrega material, por cuanto este tribunal estima que dichos instrumentos son manifiestamente impertinentes y en virtud que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir no aporten elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer la presente controversia. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición hecha por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, referente a la inspección judicial y al expediente No [sic]. 1748 contentivo de la solicitud de entrega material, a las pruebas de Informes al Banco BANESCO (SEGUNDA), comunicación enviada por el apoderado judicial de la parte demandante (TERCERA) y prueba de informes al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida (QUINTA), por ser IMPROCEDENTE la oposición hecha por el abogado IVAN [sic] GOLFREDO MALDONADO PEREZ [sic], por no estar su pretensión ajustada a derecho y por cuanto este Tribunal estima que dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y dichas documentales fueron acompañadas por la demandada en su debida oportunidad, por lo que deben ser admitidos en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuya probanza serán analizadas en la definitiva [sic] y así se decide.

II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la abogado ISABEL TERESA RIVAS RIDELIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº [sic] 15.524, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, en el presente proceso las cuales obran a los folios 77 al 99 del presente expediente, a las DOCUMENTALES promovidas como PRIMERA Y TERCERA, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de INFORMES solicitada y señalada con el numeral SEGUNDA y QUINTA, EL Tribunal las admite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
1. Banco BANESCO Banco Universal: a los fines que remita a este tribunal copia certificada del cheque librado por el ciudadano GARY ALEXI CARRUYO RONDON [sic], titular de la cédula de identidad Nº V-5.812.423, a favor de ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, con fecha 08 de septiembre de 2003.
2. Juzgado Primero de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que informe a este Tribunal, si en ese despacho fue introducida una solicitud para practicar una inspección judicial en la Avenida [sic] 2 casa Nº [sic] 111 de la Urbanización La Mata, por el abogado IVAN [sic] GOLFREDO MALDONADO PEREZ [sic], apoderado judicial de GARY ALEXI CARRUYO RONDON [sic], a la que le dio [sic] entrada con fecha 17-05-2006 y formo [sic] expediente nº [sic] 6.344 y si el día 09-07-2006 ese Tribunal se traslado [sic] a la dirección indicada a practicar dicha inspección.
TERCERO: En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL prevista en el numeral SEPTIMO, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 472 del Código Civil, y fija el OCTAVO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy a la una de la tarde a los fines que sea practicada la mencionada prueba, en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley.Y así se decide.
III

PRIMERO: El abogado IVAN [sic] GOLFREDO MALDONADO PEREZ [sic], inscrito en el INPREABOGADO el Nº 62.786, en su carácter de apoderado de la parte demandante GARY ALEXY CARRUYO RONDON [sic], inserta a los folios 101 al 114, a las DOCUMENTALES promovidas como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, el tribunal las admite en cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva. [Omissis]” (sic) (Negrillas y mayúsculas propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad.

Previa fijación, en fecha 16 de mayo de 2007 (folios 135 al 139), fue llevado a cabo la inspección judicial en el inmueble constituido “por una Casa Quinta ubicada en la Av. 02 de la Urbanización La Mata, casa # 111, solicitada por la parte demandada” (sic).

Por escrito de fecha 25 de julio de 2007 (folios 148 al 166), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007 (folios 168 al 174), la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RÍVAS DE RIDELIS, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante el a quo, con sus anexos que obran agregados del folio 175 al 212.

En auto de fecha 6 de agosto de 2007 (folio 216), el Tribunal de la causa dejó constancia que ninguna de las partes formularon observaciones a los informes presentados por la parte contraria y en consecuencia a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar esta causa.

En fecha 11 de marzo de 2009 (folios 236 al 254), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y CON LUGAR la simulación relativa del negocio jurídico contenido en el documento de venta con pacto de retracto, suscrito entre los ciudadanos GARY ALEXI CARRUYO RONDON Y ANA DE LA CURZ [sic] BUSTAMANTE” (sic) y como consecuencia de dicho pronunciamiento declaró “la INEXISTENCIA del negocio jurídico realizado, el cual versa sobre la venta bajo la modalidad de pacto de retracto sobre el inmueble objeto del presente litigio” (sic). Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes al folio 257 y al vuelto del folio 258, mediante diligencia del 24 de marzo de 2009 (folio 257), el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, por auto de fecha 20 de abril de ese mismo año (folio 262), fue oído libremente, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GARY ALEXY CARRUYO RONDÓN, en resumen, expresó lo siguiente:

Bajo el Epígrafe de “CAPITULO I, denominado “EXORDIO”, el apoderado actor transcribió algunos artículos del Código Civil, entre ellos el 1.974, 1265, 1495, 1290, 1160 y 1167 del Código Civil e hizo algunas consideraciones con respecto a la venta e incumplimiento de las obligaciones.

Seguidamente, en el intertítulo denominado CAPITULO II, OBJETO DE LA PRETENSIÓN, DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, el representante judicial de la parte actora manifestó que el retracto convencional “es un pacto agregado a la venta en virtud del cual el vendedor se reserva la facultad de adquirir la cosa vendida mediante la restitución del precio y reembolso de los gastos y pagos legítimos hechos con ocasión de la venta” (sic). Luego bajo el epígrafe denominado “CAPITULO III, SINOPSIS FACTICA 1.- DEL CONTRATO DE VENTA BAJO LA MODALIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO” (sic), el apoderado actor narró los hechos diciendo:

Que en fecha 8 de septiembre del año 2003 “la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, […], dio en venta a [su] representado, ciudadano GARY ALEXY CARRUYO RONDON, antes plenamente identificado, bajo la modalidad de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, un inmueble consistente en una Casa Quinta y su correspondiente área de terreno, ubicada en la Urbanización “LA MATA” , Parcela Nº [sic]. 111, en Jurisdicción de la Parroquia JUAN RODRIGUEZ [sic] SUAREZ [sic] SUAREZ [sic], Distrito Libertador, de esta ciudad de Mérida del Estado Mérida, alinderada así: FRENTE: Calle cinco (5) en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts); FONDO: Parcela No. [sic] 129, en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts); COSTADO DERECHO: (Visto De frente), Avenida dos (2) en una extensión de VEINTICINCO METROS (25 Mts); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), parcela No. 110, en una extensión de VEINTICINCO METROS (25 Mts), y tiene un área aproximadamente de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (485 MTS2)” (sic).

Que el precio de la venta fue la cantidad de “CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (42.600.000,oo), recibidos por la vendedora a su entera y cabal satisfacción” (sic).

Mas adelante, bajo el intertítulo “2.-DEL INSTRUMENTO CONTENTIVO DE DICHA NEGOCIACION: ‘TITULO [sic] DE PROPIEDAD LEGITIMO [sic] E [sic] INDUBITABLE’ INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE ACCION” [sic] (sic), el apoderado actor manifestó que dicha negociación “consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público) del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de Septiembre del año dos mil tres (2003), bajo el Número TREINTA Y TRES (33), Protocolo Primero, Tomo TRIGÉSIMO SEGUNDO (32), Tercer Trimestre del año dos mil tres (2003), cuya copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra ‘B’” (sic). Además, agregó que el lapso para el ejercicio de retracto “sería de seis (6) meses, con una prórroga adicional de seis (6) meses más, si así lo decidiese el comprador y por escrito” (sic), por otra parte, manifestó que el mencionado lapso “sería contado a partir de nueve (9) de Septiembre del año dos mil tres (2003) y que durante el mismo la vendedora tendría el derecho a recuperar el inmueble, previa restitución del precio” (sic). Y finalmente, manifestó que “si la vendedora ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, no ejercía su derecho de retracto dentro del lapso establecido, el comprador GARY ALEXY CARRUYO RONDON, adquiría de forma irrevocable la propiedad del inmueble” (sic).

A renglón seguido, bajo el intertítulo “3.- NO EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO, NEGATIVA DE HACER ENTREGA DEL INMUEBLE” (sic), el representante judicial continuó alegando que la prenombrada vendedora antes identificada, “no ejerció su derecho de RETRACTO, en el plazo convenido lo que trajo como consecuencia que [sic] mandante adquiriera de forma irrevocable la propiedad sobre el deslindado inmueble ex Artículo 1537 del Código Civil que claramente establece que: ‘Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad’, en consecuencia sólo le quedaba a la vendedora cumplir de inmediato con su obligación de hacer entrega material del inmueble vendido” (sic).

Bajo el epígrafe intitulado “CAPITULO IV PETITORIO” (sic), concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente que por razones de método se transcribe a continuación:

“requerida como ha sido por el ciudadano GARY ALEXY CARRUYO RONDON (comprador) la entrega material de dicho inmueble en reiteradas oportunidades, la prenombrada vendedora, desde el vencimiento del lapso que tenía para ejercer el derecho de retracto, sin haberlo ejercido y hasta la presente fecha se ha negado rotundamente haciendo a un lado la obligación legal que tiene de hacer entrega material del inmueble vendido, por el contrario permanece ocupando la casa tranquilamente desconociendo el derecho de propiedad que sobre la misma tiene mi representado, situación ésta que le ha ocasionado innumerables daños y perjuicios así como molestias innecesarias y gastos que no vienen al caso enumerar y es por esta razón que acudo a su noble y competente autoridad actuando con el carácter precitado para demandar como en efecto formalmente demando con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.167 del código Civil y por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE […], para que en su condición de vendedora convenga en lo siguiente:
PRIMERO: en cumplir con su obligación de entregar a mi mandante GARY ALEXY CARRUYO RONDON el inmueble pormenorizado en el CAPITULO III de este escrito totalmente desocupado libre de personas y cosas y en buen estado.
SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del presente juicio” (Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad)

A renglón seguido, bajo el intertítulo “CAPITULO VII”, “VALOR DE LA DEMANDA” (sic), apoderado judicial de la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000).

Mas adelante en el epígrafe denominado “CAPITULO VIII” (sic), “DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA” (sic), solicitó se citara a la demandada de autos en la urbanización La Mata, avenida principal con calle 5, casa nº 111, en la Jurisdicción de la Parroquia JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida del Estado Mérida.

Luego bajo el intertítulo denominado “CAPITULO IX” (sic), del “DOMICILIO PROCESAL” (sic), la parte actora señaló como su domicilio procesal el Centro Profesional MAMAICHA, avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, despacho de abogados, en la ciudad de Mérida estado Mérida.

Por último señaló dentro del epígrafe “CAPITULO X” (sic), que su representado se reservaba la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentaría separada y posteriormente

Y finalmente, en el “CAPITULO XI” (sic) solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2007 (folios 68 al 74), la profesional del derecho ISABEL TERESA RÍVAS DE RIDELIS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, dio contestación a la demanda propuesta en contra de la referida demandada, en los términos que se resumen a continuación:

Que su representada, a principio del mes de septiembre del año 2003 se encontraba “en una situación económica desesperante, necesitaba dinero para solventar varios problemas entre ellos pagar un préstamo hipotecario vencido” (sic).

Que por tales motivos se vio “obligada a recurrir a solicitar [sic] un préstamo al ciudadano GARY ALEXY CARRUYO RONDÓN que se dedica a esta actividad, quien le manifestó que le daba CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 42.600.000,00) prestados al 6% mensual , y que para garantizarle el pago debía firmar un documento de venta con pacto de retracto de un inmueble que fuese de su propiedad y que además tendría que pagarle un año de intereses por adelantado” (sic).

Que “la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 24/01/2002.- Asociación Civil Deudores Hipotecarios de vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se [sic] señala lo siguiente: Anatocismo ‘El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben’ (sic).

Que independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), “algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio” (sic).

Que la ley de protección al consumidor “es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas” (sic).

Que “un derecho divorciado de la realidad antroposociológica, es un derecho necesariamente lesivo a los seres humanos” (sic)

Que ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE había solicitado un préstamo, “no fue a vender su casa por una suma irrisoria, pero se vio obligada a firmar el documento con venta de pacto de retracto, ya que de no aceptar las condiciones del prestamista éste no le hubiese concedido tal préstamo. (el consentimiento de [su] representada en ese momento no era tan libre, apremiada como se encontraba por la emergencia que tenía que pagar la hipoteca vencida)” (sic).

Que en la actualidad “la casa de [su] representada tiene un valor superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) y la deuda que ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTEESCALANTE [sic] mantiene con el prestamista GARY ALEXY CARRUYO RONDÓN, incluidos capital e intereses legales, en el peor de los casos jamás superaría el monto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 70.000.000,00)” (sic).

Que la vivienda en cuestión “está ubicada en la urbanización la Mata de esta ciudad de Mérida y consta de las siguientes comodidades: siete (7) dormitorios, seis (6) baños, tres (3) salas de recibo, dos (2) comedores, cocina empotrada, estacionamiento para cuatro (4) carros” (sic).

Que el fin perseguido por el prestamista antes identificado “es el de apoderarse de la vivienda de [su] mandante así lo ha demostrado, personalmente cuando le exigió a ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE que le hiciera entrega de la casa totalmente desocupada o que en su defecto le pagara la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00) para dejar sin efecto la venta con pacto de retracto” (sic), y que esa actitud la había tomado antes de vencer la prórroga para el rescate, mediante llamadas telefónicas.

Que utilizando los servicios profesionales de su representante legal le había llevado a su representada un escrito en el que le exigía la entrega material del inmueble y luego “introdujo la solicitud de entrega material” (sic), posteriormente, le envió a ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE una copia del expediente “contentivo de la solicitud de la entrega material, con una nota en la que le dice que debe presentarse por ante el Juzgado Segundo de los Municipio [sic] Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

Que el Tribunal se había trasladado al sitio indicado para practicar la inspección y en ese momento el apoderado de la parte demandante desistió de tal inspección y “aprovechó la oportunidad para introducirse dentro de la casa de [su] representada y en forma violenta le manifestó a la hija de ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, la ciudadana MAYRA KAREN MORA BUSTAMANTE quien vive en esa casa junto con su madre [sic] sus dos hijas y una sobrina, que lo que le interesaba era saber quienes estaban viviendo en dicha casa y que la desocuparan inmediatamente porque de lo contrario las iban a sacar con el Tribunal a través de un secuestro” (sic).

Que MAYRA KAREN MORA BUSTAMANTE “para ese entonces estaba en avanzado estado de gravidez, y las palabras violentas del apoderado de GARY ALEXY CARRUYO RONDON le ocasionaron una crisis de nervios” (sic).

Que su mandante “se ha resistido a entregarle al prestamista su única vivienda porque está conciente [sic] de que no tuvo intención de vender su casa, que lo solicitó fue un préstamo” (sic).

Que por cuanto “el prestamista no logró resultado positivo, procedió a intentar la demanda que hoy contestamos en la que solicita el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y en cuyo libelo expresa: ‘ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE permanece ocupando la casa tranquilamente desconociendo el derecho de propiedad que sobre la misma tiene GARY ALEXY CARRUYO RONDON, lo que le ha ocasionado innumerables daños y perjuicios…’ La pretensión de la demanda es que ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE cumpla con la obligación de entregar a GARY ALEXY CARRUYO RONDON el inmueble pormenorizado libre de personas y cosas y en buen estado” (sic).

Que “en la interpretación de los contratos los jueces deben atenerse al propósito e intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la Ley y de la buena fe, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, pudiendo fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), y dado que es práctica común la celebración de préstamos dinerarios con aseguramiento de devolución o pago, mediante el otorgamiento de documentos con pactos de retroventa, para de esta manera evadir solemnidades del contrato de hipoteca (registro), y las subsiguientes diligencias procesales relativas a la fase de remate, en la que el avalúo resultante del inmueble a ejecutar generalmente resulta mayor al monto del préstamo incluidos los intereses, y que por ese motivo, hubiese necesidad de reintegrar al deudor ejecutado la diferencia dineraria en caso de remate a un tercero; o por el contrario, que en caso de remate de inmueble al acreedor hipotecario (por ausencia de otros postores), este tendría que reintegrar al deudor la diferencia entre el monto del avalúo y el monto de lo adeudado, quedándose para si con el inmueble objeto de la garantía real, pero con mayores dilaciones y gastos judiciales; lo cual ocurre por causa que el préstamo así garantizado siempre resulte mucho menor que el valor del inmueble, lo cual también sucede en las negociaciones de venta con pacto de retro, solo que para evitar el cumplimiento de parte del deudor – se evitan las incomodidades de ejecución hipotecaria” (sic).

Que “La necesidad (muchas veces apremiante para el requerido por alguna dificultad económica), fuerza y obliga al débil económico a la celebración de contratos de venta con reserva de retracto, distorsionando la real voluntad de las partes, que en condiciones de normalidad no celebraría, lo cual traduce un elemento que interfiere la voluntad del necesitado, colocándolo además en una situación débil jurídico, es decir, la de supremacía de la Constitución sobre el resto de las normas de un ordenamiento positivo, con lo cual ha quedado establecido, como principio de hermenéutica jurídica, que los Código y leyes se encuentren colocados en un segundo plano como fuente de derecho y que los constituyentes por razones de política legislativa general, al momento de sancionar las Constituciones, hayan creado tipos normativos diferentes al concepto de ley tradicional. Una repuesta a esta nueva concepción de estado social de derecho y de justicia, es la regulación de éste sobre la adquisición de bienes y servicios sometidos a la Ley de Protección al consumidor y al Usuario [sic], como la concreción legislativa del artículo 117 constitucional, para proteger las transacciones en que el débil económico, por su condición de dependiente de las condiciones del mercado, muchas veces manipuladas por los empresarios, se ha preocupado de lograr un justo equilibrio entre los extremos de la ecuación negocial. El hecho de que un negocio de venta con pacto de retro no se encuentre regulado en la ley de protección al consumidor y al usuario, no por ello el deudor se encuentra desasistido de la protección social y de justicia que es consustancial al Estado de derecho, como sujeto destinatario de la tutela judicial efectiva” (sic).

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada añadió que de todo lo antes expuesto “se evidencia que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre GARY ALEXY CARRUYO RONDON y ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE lo que encierra en sí es un préstamo de dinero con garantía de pago, y en consecuencia el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el No. 33, folios 183 al 189, del protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre, contentivo de la venta con pacto de retracto debe ser declarada [sic] nulo y así lo solicito respetuosamente de este honorable Tribunal.

Y por último, señaló al autor patrio Aguilar Gorrondona, para manifestar que éste “considera que cuando existen indicios para considerar que la venta con pacto de retracto es un préstamo debe ser declarada nula, así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia constante y reiterada, la que oportunamente presentaré en esta instancia.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto debe ser declarada con lugar o, si por el contrario existe simulación relativa en el negocio jurídico realizado sobre la venta bajo la modalidad con pacto de retracto del inmueble objeto de la presente demanda y en consecuencia, la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada venta con pacto de retracto o retracto convencional consagrada positivamente en el artículo 1.534 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

Artículo 1.534.-
"El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y del reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor” (sic).

Artículo 1.538.-
“El vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho mención del retracto convenido” (sic).

En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que el ciudadano IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, pretende que la demandada, ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE, le haga entrega material del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la urbanización La Mata, ubicada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, cuyos linderos y demás características se señalaron en el escrito libelar que anteriormente fue reproducido en este fallo.

Como fundamento de dicha pretensión, la parte accionante alegó que la referida ciudadana le había dado bajo la modalidad de venta con pacto de retracto el mencionado inmueble antes identificado, cuyo precio fue la cantidad de “CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.600.000,00)” (sic), es decir, CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,00), actuales, y que la prenombrada demandada de autos “no ejerció su derecho de RETRACTO, en el plazo convenido lo que trajo como consecuencia que [su] mandante adquiriera de forma irrevocable la propiedad sobre el deslindado inmueble ex Artículo 1537 del Código Civil“ (sic).

En este sentido, al contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que se encontraba en una “situación económica desesperante, necesitaba dinero para solventar varios problemas entre ellos pagar un préstamo hipotecario vencido” (sic) y, que por tales motivos se vio obligada a solicitar un préstamo al ciudadano GARY ALEXY CARRUYO RONDÓN, “que se dedica a esa actividad”, quien le había manifestado que le daba prestada la cantidad antes señalada pero que para garantizarle el pago de la misma le “debía firmar un documento de venta con pacto de retracto de un inmueble que fuese de su propiedad y que además tendría que pagarle un año de intereses por adelantado. Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada dijo que se evidenciaba de el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre GARY ALEXY CARRUYO RONDÓN y ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, era un contrato de préstamo de dinero con garantía de pago, y que por tal razón el documento registrado “en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el No. 33, folios 183 al 189, del protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre, contentivo de venta con pacto de retracto debe ser declarada nulo y así lo solicito respetuosamente de este honorable Tribunal” (sic).

Ahora bien, la doctrina patria refiriéndose a la venta con pacto de retracto, (vide: E. Urdaneta Fontiveros: “El retracto Convencional y el Retracto Legal”, p.24 y 25), precisó al respecto lo siguiente:

“[omissis]
El retracto convencional permite, sin duda, al propietario de un bien que requiere momentáneamente fondos y que no quiere desprenderse definitivamente de su propiedad, obtener dichos fondos sin perder la esperanza de recuperar dicha propiedad. En efecto, quien necesita dinero y tiene un bien mueble o inmueble pero no encuentra quien le dé su justo precio de venta ni quien se lo reciba en garantía, o no quiere por razones afectivas, o por cualquier otra circunstancia, desprenderse de él puede perfectamente optar por vender el bien en cuestión reservándose la facultad de recuperarlo dentro de un cierto tiempo restituyendo al adquirente el precio recibido y los costos y gastos de la venta. La venta con pacto de retracto permite así al propietario de una cosa procurarse el dinero que requiere mediante su enajenación, pero reservándose la posibilidad de readquirir la cosa vendida si así lo desea.


Al pacto de retracto se le formulan las siguientes objeciones de carácter general:
1. Corresponde a una etapa primitiva del crédito, puesto que se entrega una cosa en propiedad –como en la antigua mancipatio fiduciaria del Derecho romano[sic]- a manera de garantía material;
2. Existe el peligro que una persona utilice esta figura para prestar dinero a quien considera difícilmente se lo devolverá, con lo cual adquirirá a bajo precio la propiedad de una cosa en forma más ventajosa que si hubiere prestado el dinero con garantía hipotecaria;
3. Entraba la libre circulación de los bienes y las aplicaciones racionales de crédito. En el caso de que el bien sea un predio rural, el pacto de retracto es un obstáculo para el desarrollo de la agricultura, puesto que el comprador procurará esquilmar la cosa vendida en lugar de cultivarla con esmero;
4. Es fuente de litigios y fácil instrumento de engaños y fraudes; y
5. Hace incierta la propiedad, por el carácter revocable del dominio que se transmite al comprado sub-retro.

Desde el punto de vista jurídico, se le critica que la venta con pacto de retracto encubre muchas veces un préstamo usurario a cuyo efecto ‘la venta’ se fija por un precio muy inferior al valor real de la ‘cosa vendida’. El ‘comprador’, en este caso, está seguro que el vendedor no podrá rescatar la cosa y que, por tanto, se convertirá en propietario de un bien cuyo valor es muy superior al que pagó por su adquisición, constituyendo la diferencia entre ambos valores el interés del capital prestado. Alternativamente, se dice, la venta puede pactarse conviniendo el ‘comprador’ que el ‘vendedor’ pagará como precio de rescate un precio muy superior al de la venta, constituyendo esta diferencia, el interés que el ‘comprador’ percibirá por la operación.

De esta forma, el vendedor con pacto de retracto es un prestatario y el comprador, un prestamista. El vendedor se desprende de la propiedad de la cosa vendida, de manera que el prestamista se encuentra en una posición contractual particularmente fuerte puesto que ya no tiene solamente una garantía (por ejemplo, una hipoteca) sino la propiedad; no tiene tan solo un derecho accesorio sino que es titular de un derecho real, principal e independiente.

Además, la venta con pacto de retracto presenta una serie de peligros porque las partes pueden utilizarla para eludir la aplicación de orden público. Así, mediante su estipulación puede fácilmente burlarse la norma que prohíbe el pacto comisorio, esto es, el pacto en el derecho de apropiarse de la cosa recibida en prenda o de disponer de ella, o de hacerse propietario de la cosa hipotecada, sin hacerla vender o ejecutar judicialmente (Código Civil, artículos 1.844 y 1.878), con el agravante de que el prestamista no se convierte en propietario al vencimiento, porque la ley se lo prohíbe; pero se convierte en propietario con anterioridad, esto es, desde el día del préstamo encubierto mediante una venta con pacto de retracto.

Por otra parte, se critica que el pacto de retracto permite eludir las limitaciones legales a la tasa de interés convencional. Así, las partes pueden convenir en vender un bien, reservándose el vendedor la facultad de recuperar su propiedad por el doble de su valor, dentro del año siguiente a la venta. La operación, en tal caso, encubrirá un préstamo usurario a una tasa de interés del cien por ciento (100%).

A nuestro modo de ver, estos argumentos ponen de manifiesto que las críticas a la venta con pacto de retracto tienen que ver no tanto con la bondad o maldad intrínseca de esta figura, sino mas bien con los abusos a que pueda prestarse su utilización; lo cual no constituye un modelo de criterio para la crítica jurídica.
Ciertamente, en algunas ocasiones la venta con pacto de retracto se ha utilizado para encubrir operaciones de préstamo con intereses usurarios. Ahora bien, si en caso concreto se simula una compra venta sub retro para disimular un contrato de préstamo habrá que dejar de lado el acto simulado, puesto que no corresponde a la intención real de las partes y será necesario comprobar la validez y eficacia del negocio disimulado ex artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil. En tal caso por tratarse de una simulación fraudulenta, el acto cae por completo y no produce efecto alguno. El acto simulado no producirá ningún efecto por cuanto no responde a la voluntad real y el acto disimulado tampoco tendrá eficacia por adolecer de causa ilícita u objeto ilícito. Así, la compra venta con pacto de retracto que encubra un verdadero contrato de préstamo producirá la nulidad de éste último si mediante esa operación se persiguió obtener intereses usurarios.

Pero, si el propietario de una cosa la utiliza con el propósito de desprenderse por un tiempo de ella por apremios circunstanciales y transitorios y con la esperanza de recuperarla una vez superada la crisis que le obliga a venderla, nada tiene de reprobable la venta con pacto de retracto, puesto que la misma responde a la legítima finalidad de no perder para siempre algún bien inmueble u otro objeto de su patrimonio del cual se ve en la necesidad de desprenderse.

Corresponderá, en definitiva, a los jueces apreciar el verdadero sentido del negocio realizado por las partes según las circunstancias y efectuar la calificación correspondiente. La calificación jurídica de la operación dependerá fundamentalmente de la verdadera intención de las partes, tomándose en cuenta, en especial, los hechos que la demuestren o la hagan presumir” [omissis] (sic).

Por su parte, refiriéndose a la prueba de la simulación, el autor (vide: J. Melich Orsini: “Doctrina General del Contrato”, p.272 y 273), precisó al respecto lo siguiente:

“[omissis]
El valor de la prueba indiciaria. Si la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos, según sea el caso. Ahora bien, si se exceptúan los supuestos en que quien lo invoca posea el ‘contradocumento’ y éste sea susceptible de oponerse a aquél contra el cual pretenda hacerse valer (lo que exige tener presente el artículo 1362 C.C.), lo normal será quien invoca la simulación no disponga de una prueba preconstituida para probar directamente la existencia de tal acuerdo simulatorio. Ello no significará necesariamente que no pueda utilizar medios probatorios dirigidos a establecer de manera indirecta que ha existido tal acuerdo simulatorio. A reserva de lo que diremos más adelante sobre las limitaciones resultantes del régimen legal sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba, se tratará de comprobar una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que, por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada.

Así, la carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa; la circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor; la circunstancia de que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento; los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas, etc., pueden configurar un conjunto de hechos reveladores de que no ha habido ni un consentimiento real ni tampoco la verdadera causa de un contrato de compraventa.” [omissis] (sic) (lo resaltado en negrillas es propio del texto y lo escrito en entre corchetes fue hecho por ésta Superioridad).

Respecto a la nulidad de venta con pacto de retracto y el acuerdo simulatorio, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia nº 04147, de fecha 27 de marzo de 2007, proferida bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita y otros), expresó lo que parcialmente se transcribe:

“[omissis]
Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.
Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala de Casación Civil acorde con nuestra Carta Magna considera que el juez actuó ajustado a derecho al valorar el material probatorio presentado, promovido y evacuado por la actora, pues ese cúmulo probatorio le permitió hallar la verdad y realizar la justicia en el presente juicio, por ello al declarar con lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, no infringió el artículo 1.387 del Código Civil que delata el formalizante como infringido.” (sic) [omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, o si por el contrario existe simulación relativa en el negocio jurídico realizado sobre la venta bajo la modalidad con pacto de retracto del inmueble objeto de la presente demanda, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1) Original del instrumento poder conferido por el demandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 17 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 54, tomo 51 de los Libros respectivos (folios 15 y 16); y

2) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el N° 33, folios 183 al 189, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, del tercer trimestre del referido año, contentivo del contrato del contrato de cancelación de hipoteca
y venta con pacto de retracto (folios 18 al 21).

Observa este operador de justicia que los instrumentos públicos antes mencionados no fueron tachados ni impugnados, motivo por el cual se aprecian con todo su mérito probatorio para dar por comprobado primero, que el ciudadano GARY ALEXY CARRUYO RONDON, le confirió poder judicial juicio al profesional del derecho IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, y segundo, para dar por comprobado que en fecha 8 de septiembre de 2003, se llevó a cabo entre los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PULIDO ANGARITA y ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE, el pago de la deuda contraída por esta última, declarando así extinguida la hipoteca a favor del mencionado ciudadano y por otra parte, la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE vende bajo modalidad de pacto de retracto por un lapso de SEIS (6) meses con prórroga adicional de seis meses más; el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano GARY ALEXY CARRUYO RONDON.. Y así se declara.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2007, que obra agregado a los folios 101 al 107, la parte actora, ciudadano IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, asistido por su apoderado judicial GARY ALEXY CARRUYO RONDÓN, oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, mediante el cual reproduce el valor y mérito favorable de los autos, las documentales consignadas con el libelo, además indica algunas nuevas, las cuales, fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 del mismo mes y año (folio 115). Al efecto indicó las siguientes:

Documentales:

PRIMERO: Valor y mérito favorable de los autos.

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 8 de septiembre de 2003, anotado bajo el nro. 33, del protocolo primero, tomo trigésimo segundo del tercer trimestre, consignado con el libelo de la demanda como “instrumento fundamental de la acción” marcado con letra “B” (sic) (folios 110 al 114).

Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en fecha 8 de septiembre de 2003, que en el prenombrado documento, primero se llevó a cabo entre los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PULIDO ANGARITA y ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE, el pago de la deuda contraída por esta última, declarando así extinguida la hipoteca a favor del mencionado ciudadano y por otra parte, la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE vende bajo modalidad de pacto de retracto por un lapso de SEIS (6) meses con prórroga adicional de seis meses más; el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano GARY ALEXY CARRUYO RONDON,. Y así se declara.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2007, donde constan las declaraciones de los ciudadanos LUCIA CRISTINA VELASQUEZ PELLICER y MORAIMA COROMOTO COLMENARES LÓPEZ

De la revisión de las actas procesales constató el juzgador que dicho justificativo no fue ratificado en sus respectivas declaraciones, por lo que este Tribunal, considera que es jurídicamente inexistente la promoción de la referida prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento Civil, motivo por el cual no la aprecia, y así se decide.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2003, anotado bajo el nro. 59, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documento marcado con letra “C”.

Observa este jurisdicente que la referida probanza fue inadmitida en el Tribunal de la causa por lo que esta Superioridad no le da valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2007 (folios 77 al 79), la apoderada judicial de la parte demandada profesional del derecho ISABEL TERESA RÍVAS DE RIDELIS, promovió los medios probatorios siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho de septiembre de 2003, folio 33, folio 189, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre del año 2003.

Este Tribunal la valora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, para dar por comprobado que en fecha 8 de septiembre de 2003, que en el prenombrado documento, primero se llevó a cabo entre los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PULIDO ANGARITA y ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE, el pago de la deuda contraída por esta última, declarando así extinguida la hipoteca a favor del mencionado ciudadano y por otra parte, la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE vende bajo modalidad de pacto de retracto por un lapso de SEIS (6) meses con prórroga adicional de seis meses más; el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano GARY ALEXY CARRUYO RONDON.. Y así se declara.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la prueba de informes; solicitando oficiar a la entidad financiera Banesco Banco Universal a los fines de que remitiera al Tribunal de la causa “copia certificada del cheque librado por el ciudadano GARY ALEXI CARRUYO RONDON, […], a favor de ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, con fecha 08 [sic] de Septiembre de 2003, con lo cual quedará demostrado que efectivamente que GARY ALEXI CARRUYO RONDON, le descontó por adelantado los intereses” (sic).

Observa este juzgador, en lo que respecta a la mencionada prueba no puede ser apreciada por cuanto la mencionada entidad bancaria, informó la imposibilidad de remitir tal información por faltar la indicación de la cuenta, serial y monto, sin que conste en autos diligencia de la parte solicitante a los efectos de remitir la información correspondiente, por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio, aún cuando fue admitida por auto de de admisión de pruebas de fecha 27 de abril de 2007, (folios 126 al 129), por no ser debidamente evacuada, tal como fue indicado por el a quo, y- así se establece.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la “comunicación enviada por el apoderado judicial del ciudadano GARY ALEXI CARRUYO RONDON a [su] representada con fecha 26 de Abril [sic] de 2006, […], para demostrar que su representada “ha sido presionada para que entregue su única vivienda al ciudadano GARY ALEXI CARRUYO RONDON” (sic). (folio 78).

Observa quien juzga que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora dentro del lapso legal establecido, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el ciudadano GARY ALEXY CARRUYO le notificó a la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE en fecha 26 de abril de 2006, la obligación de hacer entrega formal del inmueble objeto de la presente demanda, y así se establece.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la copia fotostática del expediente nro. 1748 contentivo de la entrega de la solicitud de entrega material, enviada a la demandada de autos, mediante carpeta con membrete del escritorio jurídico Maldonado Pérez & Asociados, Doctor Iván Golfredo Maldonado Pérez.

Este Jurisdicente observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora dentro del lapso legal establecido, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, y así se establece

QUINTO: Valor y mérito jurídico de la prueba de informes; solicitando oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de que informara a ese Tribunal si fue introducida solicitud “para practicar inspección judicial en la avenida 2, casa nº 111, por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, apoderado judicial del ciudadano GARY ALEXI CARRUYO RONDON, a la que le dio entrada con fecha 17/05/2006 y formó expediente nº 6344 y si el día 09/07/2006 ese Tribunal se trasladó a la dirección indicada a practicar dicha inspección” (sic).

Quien juzga observa, en lo que respecta a la mencionada prueba no puede ser apreciada por cuanto se evidencia que mediante informe dirigido al Tribunal de la causa por la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, le informó al a quo la existencia de inspección judicial solicitada por la parte demandante, signada con el nro. 63444, dejando constancia que en fecha 10 de julio de 2006, siendo la fecha fijada para la práctica de la mencionada inspección, la misma no se llevó a cabo porque no se le había permitido el ingreso al Tribunal en la dirección indicada por el solicitante, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio, ya que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora dentro del lapso legal establecido, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, y así se establece.

SEXTO: Valor y mérito probatorio de la constancia de datos filiatorios expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería Onidex, de Tovar estado Mérida, con la finalidad de demostrar que “MAYRA KAREN MORA BUSTAMANTE es hija de ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE y la partida de nacimiento de la niña ASLEY NAZARET AVENDAÑO MORA, nacida el 13 de Agosto [sic] de 2006 , con las cuales demuestro que MAYRA KAREN MORA BUSTAMANTE, quien es hija de ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, reside en la casa No [sic] .111, de a Urbanización La Mata, y que para el día 09/07/2006, fecha en que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial fue a practicar la inspección judicial estaba en avanzado estado de gravidez” (sic).

Observa este juzgador, en lo que respecta a la mencionada prueba esta Superioridad no le otorga valor probatorio, por cuanto no fue admitida por el a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27 de abril de 2007, (folios 125 al 129).Y- así se establece.

SÉPTIMO: Valor y mérito probatorio de la constancia de datos filiatorios expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería Onidex, de Tovar estado Mérida, con la finalidad de demostrar que “MAYRA KAREN MORA BUSTAMANTE es hija de ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE y la partida de nacimiento de la niña ASLEY NAZARET AVENDAÑO MORA, nacida el 13 de Agosto [sic] de 2006 , con las cuales demuestro que MAYRA KAREN MORA BUSTAMANTE, quien es hija de ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, reside en la casa No [sic] .111, de a Urbanización La Mata, y que para el día 09/07/2006, fecha en que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial fue a practicar la inspección judicial estaba en avanzado estado de gravidez” (sic).

Esta Superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada prueba esta Superioridad no le otorga valor probatorio, por cuanto no fue admitida por el a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27 de abril de 2007, (folios 125 al 129).Y- así se establece.

OCTAVO: Valor y mérito probatorio de la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual solicitó al a quo se sirviera trasladarse y constituirse en la casa quinta nº 111, ubicada en la avenida 2, de la urbanización la Mata, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial “para dejar constancia de los siguientes hechos: a) si la citada casa Nº [sic] 111 es una casa quinta lujosa; b) de sus comodidades es decir, de cuantos dormitorios, salas de baños, y salas de star, [sic] esta provista; c) como está techada; d) si tiene jardines; e) si tiene estacionamiento para 4 carros; f) que clase de pisos tiene; d) de la cocina, si es empotrada o no; h) para dejar constancia de cualquier otra observación que se haga al momento de practicar la inspección, con tal prueba basada en el principio de inmediación pretendo que el ciudadano Juez que ha de practicar la inspección, que es el mismo que ha de sentenciar esta causa verifique la majestuosidad de dicha casa-quinta en comparación con la suma irrisoria en que aparentemente fue dada en venta con pacto de retracto” (sic).

Observa este Juzgador, que según lo que se evidencia de las actas en los folios 135 al 139, que la mencionada inspección judicial fue practicada en fecha 16 de mayo de 2007, sobre el inmueble objeto del presente litigio, dejándose constancia de las condic iones en que se encontraba y sus características, en lo que respecta a la mencionada prueba esta Superioridad le otorga valor probatorio, para dar por demostrado las características del mencionado inmueble. Y así se establece.

Hecha la anterior valoración probatoria, este Tribunal concluye que ambas partes celebraron un contrato bajo la modalidad de pacto de retracto, por un lapso de seis (6) meses, con prórroga adicional de seis (6) meses, en el cual se evidencia el pago de liberación de la hipoteca de primer grado al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PULIDO ANGARITA, por la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE, demostrando la necesidad de dinero de la demandada para efectuar el pago de la mencionada hipoteca Además, se observa que el precio de la venta con pacto de retracto del mencionado inmueble fue la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.600.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 42.600.000), de lo que se colige comparándolo con las características, medidas y ubicación del mismo que el precio no se corresponde a las dimensiones del mencionado inmueble objeto de la demanda, por lo que se considera irrisorio. Y así se establece

Además, observa este Jurisdicente que se desprende de la inspección judicial practicada en fecha 16 de mayo de 2007, que la parte demandada ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE, continúa habitando el inmueble en cuestión junto con su hija la ciudadana MAYRA KAREN MORA BUSTAMANTE, ya que se evidencia de dicha inspección que “[a]l llegar al sitio de la inspección fuimos atendidos por la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, quien se identificó con su cédula de identidad V- 3.295.022, así mismo fuimos recibidos por la ciudadana MORA BUSTAMANTE MAYRA KAREN, cédula de identidad V- 13.230.995. [sic] y hábil, en su condición de parte demandada e hija de la misma” (sic), demostrándose para la mencionada data que esa era su vivienda y que el demandante no había tomado posesión del inmueble, es decir, de la cosa objeto del contrato. Y así se declara.

Por otra parte, otro de los indicativos de que efectivamente estamos en presencia de un contrato de compra venta convencional, es que el precio de la venta sea real y no fingido o simulado como seria un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido para la venta de inmuebles de parecidas características, esto se analiza en base a la experiencia común por cuanto ninguna persona querría vender un inmueble por debajo del precio, en el presente caso esta Superioridad observa, que la venta se realiza por un precio demasiado bajo, aun para la época de la mencionada venta.

Por último, otro de los indicativos para dar por demostrado que estamos ante la presencia de una simulación de negocio jurídico sería las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito, las cuales no se corresponden con el contrato de compra venta con pacto de retracto que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo pactado en el documento escrito bajo la modalidad de venta con pacto de retracto y otra las conductas de las partes, lo cual configura un evidente conflicto intrínseco de la manifestación de voluntad de las partes, y que ya como lo establece la doctrina mas calificada, correspondería en definitiva, a los jueces apreciar el sentido del negocio realizado por las partes y efectuar la correspondiente calificación, por lo que este Tribunal, tomando en cuenta los hechos del presente caso, más lo dicho por la doctrina y la Jurisprudencia ateniéndose al propósito e intención de las partes señala, observando que la demandada efectivamente se vio en la necesidad de firmar un documento de venta de pacto para que le pudieran hacer un préstamo de dinero, ya que como ella misma afirmó estaba en una mala situación económica, e igualmente se desprende del mismo documento que recibe el dinero y paga la hipoteca del mismo, es decir, para liberarlo no para venderlo.

Siguiendo las orientaciones antes explanadas y con vista de los hechos establecidos mediante la valoración efectuada al material probatorio que obran en los autos, procede el juzgador a fijar criterio respecto, por el cual concluye que el contrato de venta con pacto de retracto examinado en el presente juicio, no es tal sino simplemente un negocio simulado tomando en consideración los siguientes indicativos, que el demandante comprador nunca ha poseído el inmueble, el precio irrisorio de la venta y la necesidad de la parte demandada de conseguir el dinero prestado para pagar la hipoteca que recaía sobre el inmueble.

En virtud del pronunciamiento anterior, considera este Tribunal que la presente demanda por cumplimiento de venta con pacto de retracto no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió el Juez de la recurrida, y así se declara.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, confirmada la sentencia apelada, sin lugar la demanda propuesta y, se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR de la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2009, por el ciudadano IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GARY ALEXI CARRUYO RONDÓN, contra la decisión de fecha 11 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante contra la ciudadana ANA DE LA CRUZ BUSTAMANTE ESCALANTE, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y CON LUGAR la simulación relativa del negocio jurídico contenido en el documento de venta con pacto de retracto, suscrito entre los ciudadanos GARY ALEXI CARRUYO RONDON Y ANA DE LA CURZ [sic] BUSTAMANTE” (sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de junio de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. S03217
JRCQ/LANM/mctg