JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de junio de dos mil doce.

202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 4 de junio de 2012, que obra agregada al folio 132, suscrita por la apoderada de la parte demandada, abogada ROCIO ESMERALDA QUINTERO, mediante la cual solicita subsanar ó rectificar el nombre de la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad en fecha 14 de mayo del presente año, mediante la cual este Juzgado mencionó a la parte demandante, como ROSA YRIS ROSALES GUERRERO, siendo lo correcto ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 14 de mayo de 2012, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta en forma auténtica que, mediante diligencia presentada el 28 de mayo del presente año (folio 126), la abogada ROCIO ESMERALDA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que se dio voluntariamente por notificada y, acto seguido, en fecha 4 de junio del presente año, solicitó la aclaratoria de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, es anticipada, por cuanto fue propuesta antes de que fuera notificada la parte actora, evidenciándose la solicitud de aclaratoria, como tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la apoderada actora, abogada ROCIO ESMERALDA QUINTERO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“(omissis) En horas de Despacho del día de hoy cuatro (4) de Junio [sic] de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Abogada [sic] Rocio Esmeralda Quintero, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° 6.169.503, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105767, apoderada Judicial [sic] del Ciudadano [sic] Alirio Carrero Rodríguez, titular de la Cédula [sic]de Identidad [sic] N° 10.898.660, según consta en autos del apud acta, esto con la finalidad Ciudadano Juez y con todo respeto, acuedo ante su competente autoridad a fin de solicitar subsanar ó rectificar el nombre de la Ciudadana Rosa Yris Guerrero Rosales, en virtud que en Dispositiva Aparece [sic] con el nombre de Rosa Yris Rosales Guerrero, siendo el correcto ROSA YRIS GUERRERO ROSALES. Es todo, se terminó [sic] Se leyó y conformes firman.

Tal y como se desprende del escrito consignado por la solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se subsane el nombre de la ciudadana ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, error material que a criterio de la apoderada de la parte demandada incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, concretamente, en la parte dispositiva.

En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea la abogada ROCIO ESMERALDA QUINTERO, este Juzgador procedió a leer minuciosamente la sentencia de marras, constatando que, efectivamente, en el dispositivo proferido por esta Alzada, se estableció expresamente “…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 1° de diciembre de 2009, por la ciudadana ROSA YRIS ROSALES GUERRERO, asistida por la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, por reconocimiento de unión concubinaria y partición de los bienes adquiridos dentro de la misma …” Evidenciándose, así que este Juzgado, incurrió en un error involuntario, al momento de señalar el nombre de la parte actora, como ROSA YRIS ROSALES GUERRERO, siendo lo correcto ROSA YRIS GUERRERO ROSALES, quedando de esta manera dicho error subsanado.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulada en escrito de fecha 4 de junio de 2012, por la profesional del derecho ROCIO ESMERALDA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, en consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas en la parte dispositiva Primero, de esta decisión por vía de aclaratoria, se RECTIFICA el error involuntario en que incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, por lo que ha de tenerse como: folio 120, donde dice: ROSA YRIS ROSALES GUERRERO, debe decir: ROSA YRIS GUERRERO ROSALES.

Queda en estos términos RECTIFICADO el error material advertido de oficio por este Tribunal, a que se hizo referencia en la parte dispositiva de este fallo.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2012, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil doce.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

EXP: S03692
JRCQ/jmmp.