REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2012, por la abogada ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, contra la providencia judicial dictada el 29 de febrero del citado año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos MANUEL CÁCERES ORDUZ, DESIDERIO CÁCERES PEÑA Y NELSON EPÍMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, por nulidad de documento de venta, mediante la cual dicho Tribunal negó, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que dictara en dicho juicio el 16 de noviembre de 2011, formulada por la apoderada judicial de la parte actora apelante.

Por auto del 8 de marzo de 2012 (folios 38 al 41), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por el apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 215-2.012, asignándosele por sorteo su conocimiento, de conformidad con el reglamento respectivo, a este Tribunal Superior, el cual, por auto del 11 de abril de 2012 (folio 45), las dio por recibidas, acordó darles entrada y el curso de ley, correspondiéndole al presente expediente, formado con tales actuaciones, el nº 03829 de su numeración particular.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni informes en esta instancia.

Por auto dictado 27 de abril de 2012 (folio 46), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.

En auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 47), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que según la ley, es de de preferente decisión, la cual procede a proferir, en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo, cuya copia fotostática obra a los folios 2 al 15, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, asistida por la abogada ZENAIDA DE LA CRUZ DE VALERO, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1483 del Código Civil, 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 174, 340, 585, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expresadas, interpuso formal demanda contra los ciudadanos MANUEL CÁCERES ORDUZ, DESIDERIO CÁCERES PEÑA Y NELSON EPÍMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, por nulidad de documento de venta.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2011 (folio 16), el Tribunal de la causa, decretó la “SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, hasta tanto las partes acrediten en el mismo haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitat”(sic) en aplicación al artículo 4 del Decreto Presidencial n° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial n° 39.668 del 6 de mayo de 2011, por considerar que el objeto de la presente causa, es la nulidad de documento de venta, relativo a un apartamento para vivienda familiar, situado en la segunda planta o planta lata de un inmueble ubicado en la calle Independencia cruce con calle Campo Elías, casa n° 9, Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, lo que implicaba la pérdida de la posesión o tenencia de dicha vivienda, por parte de quien en la actualidad la ocupa.

Por escrito del 9 de junio de 2011 (folios 17 al 19), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado NELSON EPIMENIDES GUTIÉRREZ, solicitó que se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de junio de 2011, por el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (folios 20 al 24), el a quo, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de junio de 2011, en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y procediendo en orden a lo pautado en el artículo 14 eiusdem, fijó un termino de diez días siguientes en que constara en autos la última notificación de las partes, para la continuación del juicio, reanudándose la misma en el curso que estaba para el momento de la suspensión.

Mediante diligencia del 28 de febrero de 2012 (folio 24), la abogada ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, consignó escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto proferido por el a quo, el 16 de noviembre de 2011, mediante el cual levantaba la suspensión decretada el 6 de junio del citado año.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 (folios 30 al 35), el Tribunal de la causa, con fundamento en la ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de noviembre de 2011, negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la suspensión del presente proceso sólo podría producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de la sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se generara y agotara el procedimiento previo que indica el Decreto Presidencial n° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2012 (folio 36), la apoderada actora, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012 (folios 38 al 41), el Tribunal de la causa, previo cómputo efectuado por Secretaría, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta.


II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”; y agrega:

“En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En plena armonía con el criterio doctrinal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

“(omissis)…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación..’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (omissis)” (www.tsj.gov.ve).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido.

Este Juzgador de la revisión de la providencia judicial apelada observa que, es una típica sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa decidió una controversia incidental de carácter procesal surgida en la fase de introducción de la causa seguida por la ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, contra los ciudadanos MANUEL CÁCERES ORDUZ, DESIDERIO CÁCERES PEÑA Y NELSON EPÍMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, por nulidad de documento de venta, con ocasión de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de noviembre de 2011, por el que, fundamentado en la ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de noviembre de 2011, negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la suspensión del presente proceso sólo podría producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de la sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se generara y agotara el procedimiento previo que indica el Decreto Presidencial n° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente este operador de justicia determinar si la misma es o no apelable, a cuyo efecto observa:

Como se expresó anteriormente, en dicha sentencia interlocutoria simple el Tribunal de la causa negó la referida solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia, resulta evidente que esa decisión no produce gravamen irreparable a la peticionaria, razón por la cual no es impugnable por vía de apelación, ni a través de ningún otro recurso, tal como así expresamente lo prevé la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha decisión interlocutoria, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la sentencia interlocutoria de marras, en auto de fecha 8 de marzo de 2012 (folios 38 al 41), el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en un solo efecto, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en la parte in fine del artículo 310 eiusdem. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 2 de marzo de 2012, por la abogada ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALIS SULEIMA DÁVILA VERGARA, contra la providencia judicial dictada el 29 de febrero del citado año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos MANUEL CÁCERES ORDUZ, DESIDERIO CÁCERES PEÑA Y NELSON EPÍMENIDES GUTIÉRREZ ARAUJO, por nulidad de documento de venta, mediante la cual dicho Tribunal negó, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que dictara en dicho juicio el 16 de noviembre de 2011, formulada por la apoderada judicial de la parte actora apelante. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 8 de marzo del citado año, mediante el cual el prenombrado Tribunal admitió en un solo efecto la apelación de marras.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

JRCQ/ycdo