REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2005, por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO SALA GUILLÉN, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la apelante en contra del ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta, igualmente declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora y condenó a ésta en costas por haber resultado vencida en el presente juicio.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2005 (folio 147), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de enero del año 2006 (folio 149), le dio entrada y el curso de ley.

En diligencia del 17 de enero de 2006 (folio 150), el abogado JOSÉ SALAS GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, presentó escrito de pruebas ante esta Superioridad, las cuales obran en los folios 155 al 308 del presente expediente.

Por auto de esa misma fecha (folios 313 al 314), este Juzgado negó las actuaciones procesales y documentos consignados, conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo admitiendo la partida de nacimiento del demandado JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA y el documento de compraventa de un lote de terreno y un local comercial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1998, bajo el número 247, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre, así como también las posiciones juradas para ser absuelta por el demandado, por ser dicha probanza ofrecida de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto en el artículo 520 eiusdem y en consecuencia ordenó la citación personal del prenombrado demandado, y en vista que se encontraba domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida, comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y fijó para las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la absolución de las posiciones juradas de dicha parte, para que la actora, promovente de la prueba, comenzara a absolver en este Tribunal las posiciones que le formule el accionado, por sí o por intermedio de apoderado.

Mediante sendos escritos consignados en fecha 8 de febrero de 2006, ambas partes, por intermedio de apoderados judiciales, oportunamente presentaron informes ante este Tribunal (folios 317 al 319 y, 322 al 324). No hubo observaciones.

Mediante auto del 21 de febrero de 2006 (folio 326), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta instancia.

Por diligencia del 14 de marzo de 2006 (folio 331), la abogada ELSY ESPERANZA ROA ROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a esta Alzada, que se oficiara al “Tribunal de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Tovar” (sic), a los fines de que devolviera la comisión que se remitió con oficio n° 0033-2006, a los fines de que se absolvieran posiciones juradas de su representado, por cuanto ya había vencido el lapso y la causa estaba en estado de sentencia.

Consta en auto de fecha 23 de marzo de 2006 (folio 332), este Juzgado acordó requerir al Juzgado comisionado la remisión, a la brevedad posible, del mencionado despacho de pruebas en el estado en que se encontraba. A tal efecto libró oficio n° 0125-2006, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Mediante oficio n° 233 de fecha 4 de abril de 2006, procedente del referido Juzgado comisionado, fue remitida en 40 folios útiles actuaciones referente a comisión n° 2006- 01, las cuales obran agregadas a los folios 336 al 376 del presente expediente.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006 (folio 377), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 378), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 393), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo quedó expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial allí señalado.

Reanudada la causa, por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 398), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto del 23 de mayo de 2012 (folio 399), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 1° de abril de 2004 (folios 1 al 9), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.712.590, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, asistida por la abogada DILSE MILANGELA PEÑUELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula n° 86.575, mediante el cual interpuso contra el ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.770.530 y del mismo domicilio, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 10 al 24 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 6 de abril de 2004 (folio 25), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un día concedido como término de distancia, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a cuyo efecto exhortó a la demandante a consignar copia fotostática del libelo de demanda para librar los recaudos de citación.

Mediante diligencia del 28 de abril de 2004 (folio 26), la actora YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, asistida por la abogada DILSE MILANGELA PEÑUELA, le confirió poder apud acta al abogado EDWARD CONTRERAS MARTÍNEZ y a la mencionada profesional del derecho, para que la representaran en la presente causa.

En diligencia de fecha 28 de abril de 2004 (folio 27), la referida parte actora aportó información sobre el domicilio del demandado y a los fines de su citación personal solicitó que se comisionara suficientemente al “Juzgado del Municipio Tovar con sede en la población de Tovar del Estado Mérida” (sic).

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2004 (folio 28), el Tribunal de la causa, acordó librar recaudos de citación al demandado, ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, y para su práctica comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aquel Tribunal de Municipio al que le correspondiera la citación personal del demandado procediera a hacerla efectiva.

Obra a los folios 34 al 44, Comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, referente a los recaudos de citación del demandado, en la cual se evidencia que efectivamente fue citado personalmente.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2004 (folios 45 al 47), el demandado, asistido por las abogadas ELSY ESPERANZA ROA ROA y ELOISA MOLINA CONTRERAS, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma del libelo y prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentando las mismas en las razones fácticas y jurídicas allí expuestas.

En fecha 11 de agosto de 2004 (folios 48 al 56), el Tribunal a quo, dictó sentencia en la que declaró con lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y señaló que “Declarada como ha sido con lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 356 eiusdem, la demanda queda desechada y extinguido el proceso” (sic) y que con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la misma “no es apelable” (sic), resultando “apelable libremente la presente decisión en cuanto a la declaratoria con lugar del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, tal como lo establece el artículo 357 ibidem” (sic).

Mediante diligencia del 19 de agosto de 2004 (folio 57), la apoderada actora, abogada DILSE MILANGELA PEÑUELA, apeló la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 11 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado de la causa.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 59), el Tribunal de la causa, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Tribunal Superior, a los fines de que aquel a que le correspondiera por distribución conocer de la apelación que le había sido deferida.

Consta en actas procesales que, mediante oficio n° 0480-559 del 24 de noviembre de 2004, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido en el Tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre del mismo año, fue remitido en once (11) folios útiles actuaciones referente a la apelación interpuesta en fecha 19 de agosto del año 2004, las cuales obran en los folios 62 al 73, donde el referido Tribunal declaró con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente, sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2004 (folio 75 y 76), la abogada ElSY ESPERANZA ROA, con el carácter de coapoderada judicial solicitó que se extinguiera el proceso por cuanto las cuestiones previas propuestas estaban bajo la esfera y la competencia del Tribunal de la causa.

Por escrito del 6 de diciembre de 2004 (folios 77 al 79), se produjo la contestación de la demanda por parte de la abogada ELOISA MOLINA CONTRERAS, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA.

Consta en auto de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 80), que la Jueza Temporal del Juzgado a quo, abogada MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de las vacaciones concedida al Juez titular de dicho Tribunal.

Por auto del 17 de diciembre de 2004 (folio 81), el Tribunal de la causa, consideró que era improcedente lo solicitado por la coapoderada judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual solicitó declarar extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2005 (folio 87), el Tribunal de la causa acordó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por las abogadas ELSY ESPERANZA ROA ROA y ELOISA MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA señalando que “No se ordena agregar escrito de pruebas de la parte actora, pues no consta en los autos que hayan promovido pruebas” (sic).

Se evidencia al folio 88, el referido escrito de pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en donde promovieron las testificales de los siguientes ciudadanos: ALDIOMAR GUILLÉN CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO LOYO MORENO, YUDITH RAMÍREZ y JESÚS MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.790.29, 10.897.121, 6.082.392 y 16.289.580, respectivamente y domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2005 (folio 89) el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y comisionó al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que le corresponda por distribución, para que proceda a fijar día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanos ALDIOMAR GUILLEN CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO LOYO, YUDITH RAMÍREZ y JESÚS MÁRQUEZ.

En los folios 91 al 101 obran agregadas resultas de la comisión librada, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, referente al despacho de pruebas de la parte demandada.

Por auto del 6 de abril de 2005 (folio 103), el Juzgado a quo, fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, oportunidad para que las partes en el presente juicio, presentarán sus correspondientes escritos de informe.

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2005 (folios 104 al 106), la abogada ELOISA MOLINA CONTRERAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, presentó escrito de informes.

En auto de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 108), el Juzgado a quo, entró en términos para decidir en virtud de que la parte actora no presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005 (folio 113 y 114), el Tribunal de la causa, en vista de la diligencia consignada por la parte actora en fecha 10 de agosto de 2005 en la cual solicita la expedición de dos juegos de copias de los folios allí indicados; de dos cómputos de los días de despacho transcurrido en ese Juzgado en los lapsos señalados; que se deje constancia en que día de despacho “fueron promovidas las pruebas respectiva por la parte demandada” (sic) y que se revoque por contrario imperio los actos y providencias de mera sustanciación y trámite; “[consideró] conveniente proveer mediante el presente auto las solicitudes a que contrae los puntos 1,2 y 3” (sic) de la mencionada diligencia y que en cuanto al pedimento formulado en los “puntos 3, 5 y 6” (sic) por auto separado resolvería lo conducente.

En auto de esa misma fecha 12 de agosto de 2005 (folio 115 y 116), el Juzgado a quo, dejó constancia que la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 6 de diciembre de 2004; y señaló que para “dar respuesta al punto CINCO del petitorio de la diligencia de fecha 10 de agosto de 2.005, este Tribunal deja constancia que de acuerdo a lo que consta de las actas del expediente, la parte actora consignó pruebas en fecha la presente causa en fecha 21 de diciembre de 2004” (sic) igualmente indicó que “no puede relacionar el día en que fueron promovidas las pruebas con el período indiciado por la diligenciante, esto es, el 26-01-2005 al 28-02-2005, por cuanto es evidente que la parte actora promovió sus pruebas en fecha muy anterior al inicio del lapso cuyo cómputo ha pedido que se le realice; por lo tanto que si bien se ha dejado constancia de la fecha exacta en que se produjo el acto de promoción de pruebas, el pronunciamiento sobre la temporaneidad o extemporaneida se realizará por auto separado” (sic).

Mediante auto del 12 de agosto de 2005 (folio 117 y 118), el a quo se pronunció sobre lo solicitado por la parte actora en la indicada diligencia, referente a la “extemporaneidad o temporaneidad” (sic) de las pruebas promovidas por la parte demandada, declarando finalmente, con base en los fundamentos allí expuestos y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación de la demanda efectuada en fecha 6 de diciembre de 2004, esto es, en el primer día de despacho siguiente al recibido del expediente proveniente del Tribunal de alzada con motivo de resolverse la incidencia de cuestiones previas , fue realizada en “tiempo útil” (sic) y que además la promoción de las pruebas por parte del demandado en fecha 21 de diciembre de 2004, se realizó de manera oportuna.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 120 al 139), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2005 (folio 65), la actora YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN, interpuso oportunamente recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, mediante auto de fecha 13 de febrero del mismo año (folio 147), fue admitida por el a quo en ambos efectos.

Remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento, como antes se expresó, correspondió a este Tribunal.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, asistida por la abogada DILSE MILANGELA PEÑUELA, en resumen, expresó lo siguiente:

Que en el año 1989 inició una relación sentimental de hecho con el ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad n° V-8.770.530, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, que los primeros años de la relación sentimental fueron llevados de muy buena manera, que en esa relación procrearon tres hijos, el primero de nombre JAVIER ERNESTO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 20.218.927, estudiante, que nació en el Centro de Salud de Tovar del Estado Mérida el día 21 de septiembre de 1991; la segunda hija de nombre BRENDA EVALINE, quien nació en el mismo Centro de Salud de Tovar del estado Mérida, el día 6 de julio de 1994, y la tercera hija GLENDA EVANGELINA.

Que el tiempo transcurrió y su compañero y ella, se dedicaron a formar un negocio dedicado a la venta de comida denominado “Pizzería Don Javier” (sic), el cual ella administraba y del cual desconocía si tenía documento de registro protocolizado por ante el Registro Mercantil respectivo, negocio con el cual obtenían el dinero para la manutención de ellos y la de sus hijos, y con lo que fueron adquiriendo bienes muebles e inmuebles, que por la “confianza que existía con [su] compañero, la propiedad de estos se refleja nominalmente a nombre del mismo” (sic).

Que durante más de diez años fueron una pareja estable dedicada al trabajo y la construcción de una familia conformada por sus tres hijos, su pareja y ella, pero que en el año 2003 por el mes de diciembre su pareja ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, empezó a “embriagarse consuetudinariamente, trayendo esa circunstancia como consecuencia, graves problemas de violencia familiar, en el sentido de que el mencionado ciudadano […], en varias ocasiones [la] agredió física y verbalmente a [ella] y a [sus] menores hijos” (sic), trayendo como consecuencia también que dicho ciudadano dejara de cumplir con sus obligaciones de padre y compañero hasta el límite de abandonar temporalmente la casa de habitación que habían adquirido, hasta el día 24 de diciembre de 2003 que se apersonó a su casa de habitación y en forma violenta derribó la puerta, para llevarse bienes muebles propiedad de sus hijos, circunstancia esa que afectó emocionalmente a los mismos, lo que motivó que uno de sus hijos, “ERNESTO JAVIER ese mismo día, procediera a efectuar una denuncia por ante la Sub-Comisaría de Policía No [sic] 11 del Estado Mérida, lo que terminó en un procedimiento administrativo efectuado por la Oficina de Protección al Menor y al adolescente del Municipio Zea del Estado Mérida, representado en ese acto por la consejera de Protección al Menor por la abogado YANELIS DUQUE” (sic).

Que de los hechos narrados se desprende que la relación que mantuvo con el ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, fue una relación estable y consolidada, considerándose una pareja normal y dedicada a fomentar una familia y un hogar feliz, como si estuvieran casados; que de los hechos narrados se desprende que los bienes obtenidos dentro de esa relación fueron adquiridos con dinero proveniente del trabajo mutuo, ya que cuando decidieron unirse física y espiritualmente, ninguno de los dos poseían bien algo de fortuna, solo los acompañaba el deseo de crecer económicamente y el de formar una familia próspera y feliz, así pasaron los años y fueron acrecentando los bienes que hoy representan la tranquilidad de sus menores hijos, pero que a raíz de los problemas surgidos y que son motivo de la presente demanda, están en peligro de pasar a propiedad de otras personas, en forma fraudulenta y sin su consentimiento; circunstancia esa que evidentemente lesiona sus derechos y por supuesto también los derechos legales y constitucionales (alimentación, salud y vivienda) de los tres menores, fruto de la relación de hecho y estable, que solicita que sea declarada.

Seguidamente en el intertítulo “ANÁLISIS DEL DERECHO” (sic) señaló que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una protección constitucional a las uniones de hecho, siempre y cuando se pruebe que son estables y que cumplan con los requisitos legales, dicha protección constitucional se establece cuando el artículo ya mencionado equipara éstas con las “uniones entre un hombre y una mujer en la se ha producido el contrato de matrimonio, dándole a las primeras los mismos efectos legales que pudieren tener las uniones matrimoniales” (sic), en el presente caso, “estando en presencia de una sociedad concubinaria probablemente estable” (sic), en donde ninguno de los dos estaba casado anteriormente, por lo menos no existe prueba en contrario, cumpliéndose así el principal requisito que contiene el artículo 767 del Código Civil vigente, “pero es más aún, existen como prueba de la relación estable que hoy solicitamos que sea declarada, tres documentos de carácter público, constituidos por tres actas de nacimiento emanadas de una autoridad pública en donde se determina que en esa unión fueron procreados tres (03) hijos, actas de nacimiento estas en las que el ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA presentó legalmente y personalmente, a sus menores hijos, nacidos en un lapso de doce años de duración de la relación de hecho en cuestión, dejando claro la continuidad, estabilidad, notoriedad, que tiene la relación concubinaria con la persona solicitante o demandante” (sic).

Asimismo en el subtítulo “DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA RELACION [sic] CONCUBINARIA” (sic) especificó como bienes inmuebles “Mejoras representada en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Dr. José Ramón Vega del Municipio Zea del Estado Mérida debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el N° 153, folios 11 al 15, protocolo 1°, tomo 4°, trimestre 4° de fecha 18 de noviembre de 1998” (sic) y “Parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida” (sic), comprendida dentro de los linderos y medidas allí especificados. Y entre los bienes muebles indicó que se encuentra el “moblaje existente en la casa de habitación de la familia que representa la unión concubinaria” (sic) y dos vehículos allí identificados.

Seguidamente expuso que por lo antes narrado y analizado es que formalmente procede a demandar al ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, para que reconozca lo siguiente:
1. Que mantuvo con su persona YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, “desde el año 1989 hasta el año 2003 una relación de hecho (concubinato)” (sic).
2. Que el “cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes descritos en este libelo de demanda son de [su] única y exclusiva propiedad, por ser estos adquiridos en la relación concubinaria demandada” (sic).

Igualmente señala que “deman[da] al Tribunal [sic] que en caso de no convenir el demandado en las solicitudes hechas, sea obligado por este honorable Tribunal, conforme a la norma procedimental y legal” (sic).

Fundamentó la demanda “de manera procedimental en el artículo 338 de [sic] Código de Procedimiento Civil vigente, y de manera constitucional en el [sic] artículo 77 y 78 de la Constitución Nacional y de manera sustantiva el artículo 767 del Código Civil vigente.

Estimó la demanda en la cantidad de “VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) más las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por el honorable Tribunal” (sic).

Finalmente señala que “no es muy fácil concluir diciendo que de lo narrado, explanado y analizado en el libelo se desprende claramente la existencia de una unión concubinaria entre un hombre y una mujer cuyas características” (sic) son las allí expuestas.

Que “estamos [sic]” (sic) claros en concluir que necesariamente el hecho de ser evidente, que la sociedad concubinaria objeto de esta pretensión, sea estable y reconocida públicamente por la gran mayoría de personas que hacen vida social y económica en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, determina claramente desde el punto de vista Legal [sic] – Constitucional que los bienes adquiridos dentro de esa relación, obligatoriamente deben ser propiedad en proporciones iguales, de los miembros de esa relación concubinaria” (sic).

Finalmente en el intertítulo “PETITORIO” (sic) señaló que la “demanda sea admitida conforme a la norma procedimental y en especial a la norma que corresponde al procedimiento ordinario, con todas y cada una de sus consecuencias” (sic); e indicando de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el domicilio procesal.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 6 de diciembre de 2004 (folios 77 al 79), la abogada ELOISA MOLINA CONTERAS, en su carácter de coapoderada judicial del demandado, ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, exponiendo en resumen lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda intentada en contra de su representado por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, por los argumentos que a continuación expuso:

Que no es cierto que en el año 1989 su representado iniciara una relación de hecho con la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, puesto que a pesar de haber procreado tres hijos de nombres JAVIER ERNESTO, BRENDA EVALINA y GLENDA EVANGELINA, eso no constituye prueba suficiente de la existencia de la relación pública, notoria, regular y permanente, tal como afirma la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto la misma se trató de una relación inestable y esporádica entre su representado y la parte actora, “ya que desde el año 1989 hasta la presente fecha, la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, ha vivido en la casa de habitación de su madre, y aún en los actuales momentos se encuentra viviendo con ella” (sic).

Que su representado siempre ha vivido en la casa que actualmente le sirve de habitación, razón por la cual rechaza, niega y contradice que durante más de diez años fueran una pareja estable, pública, notoria y permanente.

Que rechaza y niega que su representado “empezara a embriagarse consuetudinariamente tal y como lo señala la parte actora en el libelo y que por esa circunstancia haya ocasionado graves problemas de violencia familiar, así como tampoco a pesar de no convivir regularmente con la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia haya dejado de cumplir con sus obligaciones de padre, y haya abandonado la casa que hasta el día de hoy le sirve de habitación” (sic); además niega y contradice, por no ser cierto que se haya “apersonado en fecha 24 de Diciembre [sic] de 2003, en su casa de habitación y haya derribado la puerta y sustraído bienes muebles propiedad de sus hijos, tal como lo señala la parte actora en copia certificada emitida por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente [sic] inserta a los folios 15 y 16 de este expediente, por cuanto tales actas a las que hace alusión la parte actora y contenidas en los folios 8 y 9 de un expediente administrativo en la cual no ha habido una resolución definitivamente firme que lo comprometan en la responsabilidad de estos hechos, carecen de valor probatorio, ya que en la misma solo se prueba lo dicho por la parte actora, y donde puede evidenciarse no aparece su firma de puño y letra” (sic); Que dicha “acta es irrelevante para el proceso en curso, razón por la cual impugnamos la copia certificada inserta al folio 15 y 16 de este expediente” (sic).

Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que los bienes que había adquirido su representado, hayan sido obtenidos con dinero proveniente del trabajo mutuo y del ahorro en conjunto con la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA; y que en el presente caso estén en presencia de una “sociedad concubinaria, ya que como hemos señalado anteriormente el hecho de que se hayan procreado tres hijos no es prueba suficiente de la unión concubinaria y consecuencialmente exista una sociedad en común” (sic).

Igualmente negó y rechazó que la actora, ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA y su representado, se dedicarán a formar un negocio destinado a la venta de comida, denominado “Pizzería Don Javier”, por cuanto según su dicho el mismo es de la única y exclusiva propiedad de su representado; negando a la vez que con lo que producía el negocio ambos fueran adquiriendo bienes muebles e inmuebles.

Negó, rechazó y contradijo, que las mejoras representadas por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Doctor José Ramón Vega, del Municipio Zea del Estado Mérida, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el N° 153, folios 11 al 15, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre cuarto, hayan sido adquiridos en la relación concubinaria, tal y como lo afirmaba la parte actora, pues las mismas fueron producto de un crédito solicitado por su representado a la Oficina Municipal de la Vivienda Popular del Municipio Zea y el cual aún no ha cancelado en su totalidad; así como también rechazó, que se haya adquirido en la supuesta relación concubinaria la parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, y comprendida dentro de las medidas y linderos que señala la parte actora en el libelo.

Asimismo rechazó que se haya adquirido dentro de la presunta unión concubinaria los siguientes bienes muebles: El moblaje existente en la casa de habitación de nuestro representado, y dos vehículos los cuales se encuentran identificados en el libelo.

Que por los hechos narrados es por lo que rechaza, niega y contradice que su representado mantuvo con la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, desde el año 1993 una relación de hecho; que se tratara de una relación pública, notoria, regular y permanente.

Que no reconoce que el cincuenta por ciento del valor de los bienes descritos en el libelo sean de la única y exclusiva propiedad de la demandante e impugna la estimación de la demanda hecha por la demandante en ese libelo, pues tal y como se desprende del escrito libelar “se trata de una acción mero declarativa y esa acción no puede ser estimada en dinero” (sic).

Que rechaza y contradice la pretensión de la demandante de que las costas y costos procesales sean calculadas prudencialmente por el Tribunal, “ya que las mismas no son determinables en tal forma sino que deben ser objeto de litigación una vez que se produzca su declaratoria, al tribunal sólo le está dado en sentencia definitiva condenar o absolver en costas, pero no calcularias [sic] o determinarlas, pues este es un evento posterior a la demanda” (sic).

De igual manera procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar las copias fotostáticas simples de los documentos consignados por la accionante con el libelo de la demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F” y que corren insertas a los folios 15, vuelto, 16, 17, vuelto, 18, vuelto, 19, 20, 21,22 y vuelto del presente expediente.

Que así mismo de conformidad con el artículo 444 eiusdem, desconocía el documento privado anexo al folio 23 identificado como “inventario” por la parte actora.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandante, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
PUNTOS PREVIOS

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, como puntos previos debe este operador de justicia emitir pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil sobre la impugnación de la estimación de la demanda, formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda por el coapoderado judicial del demandado, ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA; y sobre la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa formulada por la parte actora.

1. IMPUGNACIÓN DE ESTIMACIÓN A LA DEMANDA.

En relación con la estimación de la demanda en los juicios que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 09-497, de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (caso Adelaida de la Cruz Mora Gil contra María Sánchez Useche) reitera una vez más su criterio con respecto a que los mencionados juicios se encuentran exentos del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil:

“En este sentido el caso bajo estudio, se contrae a un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria, específicamente en la que existió entre la demandante, ciudadana Adelaida de La Cruz Mora Gil, y el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, de cujus, en el cual, el Juzgador de alzada, por auto de fecha 8 de Julio de 2009, negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la demandada, fundamentándose en lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa. Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda, se observó que el demandante no estimó la demanda tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, resulta improcedente la admisión del presente recurso de la suma gravamen….”. (Negrillas de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312 señala los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:
Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:
…2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas el artículo 39 eiusdem, establece en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente:
“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Omissis)” . (subrayado por esta superioridad).http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia precedentemente transcrita parcial y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión bajo examen, a cuyo efecto observa:

En el caso de especie, la actora, en el libelo de la demanda, estimó el valor de la misma en la cantidad de “VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo)” (sic) (antiguos).

Por su parte, en el escrito continente de la contestación de la demanda, la coapoderada judicial del demandado impugnó la estimación de la demanda propuesta contra su representado en los términos que se reproducen a continuación:

“Impugno la estimación de la demanda hecha por la demandante en este libelo, pues tal y como se desprende del escrito libelar se trata de una acción mero declarativa y esta acción no puede ser estimada en dinero” (vuelto del folio 78).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la coapoderada judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por considerar que no puede estimarse en dinero los juicios donde verse una acción mero declarativa. Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil considera este Juzgador que por tener la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria como objeto una acción referente al estado y capacidad de las personas, la misma se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la demanda, y no por ser una acción mero declarativa como erradamente lo sostuvo la referida coapoderada judicial en el escrito de contestación de demanda, razón por la cual se desecha tal argumento de impugnación planteado por la referida parte, y así se declara.

2. SOLICITUD DE NULIDAD Y CONSIGUIENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

En los informes presentados ante esta instancia, contenidos en el escrito de fecha 8 de febrero de 2006 (folios 322 al 324), los abogados LUIS ALBERTO SALAS y JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA, con fundamento en las razones que allí exponen, y de conformidad con los artículos “10 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo 49 de nuestra Constitución Nacional” (sic) solicitan la reposición de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad “al estado donde se omitió la notificación” (sic) del avocamiento de un nuevo Juez con motivo de cubrir la falta temporal del Juez titular del Tribunal de la causa en virtud de las vacaciones concedidas a éste en fecha 8 de diciembre de 2004..

La solicitud de marras fue formulada por los prenombrados apoderados actores en su escrito de informes que se transcribe a continuación:

“[Omissis]En el lapso probatorio en el presente juicio se inicio a partir del día 13 de diciembre del año 2004 y culminó el 26 de enero del año 2005, tal y como consta en el penúltimo inciso del auto que riela al folio 118 de autos, pero ocurrió que en este período de tiempo salió el Juez Titular del Juzgado Segundo de vacaciones por varios periodos vencidos, específicamente a partir del día 16-12-2004, el cual fue suplido por una Jueza suplente especial (Gladis María Izarra Sánchez). Ahora bien ocurre que este es un cambio de circunstancia imprevisto y desconocido para las partes y el debido proceso, lo cual requiere inexorablemente de la notificación expresa a las partes toda vez que la salida del Juez Titular del proceso le impide seguir conociendo de la promoción y evacuación de las pruebas que constituye una Institución procesal
que atañe al orden público, regida por principios elementales que son parte integrante del debido proceso los cuales deben garantizarse a cabalidad, para proteger el derecho a la defensa. En este orden de ideas puede observarse que en el auto que riela al folio 80 de autos, de fecha 17-12-2004 mediante el cual la referida Jueza se avoco al conocimiento de la causa y omitió notificación a las partes, lo cual ha causado una flagrante indefensión que ha acarreado consecuencias nefastas e irreparables para la parte actora, quien por esa causa perdió el legítimo derecho de promover y evacuar el cúmulo de pruebas que en esta instancia se promovieron entre otras. Con la omisión de la notificación del auto de avocamientos se violaron los siguientes principios procesales de la institución probatoria: - El principio de la necesidad de la prueba las cuales son necesarias para respaldar los hechos alegados en la demanda; esto al propio tiempo implica una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El principio de interés público de la función probatoria lo cual implica que ‘siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del Juez para que pueda fallar en justicia hay un interés público indudable y manifieste en la función que desempeña en el proceso, como lo hay en este, en la acción y en la jurisdicción, a pesar de que cada parte pepersiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción ‘Devis Echandia citado por Magali Perretti de Parada ob. ‘El derecho de la defensa’. Edición liber. Caracas, 2004. pp. 176. Se violo el principio de la contradicción de la prueba, que significa que las partes deben tener la oportunidad procesal para conocer y discutir toda prueba que se le oponga. El principio de igualdad que consiste en el derecho que tienen las partes de promover y evacuar pruebas en igualdad de condiciones, la cual constituye un aspecto de principio general de igualdad de las partes ante la Ley, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, artículo 49 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo III y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El principio de la inmediación de la prueba: según el cual el Juez que ha de sentenciar es el que debe recibir personalmente las pruebas, excepto en el caso que las pruebas hayan de rendirse fuera del lugar del juicio y en los tribunales competentes. Como puede observarse aunado al hecho que la Juez que omitió la notificación del auto citado esta el hecho que no es la Juez Titular de dicho Tribunal, ni la que decide el presente juicio. El principio de legalidad que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescriben, todos estos principios son parte integrante del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestro [sic] Constitución Nacional. Ahora bien, la ausencia del Juez Titular se debió al distrute de sus vacaciones acumuladas lo cual implica que hay una circunstancia extraña al proceso en curso que requiere de la notificación de la avocación [sic] en la forma legal del Juez que lo supla si fuese el caso. Es por esta razón que por violación del debido proceso y derecho a la defensa y en base a los artículos 10, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo 49 de nuestra Constitución Nacional que pido se revoque la causa al estado donde se omitió la notificación. Aunado a esto se encuentra el hecho cierto que la misma Juez suplente violo [sic] el mismo referido auto que riela al folio 80 de autos, donde omitió la notificación, pues en la misma fecha 17-12-2004, en que se avoco [sic] dicto un auto que riela al folio 81 en el cual declara improcedente la solicitud de desconocimiento de la decisión que obra a los folios 67 al 70 de autos pedida por la parte demandada. Lo cual igualmente implica una violación al debido proceso que ha causado a la parte actora un daño irreparable pues ha quedado indefensa en el presente proceso, y ha perdido el principio de oportunidad tanto para promover pruebas como para recusar o solicitar la inhibición del Juez suplente citado. Según diligencia que obra a los folios 110 al 112 se le pidió al Juez Titular corregir esta situación conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, locuaz fue resuelto desfavorablemente como punto previo en la sentencia, hecho este que nos da la oportunidad de apelar y solicitar a esta alzada resolver este [sic] situación la cual ha causado en contra de la demandante el revestimiento en su contra del propio proceso que inicio consumándose así la violación de principio de eficacia procesal según el cual el proceso no debe producirse con perjuicio de quien se ve en la necesidad de promoverlo para ejercitar sus derechos o de acudir a él para la defensa de los mismos. Todas estas son razones de fundamental derecho que da a la apelante el derecho de pedir la reposición de la causa como formalmente se pide aquí.

Respecto a dicha solicitud de reposición de la causa por supuesta violación del derecho a la defensa, al estado que se notifique del avocamiento de la Jueza Temporal de fecha 17 de diciembre de 2004, es menester hacer las consideraciones siguientes:

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, señaladas en el encabezamiento y parte narrativa de este fallo, se constató que efectivamente, la parte actora mediante diligencia consignada ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2005, solicitó entre otros pedimentos “la Revocatoria por Contrario Imperio de los autos y providencia de mera sustanciación y tramite mientras no haya ocurrido sentencia como es el caso, en virtud de lo cual [pidió] respetuosamente la Reposición de la causa hasta el estado donde se [le] viola el supremo Derecho Constitucional a [su] Defensa; es decir al estado de notificación de avocamiento de la ya referida Juez especial y el respectivo lapso probatorio violado en resguardo al Debido Proceso” (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el 19 de septiembre de 2005 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la que como punto previo se pronunció sobre la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de avocamiento producido por la Jueza Temporal, --en el que según su dicho se omitió realizar la notificación de las partes--; declarándola improcedente en base a los criterios jurisprudenciales allí señalados los cuales este Tribunal comparte.

Pues bien, a pesar de que en dicha sentencia el Tribunal de la causa negó la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la parte actora, resulta evidente que esa decisión no es impugnable por vía de apelación, ni a través de ningún otro recurso, tal como así expresamente lo prevé la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento, cuyo tenor es el siguiente:

“[omissis] Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

No estando, pues, sujeto a apelación dicho pronunciamiento de negativa de revocatoria por contrario imperio, este Juzgado debe excluirlo por ese motivo del objeto de la presente apelación. Así se declara.

V
FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido los puntos anteriores, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en los términos siguientes:

Tal como se evidencia de contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el demandado, desde el año 1989 hasta el año 2003.

En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en una ley sustantiva, concretamente en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad la enunciación, análisis y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a los fines de determinar si del mismo se evidencia o no los hechos que determinan la unión concubinaria invocada por la actora como fundamento de su pretensión, lo cual se hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

a) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a la demandante, ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA y al demandado JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA (folios 10 y 11, respectivamente).

Observa el juzgador que los fotostatos de dichos documentos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tales copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tales las aprecia como prueba de la identidad personal de sus respectivos titulares, y así se establece.

b) Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, correspondientes a ERNESTO JAVIER, GLENDA EVANGELINE y BRENDA EVALINE PÉREZ ESCALANTE, expedidas por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida de fechas 18 de marzo de 2004 (folios 12 al 14).

Observa el juzgador que las copias certificadas de las actas de nacimiento en referencias fueron expedidas conforme a las formalidades legales por un funcionario competente para ello; que no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, razón por la cual de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil para dar por demostrado que los prenombrados ciudadanos son hijos del demandado, ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, y de la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, y así se establece.

c) Copia certificada del acta emitida en fecha 11 de marzo de 2004 por los abogados LILIANA VIVAS CONTRERAS, NESTOR ENRIQUE CARRERO y YANELIS DUQUE en su carácter de Consejeros Primero, Segundo y Tercero, respectivamente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea, Estado Mérida, mediante la cual hacen constar que por ante ese despacho “se lleva en curso Expediente Administrativo signado con el Nº [sic] 113-04, y que en los Folios [sic] ocho (8) y nueve (9), reposa Medida de Protección” la cual allí textualmente transcriben referente a la indicada Medida de Protección a favor de los para entonces menores ERNESTO JAVIER, GLENDA EVANGELINE y BRENDA EVALINE PÉREZ ESCALANTE en contra del padre de estos, ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, por los motivos allí relatados.

En virtud de que la copia certificada en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue expedida por un funcionario competente para ello, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley; y contiene un instrumento público administrativo, debe concluirse que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Pues bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia n° RC01207, de fecha 14 de octubre de 2004, al analizar la valoración del documento público administrativo promovido por las partes en el proceso estableció lo siguiente:
“[Omissis] Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (Subrayado añadido por este Juzgado).

Siendo así, considera este Juzgador que a pesar de que el referido documento fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por cuanto el demandado no logró desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario. Sin embargo, considera esta Superioridad que el instrumento público en referencia no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer la certeza de la unión concubinaria invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión, y así se declara.

d) Copia fotostática simple del documento referente a las mejoras realizadas en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Dr. José Ramón Vega del Municipio Zea del Estado Mérida, registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el N° 153, folios 11 al 15, protocolo 1°; tomo 4° de fecha 18 de noviembre de 1998 (folios 17 al 20);

e) Copia fotostática simple de documento de compra-venta celebrado por el ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, registrado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 1998, bajo el n° 206, folios 27 al 30, protocolo 1°, tomo 5°, trimestre 3° del año 1998 (folios 42 al 44).

En lo que respecta a las documentales promovidas en los anteriores numerales identificados “d” y “e”, constata el sentenciador que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la constelación de la demanda y que los mismos no fueron ratificados por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecian en la presente causa. Así se decide.

f) Instrumento titulado “INVENTARIO” (sic) carente de firma de su otorgante. (folios 23 y 24).

Estima el juzgador que la información contenida en el referido instrumento carece en absoluto mérito probatorio, en razón de que no aparece suscrito por su otorgante y además fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se aprecia, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que las abogadas ELSY ESPERANZA ROA ROA y ELOISA MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales del demandado, ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 88), promovieron las testimoniales de los ciudadanos ALDIOMAR GUILLÉN CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO LOYO MORENO, YUDITH RAMÍREZ y JESÚS MARQUEZ, con el objeto de “Demostrar que no existió la relación concubinaria entre [su] representado y la ciudadana Yoleida Mercedes Escalante Pernia” (sic).

Como anteriormente se expuso, por auto de fecha 2 de febrero de 2005 (folio 89), el Tribunal a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas, evidenciándose de las actuaciones relativas a las resultas de dicha comisión, remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursantes a los folios 91 al 101 del presente expediente, que de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos ALDIOMAR GUILLÉN CONTRERAS, YUDITH RAMÍREZ y JESÚS MÁRQUEZ rindiendo sus declaraciones el 7 de marzo de 2005, conforme al interrogatorio que les formuló las promoventes, abogadas ELSY ESPERANZA ROA ROA y ELOISA MOLINA CONTRERAS, no siendo repreguntados por la parte actora pues se evidencia de dichas actas que no se encontraba presente ni por si ni por medio su apoderada judicial.

De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en el presente expediente, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide sus testimonios. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales declaraciones para corroborar los hechos siguientes: 1. Que los ciudadanos JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA y YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA no convivían juntos, que cada uno vivía en domicilios diferentes, el primero en la casa de su papá ubicada en la “Urbanización San Pedro, Vía la Cuchilla en Zea estado Mérida” (sic) y la segunda “siempre ha vivido con la mamá en el barrio Santana detrás de la Iglesia” (sic) igualmente en la población de Zea. 2. Que ambos no han compartido una vida en común de manera permanente, pública y notoria, y 3. Que “tiene tres hijos pero no han vivido en pareja permanentemente” (sic).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA

Mediante diligencia del 17 de enero de 2006 (folio 150), el abogado JOSÉ SALAS GUILLÉN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, presentó escrito de pruebas ante esta Superioridad, las cuales obran agregados a los folios 155 al 308 del presente expediente; y por auto de esa misma fecha (folios 313 al 314), de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil negó las actuaciones procesales y documentos allí señalados, sólo admitiendo las posiciones juradas y los documentos siguientes:

a) Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al demandado JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida de fecha 8 de junio de 2005 (folio 297).

Observa el juzgador que la copia certificada del acta de nacimiento en referencia fue expedida conforme a las formalidades legales por un funcionario competente para ello; que no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte demandada en la oportunidad legal, ni adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, razón por la cual de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil para dar por demostrado que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ y EMA MOLINA, y así se establece. Sin embargo tal fotostato no aporta prueba alguna para establecer la certeza de la unión concubinaria invocada por la parte actora.

b) Copia fotostática simple del documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1998, bajo el número 247, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre (folios 306 al 308).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad legal, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que en fecha 28 de noviembre de 1997 la ciudadana MARÍA ELOINA MORA MORENO dio en venta a los ciudadanos INOCENTE DE JESÚS ESCALANTE, MARÍA ALBINA PERNÍA DE ESCALANTE, JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA y YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA el inmueble allí identificado constituido por un lote terreno y un local comercial. A pesar de esto, considera esta Superioridad que el instrumento público en referencia no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer la certeza de la unión concubinaria invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión, y así se declara.

Finalmente en lo que respecta a las posiciones juradas se evidencia de las actuaciones relativas a las resultas de dicha comisión, cursantes a los folios 336 al 376 del presente expediente, que las misma no fue evacuada, en virtud de que no fue posible practicar la citación del demandado para absolverlas.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, en concepto de esta Superioridad, no surge prueba alguna que evidencie que la actora, ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA y el demandado, ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial durante catorce años indicado en el libelo de la demanda, y así se declara.

Ahora bien, si bien todo el cúmulo probatorio pueden constituir un indicio de la existencia de la invocada relación concubinaria entre la referida ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA y el demandado, especialmente a lo referente con las partidas de nacimiento correspondiente a los hijos que procrearon juntos; por sí solos éstos, son insuficiente para acreditar la existencia de tal unión concubinaria.

En consecuencia, considera el juzgador que la parte actora incumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar la prueba de la invocada relación concubinaria, lo cual resulta necesaria para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el último dispositivo legal citado, y así se estable.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta en esta causa por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNIA contra ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, resulta improcedente en derecho y como tal debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2005, por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA, asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO SALA GUILLÉN, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por la apelante en contra del ciudadano JAVIER ALONSO PÉREZ MOLINA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el referido Tribunal hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta en fecha 6 de abril de 2004 ante el mencionado Tribunal por la ciudadana YOLEIDA MERCEDES ESCALANTE PERNÍA contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SALA GUILLÉN, anteriormente identificados, por reconocimiento de comunidad concubinaria.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

JRCQ/LANM/akpt
Exp. 02643