JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de junio de dos mil doce.
202° y 153°

En virtud de la PONENCIA CONJUNTA proferida en fecha 1° de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a analizar si es conducente o no mantener la medida de SUSPENSIÓN que mediante auto de la misma fecha, decretó este tribunal, y para tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al realizar el análisis del Decreto Presidencial Nº. 8.190, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada en el expediente Nº. 10-1229, del 3 de agosto de 2011, estableció lo siguiente:

“… en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.

Esta Superioridad en fecha 10 de mayo de 2011, observó que “de la revisión de los autos y, en particular, del libelo de la demanda y el escrito contentivo de su contestación que obra agregado a los folios 1 al 2 y 71 al 76, respectivamente, del presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto la reivindicación de un bien inmueble consistente en una casa para habitación, la cual sirve de vivienda principal a la demandada, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble”(sic) procedió a suspender el curso de la causa, pues consideró, que la acción objeto del recurso de apelación interpuesto se encontraba íntimamente vinculado con una acción que podría conllevar a un eventual desalojo de la una vivienda principal o asiento de un grupo unifamiliar.

Sucedido lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° RC.000502, exp. 2011-000146, proferida en fecha 1 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, PONENCIA CONJUNTA, estableció lo siguiente:

“ ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Negrilla de la Sala)

De la referida sentencia, este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere esta decisión, en auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en el expediente nº 03708, contentivo de la pretensión de amparo, fijó su posición, que aquí se reitera una vez más, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
De lo transcrito se observa, que el pleno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido normativo del Decreto ya tantas veces citado, arriba entre otras, a la conclusión, de que “…el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.”

Así, continúa señalando, que el propósito del referido Decreto Presidencial, no es la "…paralización arbitraria…” de los juicios que en materia de desalojo de viviendas se propongan, si no por el contrario lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia…”

Como se aprecia, la Sala en cuestión consideró a través de su sentencia, que el Decreto Presidencial analizado, no impide a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas de desalojo en la etapa cognoscitiva, es decir, que los procesos judiciales que por tales materias se desarrollen, pueden ser conocidos por éstos, claro está, hasta que a través de una medida cautelar de secuestro o en fase ejecutiva, se provoque “…el desalojo injusto de la vivienda.” (Negritas y cursivas del tribunal).

Es de observarse, que entre las sentencias supra citadas, existe total consonancia en cuanto a los criterios allí vertidos, pues ambas reconocen la necesidad de dar protección a todos aquellos sujetos de derecho que legítimamente ocupen una vivienda principal o asiento unifamiliar, sólo que la Sala de Casación Civil en la Ponencia Conjunta ya referida, circunscribe la SUSPENSIÓN a la que refiere el artículo 4 del Decreto Presidencial, para cuando medie una medida cautelar de secuestro o se encuentre el proceso en fase ejecutiva. (Negrillas del tribunal)

Ante tales circunstancias, los órganos jurisdiccionales que conozcan de causas en las que se pretenda o demande el desalojo de alguna vivienda principal o asiento de un grupo unifamiliar, deberán prima facie, observar cual es la situación de riesgo manifiesto que se plantea en el caso sometido a su conocimiento, puesto que si de éste no se desprende la inminencia del desalojo de la vivienda, vale decir, no medie medida cautelar de secuestro o no se encuentre la causa en fase ejecutiva, los sentenciadores, con el objeto de evitar paralizaciones arbitrarias, no deben suspender el curso normal de éstas.
[Omissis]”

Establecido lo anterior, debe ahora quien suscribe determinar, si en el presente asunto, se cumplen con los supuestos planteados en la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, emitida por la Sala de casación Civil, para lo cual, observa:

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ B, contra la sentencia de fecha 22 de febrero del citado año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención por Reconocimiento, Partición y Liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, con lugar la demanda intentada; asimismo se ordenó a la parte demandada ciudadana EMERENCIANA FIGUEREDO CADENAS, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado.

Constatado lo anterior, quien sentencia verifica que respecto del caso de marras en la actualidad no media medida cautelar de secuestro o se encuentre éste en fase ejecutiva, al contrario de lo que se trata es del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta, razones por la cuales, no existe riesgo manifiesto de desalojo o desocupación injusta o arbitraria de una vivienda.

En tal virtud, a los fines de no incurrir en la paralización arbitraria de la presente causa, DEJA SIN EFECTO, el auto de suspensión de la presente causa, dictado en fecha 10 de mayo de 2011. Así se establece.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

JRCQ/vcal