REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio identificado con el número 116, de fecha 11 de abril de 2011, dirigido al “Ciudadano Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” [sic], la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el guarismo 6920 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido por la empresa mercantil “GRUPO JAPA C.A.” contra el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARÁMBULA, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, a los fines de la distribución del conocimiento de la apelación interpuesta el 28 de febrero del citado año, por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MINERVA PAOLA DURÁN, oída en un solo efecto, en contra de la sentencia definitiva proferida el 23 de febrero de 2011 por el mencionado Juzgado en dicho juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito, por vía privada, por las partes, ordenando a la parte demandada hacer entrega a la actora del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas, muebles, animales y cosas, constituido por un local comercial, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado contra el actor, por derecho preferente de continuar ocupando el inmueble arrendado. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, “por haber resultado totalmente perdidosa” (sic).

El 1° de junio de 2011, este Juzgado Superior, en funciones de distribución recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en esa misma data (folio 118), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 6 de junio de 2011 (folios 119 al 136), este Tribunal se declaró “ FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente” (sic) y, en particular, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el mismo, en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declinó su conocimiento al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa, que se considera competente de conformidad con lo previsto en el numeral 4, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”(sic), y se acordó “remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión”.

Por auto de fecha 15 de junio de 2011 (vuelto del folio 137), este Juzgado previo computo declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 14 del citado mes y año, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, a los efectos de su reparto conforme al reglamento respectivo, lo cual se hizo en esa misma fecha mediante oficio n° 0304-2011.

En fecha 7 de julio de 2011 (folio 143), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento de la apelación a que se contrae el presente expediente y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión del 1° de agosto de 2011 (folios 144 al 155), el mencionado Juzgado de Primera Instancia, se declaró “INCOMPETENTE” para conocer de dicha apelación y en consecuencia planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” ante Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del conflicto de competencia.

En fecha 23 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que era competente para conocer de la apelación interpuesta esta Superioridad, ordenando remitir dichas actuaciones a este Juzgado, mediante oficio número 12.858, dándose por recibidas en fecha 12 de junio de 2012 (folio 285), cancelándose su asiento de salida y asimismo advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijaba el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 de dicho Código.

Encontrándose la misma en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de julio de 2010 (folios 3 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil GRUPO JAPA C.A., contra el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO, mediante el cual interpuso formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 12 del presente expediente.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010 (folio 14), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó al demandado, ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

En fecha 7 de octubre de 2010 (folio 25), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió los recaudos de citación librados al demandado, sin firmar.

Mediante diligencia del 8 de octubre de 2010 (folio 26), el apoderado actor, abogado LUIS JOSÉ SILVA, solicitó que se librara boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado lo solicitado por el a quo, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 (folio 27).

En escrito de fecha 2 de noviembre de 2010 (folios 30 al 32), el demandado, ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, dio oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra y reconvino a la parte actora.

Mediante diligencia del 2 de noviembre de 2010 (folio 35), el demandado, ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho y a los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, para que lo representara en lo sucesivo en todos los actos del presente proceso y sostuviera sus derechos e intereses.

Por auto de fecha 3 de noviembre de2010 (folio 37), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por el demandado, y de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día siguiente a esa fecha, a los fines de que la parte demandante diera contestación a dicha reconvención.

Mediante diligencia del 5 de noviembre de 2010 (folio 38), el apoderado actor, abogado LUIS JOSÉ SILVA, consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, el cual corre agregado a los folios 40 al 43 del presente expediente.

En escrito de fecha 9 de noviembre de 2010 (folio 44), los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas en la presente causa; siendo las mismas admitidas por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 69).

Mediante escrito del 10 de noviembre de 2010 (folios 74 y 75), el apoderado actor, abogado LUIS JOSÉ SILVA, promovió pruebas; las cuales fueron admitidas en auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el cual obra agregado al folio 79 del presente expediente.

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 84 y 85), los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron sus conclusiones con respecto a la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2011 (folios 87 al 107), el a quo dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito, por vía privada, por las partes, ordenando a la parte demandada hacer entrega a la actora del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas, muebles, animales y cosas, constituido por un local comercial, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado contra el actor, por derecho preferente de continuar habitando el inmueble arrendado. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, “por haber resultado totalmente perdidosa” (sic).

Por diligencia del 28 de febrero de 2011 (folio 112), la abogada MINERVA PAOLA DURÁN, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, oportunamente apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril del citado año.

En fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó el auto que obra inserto al folio 113, mediante el cual providenció la apelación interpuesta en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

"[omissis] Vista la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, por la ciudadana abogada MINERVA PAOLA DURÁN, en su carácter de autos, contra la decisión definitiva dictada por este tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.011, este tribunal acoge el criterio del tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)…En este orden de ideas, resulta oportuno observar que si bien es cierto que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares –actualmente 500 unidades tributarias (500 UT)”, de la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos a que se refiere el citado artículo, son apelables en ambos efectos, siempre que concurran dos elementos: que se proponga en tiempo hábil y que la cuantía del asunto supere las 500 unidades tributarias; por interpretación en contrario, tenemos que en los procedimientos cuya cuantía no supere las 500 unidades tributarias, existe apelación, pero en el solo efecto, devolutivo y siempre que la misma sea propuesta dentro del lapso establecido legalmente; cualquier otra interpretación contravendría el principio de la doble instancia, que es, un principio tutelado constitucionalmente…”(Sentencia del Diecisiete (17)de Noviembre de Dos Mil Diez.)
Por tanto SE OYE dicha apelación en un solo efecto, por cuanto fue solicitada dentro del lapso legal correspondiente y la misma no supera las 500 unidades tributarias. En consecuencia, se acuerda remitir al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las copias certificadas que indique la parte apelante y de las que se reserve indiciar el tribunal, a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la misma.-
[omissis]”


II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su coapoderada judicial abogada MINERVA PAOLA DURÁN, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por el apoderado actor en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), que equivale a ochenta y cuatro punto sesenta y dos unidades tributarias (84,62 U.T.), razón por la cual, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito, por vía privada, por las partes, ordenando a la parte demandada hacer entrega a la actora del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas, muebles, animales y cosas, constituido por un local comercial, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado contra el actor, por derecho preferente de continuar ocupando el inmueble arrendado. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, “por haber resultado totalmente perdidosa” (sic).

No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MINERVA PAOLA DURÁN. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, en auto de fecha 3 de marzo de 2011 (folio 113), la Jueza del Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en un solo efecto, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 28 de febrero del citado año, por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MINERVA PAOLA DURÁN, oída en un solo efecto, en contra de la sentencia definitiva proferida el 23 de febrero de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito, por vía privada, por las partes, ordenando a la parte demandada hacer entrega a la actora del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas, muebles, animales y cosas, constituido por un local comercial, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado contra el actor, por derecho preferente de continuar habitando el inmueble arrendado. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, “por haber resultado totalmente perdidosa” (sic).

En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 3 de marzo de 2011, mediante el cual la Jueza a quo admitió en un solo efecto dicha apelación.

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.


Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03629
JRCQ/LANM/ycdo