REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGIA, en el juicio promovido por la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, por interdicción de la ciudadana, OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de ésta, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.
Por auto del 14 de diciembre de 2011 (folio 107), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del conocimiento de la “CONSULTA” (sic) de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 0538-2011, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 26 de enero de 2012 (folio 109), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03789.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.
Por auto dictado el 02 de marzo de 2011 (folio 110), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 111), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos en materia de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicho auto.
Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, por la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.091.476 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.389, con fundamento en los artículos 393 al 397 del Código Civil y 733 al 740 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.079.850, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, es hermana de la solicitante.
En el referido escrito, la actora, expuso lo siguiente:
Soy el [sic] hermana mayor de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, Venezolana [sic], mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Chiguará municipio Sucre del estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.079.850 de 51 años de edad., quien nació el la Ciguarará [sic] municipio [sic] Sucre del estado Mérida, el día 03 de Diciembre de 1957 y es hija como yo de los ciudadanos ORANGEL SANDIA RAMIREZ (fallecido); y AURA LUCINDA PULIDO DE SANDIA, como consta de las lectura del Acta de matrimonio N° 06 [sic] Expedida por el Registrador Civil del municipio [sic] Rivas Dávila del estado Mérida, la cual acompaño marcada “A”. y las partidas de nacimiento mía como de mi hermana OMARIRA [sic] ISAURA SANDIA PULIDO, expedidas tanto por el la [sic] Registrador Civil de la Parroquia Chiguará del municipio [sic] Sucre de estado Mérida, Anexo “B” y Registrador Principal del estado Mérida [sic] Anexo “B-1” y la partida de nacimiento mía expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Chiguara [sic] del municipio [sic] Sucre del estado Mérida, Anexo “C” y Registrador Principal del estado Mérida Anexo “C-1” [sic], con ellas demuestro que somos hermanas de doble conjunción. Mi hermana vive conmigo y nuestra legítima madre AURA LUCINDA PULIDO viuda de SANDIA en la dirección siguiente: Avenida Román Eduardo Sandia N° 4-69 Chiguara [sic] estado Mérida. Esta hermana prenombrada, presentó problemas de perdida de memoria [sic] complicándose cada vez más [sic] de tal forma que no recuerda a sus parientes cercanos, ni recuerda las cosas que hace con frecuencia, al extremo que en los últimos años, hay que ayudarla en su aseo personal, y mantenerla vigilada por cuanto no puede desplazarse con soltura, dada la crisis mental [sic] agudizándose cada vez mas [sic] desde hace mas [sic] de un año con el siguiente cuadro clínico “ paciente femenina de 48 de años, natural y procedente de Chiguara [sic], con antecedente de neuroinfección padecida a los dos años y cuadro secular de compromiso cognitivo, exacerbado desde hace una año de forma progresiva, persistente e irreversible, caracterizado por desorientación, verborrea, lenguaje incoherente, fallas de memoria epicritica [sic] y retrogada [sic], compromiso de razonamiento abstracto, juicio y calculo [sic] matemático, Estudio [sic] de neuroimagen [sic] revela atrofia cerebral no acorde con la edad de la paciente. El compromiso crónico y progresivo de funciones mentales superiores, afecta su calidad de vida e independencia, requiriendo actualmente de asistencia de cuidadores para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, higiene, recreación y manutención, ameritando tratamiento continuo [sic] con medicación procolinergica [sic], anti psicóticos [sic] atípicos, neuromoduadores [sic] y tratamiento neuroprotector [sic].” Informe médico que Anexo [sic] marcado “D”. Con tal cuadro clínico hemos venido continuamente dando tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del citado informe clínico de la conocida Médico Neurólogo Doctora Ana Silvia Vielma. [sic] Especialista en enfermedades del Sistema Nervioso Central y Periférico, e inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el No 38.042 ; quien es la responsable tratante del padecimiento de mi prenombrada hermana, desde hace años; informes que se puede leer con todos los detalles la enfermedad de mi hermana así como le desarrollo y evolución de la misma, el cual acompaño mar cado [sic] “D”. Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrada hermana y de sus bienes derechos e intereses, es por le [sic] que solicito se le nombre un Curador al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar el Tribunal, según solicitud que, con todo respeto y acatamiento estoy formulando en este escrito al Tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad para que declare a la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Chiguará municipio [sic] Sucre del estado Mérida, de nacionalidad Venezolana [sic] y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.079.850; en estado de INTERDICCIÓN para ejecutar actos de administración y disposición, para los cuales requiere la intervención del Tutor que se sirva a bien nombrar este Tribunal. Solicito que previa a esta [sic] decisión, sean interrogados los parientes mas [sic] cercanos y amigos que en la debida oportunidad señalaré a este Tribunal para cubrir así los extremos legales pertinentes. Acompaño marcada con la letra “E” partida de nacimiento de Faviola Coromoto Sandia Pulido; con la letra “F” partida de nacimiento de José Gregorio Sandia Pulido y con la letra “G” partida de nacimiento de Alicia Yanett Sandia Pulido, hermanas y hermano de quien se pide la inhabilitación para que de ellos se seleccione el consejo de tutela y pido se me nombre a mi persona curador especial, en virtud de ser la que vive actualmente con ella bajo el mismo techo y mantengo los cuidados necesarios para su manutención recreación y aseo personal. Pido que esta [sic] solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho ordenándose las medidas a que hubiere lugar y las que procedan en definitiva, todo de acuerdo a los artículos 409; [sic] 393 [sic] 395 y 396 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 340,733, 734, 735, del Código de Procedimiento Civil, que son los fundamentos jurídicos y procesales de la pretensión intentada, la cual sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.[sic] [Omissis] (folios 1 y 2) ”Mayúsculas son propias del texto copiado).
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:
1.- Copia certificada de Interrogatorio realizado a los ciudadanos OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, AURA LUCINDA PULIDO DE SANDIA, JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, JOSE GORGONIO DÍAZ PADILLA y ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS en fecha 19 de junio de 2008 en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. (folios 3, 4, 5 Y 6).
2.- Copia certificada del Informe Médico realizado a la ciudadana: OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Medicatura Forense de El Vigía estado Mérida, por los médicos: Dr. Jolfix José Marín Gil y el Dr. Faustino Enrique Vergara, adscritos a dicha institución. (folios 7, 8 y 9).
3.- Original de Partida de matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ ORANGEL SANDIA RAMIREZ y AURA LUCINDA PULIDO ANGARITA, Partida n° 06 del año 1952, expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2007. (folio 11).
4.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, Partida n° 297 del año 1957, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2007. (folios 12, 13 y 14).
5.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, Partida n° 213 del año 1954, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2007. (folios 15, 16 y 17).
6.- Copia simple de Informe Medico realizado a la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, por la Dra. , Médico Neurólogo. (folio 18).
7.- Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana FAVIOLA COROMOTO SANDIA PULIDO, Partida n° 213 del año 1963, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2007. (folio 19).
8.- Original de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO SANDIA PULIDO, Partida n° 28 del año 1969, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2007. (folio 20).
9.- Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana ALICIA YANETT SANDIA PULIDO, Partida n° 121 del año 1970, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2007. (folio 21).
Consta en autos de fecha 05 de febrero de 2009 que, el Tribunal mediante auto, admitió la solicitud de Interdicción propuesta por la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, en el mismo se ofició a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía para que envíe lista con el nombre de dos médicos, que serán nombrados por el mismo para practicar examen medico de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO. A su vez, se ordenó a la solicitante EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, hacer comparecer ante el mismo a la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, y a cuatro familiares y amigos a los fines de que el Juez realice interrogatorio acerca de lo concerniente al objeto de la solicitud de interdicción de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO. De igual forma se ordenó la publicación de un Edicto, en el que se hace saber a todos los interesados directos en el procedimiento de la interdicción de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO y la apertura del mismo. Igualmente se notifica al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, para que el mismo tenga conocimiento de la existencia del presente juicio (folio 22)
Consta que el 05 de febrero de 2009 se practicó la notificación al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada a los folios 24 y25.
En fecha 31 de Marzo de 2009 se agregó escrito donde la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, confiere Poder Apud-Acta al abogado JOSÉ ARCÁNGEL SANDIA PULIDO, el cual obra en el folio 29.
Por diligencia del 4 de mayo de 2009 (folios 35 y 36), el apoderado de la parte actora consignó ante el a quo, a los fines de que fuese agregado al presente expediente, un ejemplar del diario “El Nacional”, correspondiente a su Edición año LXVI N° 23.587, Cinco Cuerpos, en el Cuerpo Ciudadanía, página 9, de fecha 30 de Abril de 2009, en el que aparece publicado el edicto dictado en la presente causa de Interdicción de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO.
Por diligencia que obra en el folio 39, se consignó en original Informe Médico de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, suscrito por los médicos: Dr. JOLFIX JOSÉ MARIN GIL y Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense de El Vigía, estado Mérida.
En decisión dictada el 13 de agosto de 2010 (folios 43 al 48), el Juez de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO y, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, le designó como tutor interino al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, del cual, ordenaron su notificación mediante boleta, a fin de que, en la oportunidad correspondiente, compareciera al local sede del Juzgado a su cargo a manifestar su aceptación o excusa al caso sobre el recaído y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que el tutor interino designado hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó a los interesados registrar y publicar dicha sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Mediante boleta, de fecha 13 de agosto de 2010, se produjo la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO en su carácter de TUTOR INTERINO de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO a los fines de su comparecencia al tercer día de despacho para su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar juramento de ley. (folio 49)
Consta también en el folio 51 que, el 13 de agosto de 2010 se ordenó la notificación a la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, respecto de la decisión dictada.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (folio 53), se deja constancia de la comparecencia en la sede Tribunal del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, en su carácter de Tutor Interino de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, quien acepto el cargo recaído en su persona y prestando el correspondiente juramento de ley.
Consta en auto con fecha 22 de septiembre de 2010, que el Ad quo ordenó el registro del decreto de Interdicción Provisional ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Mérida con sede en Lagunillas, ordenando también librar un extracto de la sentencia para que sea publicada en un diario de la localidad del domicilio de la interdicción provisionalmente decretada. (folio 54)
En escrito presentado por la parte actora, el cual obra en el folio 55, donde hace la observación de que, el registro del decreto de Interdicción Provisional debe hacerse ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como lo dispone el artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil y no por ante el Registro Público del mismo municipio y a su vez pide se corrija este error por la vía de subsanación y se le devuelva el decreto para cumplir con dicha formalidad.
Al folio 56, corre inserto auto de fecha 4 de octubre de 2010, de la abogado mediante el cual, la ciudadana Noris Bonilla Vargas, se aboca al conocimiento de la causa, como Juez Temporal, por cuanto el Juez Titular Abogado Julio Cesar Newman Gutiérrez , hizo uso de sus vacaciones reglamentarias. (folio 56).
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, el cual obra inserto en el folio 59, en donde el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, oportunamente consigna escrito de promoción de pruebas, donde promueve las siguientes:
Para demostrar la condición degenerativa de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO se promovieron los informes médicos tanto de su medico especialista Dra. Ana Silvia Vielma y de los médicos Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL y el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al mismo tiempo promovió la ratificación de los testimoniales que ya fueron oídos en el Tribunal de la causa, los cuales son: RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA, JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, JOSÉ GORGONIO DÍAZ PADILLA Y ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS.
Por auto del día 19 de octubre de 2010, el Tribunal por ser legales y procedentes admitió los medios de pruebas promovidos y para la evacuación de de los mismos, se fija para el tercer día de despacho siguiente, para que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA, JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, JOSÉ GORGONIO DIAZ PADILLA y ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, ratifiquen en su contenido y firma las declaraciones rendidas ante el Tribunal, las cuales obran en los folios 31 vuelto al 34.
Por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2010, la parte actora consigna el ejemplar del Diario Frontera, Edición Año XXXII N° 13.021 de fecha 21 de octubre de 2010, el extractote la Sentencia dictada en el expediente 9915. (folio64 y 65).
El 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 87 al 95), mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO; finalmente, advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designar el tutor definitivo.
En auto de la misma fecha el Ad quo, acordó notificar al la parte actora y al tutor interino, cuya actividad en virtud de haberse señalado domicilio procesal debió realizarse en la cartelera del dicho tribunal. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Especial Décimo Primero para la protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. (folio 96).
En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, se dan por notificados los ciudadanos EIRA ISABEL SANDIA PULIDO y JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, parte actora y tutor interino debidamente, de la sentencia proferida por dicho tribunal. (folio 97).
Mediante auto del 14 de diciembre de 2011 (vuelto del folio 107) el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el 23 de noviembre de 2011, y en razón de que las partes no hicieron uso del mismo, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su respectiva consulta.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, formulada, por su hermana, ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2009, la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, asistida por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, con fundamento en los artículos 409, 393 al 396 del Código Civil y 340, 733 al 735 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, alegando, en resumen, que la misma es su hermana y que “…presentó problemas de perdida de memoria complicándose cada vez más de tal forma [sic]que no recuerda a sus parientes cercanos, ni recuerda las cosas que hace con frecuencia, al extremo que en los últimos años, hay que ayudarla en su aseo personal, y mantenerla vigilada por cuanto no puede desplazarse con soltura [sic] dada la crisis mental agudizándose cada vez..”, lo cual “…aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración.” (sic).
Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:
1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL
Se evidencia del acta de fecha 23 de abril de 2009 (folio 31), que el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en la oportunidad fijada, procedió a interrogar en la sede del Tribunal a su cargo a la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, en los términos siguientes:
“[Omissis] Primera Pregunta: ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? Contestó: No hubo respuesta, se limitó a emitir sonidos.- Segunda Pregunta: ¿Dígame señora Omaira su fecha de nacimiento? Contestó: No hubo respuesta, se limito a emitir sonidos incoherentes. Tercera Pregunta: ¿Dígame Señora Omaira, cual es su estado civil? Contestó: No hubo respuesta, se limitó a emitir sonidos incoherentes. Cuarta pregunta: ¿Cuál es el nombre de su mama [sic]? Contestó: No hubo respuesta, se limitó a emitir sonidos incoherentes. Quinta Pregunta: ¿Dígame usted, el nombre de sus hermanos? Contestó: No hubo respuesta, se limitó a emitir sonidos incoherentes. [sic]. [Omissis]” (folio 31) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL
Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 31, 32, 33 y 34, que en fecha 6 de abril de 2009, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede el El Vigía, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA, JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, JOSÉ GORGONIO DIAZ PADILLA y ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, manifestando ser familiares y amigos de la prenombrada ciudadana: OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO.
El ciudadano RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA declaró en los términos siguientes:
“[Omissis] Primera Pregunta: ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? Contestó: Yo me llamo RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA, y mi cédula de identidad es 3.035.759; Segunda pregunta: ¿Diga cual [sic] es su parentesco con la señora Omaira? Contestó: Yo soy primo hermano; Tercera Pregunta: ¿Diga cómo se desenvuelve en la sociedad la señora Omaira? Contestó: ella su comportamiento no es normal desde que se levanta hasta que se acuesta no hace sino hablar, hablar y hablar. Cuarta Pregunta: ¿Diga donde vive la señora Omaira? Contestó: En la calle Román Eduardo Sandia [sic] Chiguará Estado Mérida [sic] yo mantengo relaciones permanentes con todo el núcleo familiar y siempre ha tenido ese comportamiento, además yo conviví con ellos hace muchos años anteriormente. Quinta Pregunta: ¿Diga señor Rafael desde cuando esta [sic] la señora Omaira en esas condiciones? Contestó: “le dio meningitis cuando tenía 8 meses, según información de mi tía cuando se recostaba en el hombro no hacía sino llorar y llorar, otra hermana menor [sic] que ella camino primero [sic] que tenía los bracitos flojos [sic] las piernas flojas, hace dos años ella esta [sic] en esas condiciones, ella no era muy normal pero ella se bañaba [sic] se vestía, iba para el baño, lo único que hace es comer [sic] pero se esta [sic] un poco de horas comiendo, ella come sola [sic] pero se esta [sic] mucho tiempo, las condiciones de ella se han ido agrabando [sic] física y mentalmente desde hace como cuatro años aproximadamente”, Sexta Pregunta: ¿Diga si la señora Omaira sabe leer y escribir? Contestó: “ No sabe porque no es esta [sic] en condiciones mentales de hacerlo [sic] de lo cual se observa su comportamiento diario”; Séptima Pregunta: ¿Diga si la señora Omaira necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: “ Es indudable [sic] ella necesita de otra persona para la asistencia en casa y cualquier acto necesario”.[sic]. [Omissis]” (folio 31 al vuelto y 32) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
El ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO depuso así:
“[Omissis] Primera Pregunta: ¿Diga su nombre completo y su cédula de identidad? Contestó: “Yo me llamo, JOSE [sic] GREGORIO SANDIA PULIDO y mi cédula de identidad es 8.706.841”; Segunda pregunta: ¿Diga cual [sic] es su parentesco con la señora Omaira? Contestó: “Yo soy hermano”; Tercera Pregunta: ¿Diga cómo se desenvuelve en la sociedad la señora Omaira? Contestó: “ella [sic] en los últimos años esta [sic] en decadencia [sic] hoy en día no saluda, no reconoce a la gente, ella tiene que estar una persona pendiente para que coma y hay que ayudarla, desde hace diez años ella veía televisión, ahora no, se lo pasa con tres pelotas en la mano, no hace sino puro comer”; Cuarta Pregunta: ¿Pudiera describir un día de la señora Omaira? Contestó: “Al pararse en la mañana le tenemos una muchacha que le hace los servicios, ella desayuna normal a la hora, pero hay que estarle acordando [sic] tiene mucho movimiento para comer, a ella le dio meningitis desde pequeña, cuando muchacha estudió hasta sexto grado y después empezó a decaerse, ella todo el día se la pasa caminando, carga dos pelotas siempre en la mano”, Quinta Pregunta: ¿Diga si la señora Omaira sabe leer y escribir? Contestó: “ella sabia [sic] pero hoy en día ya no, cuando nosotros formamos la compañía ella sabia [sic] pero hoy en día no”, [sic] Séptima Pregunta: ¿Diga si la señora Omaira necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: “Si porque como se puede dar cuenta ella no está en condiciones para realizar ningún negocio”[sic]. [Omissis] (folio 32 al vuelto) ”Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
El ciudadano JOSÉ GORGONIO DÍAZ PADILLA rindió su testimonio en los términos siguientes:
“[Omissis] Primera Pregunta: ¿Diga cual [sic] es su parentesco con la Señora Omaira? Contestó: “Soy cuñado”; Segunda pregunta: ¿Diga cómo se desenvuelve en la sociedad la señora Omaira? Contestó: “Ella no sale de la casa [sic] sale solo los domingos por la tarde con algún familiar a dar una vuelta por el pueblo [sic] cuado [sic] tiene consulta con algún médico la llevan”; Tercera Pregunta: ¿Desde que usted conoce a la señora Omaira [sic] ella siempre ha sido así? Contestó: “No [sic] en los últimos años ella ha empeorado [sic] mas [sic] antes ella iba a clase [sic] escribía [sic] leía [sic] pero ahora no”, Cuarta Pregunta: ¿Diga si la señora Omaira necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: “Si [sic] creo que si [sic] porque en esas condiciones ella no puede hacer nada”; [sic]. [Omissis]” (folio 33) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
La ciudadana ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS declaró así:
“[Omissis] Primera Pregunta: ¿Diga cual [sic] es su parentesco con la Señora Omaira? Contestó: “Soy amiga de ella”; Segunda pregunta: ¿Diga cómo se desenvuelve en la sociedad la señora Omaira? Contestó: “Ella todo el tiempo es hablando [sic] no se comunica con nadie, no sabe de nada”; Tercera Pregunta: ¿Desde que usted conoce a la señora Omaira [sic] ella siempre ha sido así? Contestó: “ella tiene dos años para acá que es así [sic] no descansa [sic] solo [sic] en la noche cuando esta [sic] dormida, ella antes tenia [sic] sus problemas pero no como ahora, no hace sino caminar por toda la casa y hablar”; Cuarta Pregunta: ¿Diga si la señora Omaira necesita de alguna persona para poder realizar sus negocios? Contestó: “Como ella no tiene conocimiento de nada, tiene que tener una persona para que le ayude tanto en la casa, para salir y para todo, yo creo que para cosas de negocio tiene que tener a alguien para que la represente en cualquier”; [sic]. [Omissis]” (folio 33 al vuelto) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL
Tal como se evidencia en diligencia inserta al folio 18 corre inserto informe médico expedido por la Médico Neurólogo Ana Silvia Vielma, en su carácter de médico tratante, de la cual este jurisdicente no otorga valor probatorio alguna por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, tal como así, estableció el sentenciador de instancia.
Por otra parte, en los folios 39 al 42 del presente expediente, corre inserto en original Informe Médico, suscrito por los médicos psiquiatras JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscritos a la Medicatura Forense de El Vigía estado Mérida, quienes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son auxiliares de la administración de justicia, a quienes se les encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[Omissis]
El suscrito Dr. Jolfix José Marín Gil, Psiquiatra Forense II Experto Profesional Especialista I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio N° 238 de fecha 26-03-08, recibido en este Despacho el 19-06-08, ha examinado a la Ciudadana: OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.079.850; lugar y fecha de nacimiento: Chiguara [sic] el 03-12-1957, Estado civil: Soltera; Grado de Instrucción: Sexto grado; Ocupación: Sin oficio; Religión: Católica; Hija dentro del matrimonio; Dirección: Avenida Román Eduardo Sandia N° 4-69 [sic] Chiguara [sic] Municipio Sucre del Estado Mérida [sic] Teléfono [sic] 0275-8361136; fecha del examen [sic] 19-06-08; Informante: La paciente y su hermana Eira Isabel Sandia Pulido , 53 años, C.I. N° V-4.091.476.
MOTIVO DE REFERENCIA: Según su hermana Eira Isabel : “ Tenemos una Compañía Familiar constituida por una Finca Agropecuaria que es propiedad de los seis hermanos y mi madre, una de mis hermanas María Cecilia decidió retirase de la Compañía y vender sus acciones y entonces mi madre Aura Pulido viuda de Sandia [sic] decidió darle en vida lo que le corresponde a mi hermana María Cecilia de su herencia y como esto es una sucesión hubo que hacer una reestructuración de la Compañía y como mi hermana Omaira Isaura se encuentra presentando un Trastorno Mental que le resulta limitante; todos los hermanos decidieron que yo ejerciera la tutela sobre los bienes que le corresponden a mi hermana Omaira Isaura y me responsabilice por su salud, ya que la misma no se encuentra en condiciones para ofrecer y defender sus derechos, y requiere de supervisión continua, habla incoherencias durante todo el día, su lenguaje y su deterioro cognóscitivo [sic] es muy limitado y necesita de supervisión continua [sic] inclusive para las actividades más básicas de la vida [sic[ como es su higiene personal, su vestido y su alimentación”
HISTORIA FAMILIAR:
Padre: José Orangel Sandia Ramírez, ocupación: Agricultor, muerto hace 12 años [sic] un Sarcoma en la Vejiga, buenas relaciones.
Madre: Ana Lucinda Pulido de Sandia, Oficios del hogar, 80 años, excelentes relaciones [sic] inclusive comparte su habitación con ella.
Unión legitima que procrearon 8 hijos, de los cuales la paciente ocupa el cuarto lugar.
HERMANOS:
Primero: Orangel Gustavo Sandia Pulido, muerto en un accidente de transito hace 13 años.
Segundo: Eira Isabel Sandia Pulido [sic] 53 años, Licenciada en Educación Mención Matemática, soltera [sic] una hija [sic] vive en Chiguara [sic].
Tercero: Rolando Rogelio Sandia Pulido, muerto hace 19 años en un arrollamiento por moto [sic]
Cuarto: La Paciente
Quinto: María Gisela Sandia Pulido, 47 años [sic] oficios del hogar, casada [sic] 4 hijos. Vive en Chiguara [sic].
Sexto: Fabiola Coromoto Sandia Pulido , 45 años. De ocupación: Ingeniero Civil, soltera [sic] sin hijos. [sic] Vive [sic] en Mérida.
Séptimo: José Gregorio Sandia pulido [sic], 39 años, de ocupación: Médico Veterinario, soltero [sic] sin hijos.
Octava: Alicia Yaneth sandia de Quevedo, 36 años, de ocupación Licenciada en Contaduría Publica [sic], casada [sic] 3 hijos [sic] vive en Mérida.
Manifiesta que todos sus hermanos mantienen buenas relaciones con la paciente.
TIPO DE FAMILIA: Matriarcal.
ANTECEDENTES MEDICOS FAMILIARES: Niega.
ANTECEDENTES DELICTIVOS: Niega.
ASPECTO SOCIOECONÓMICO: Habita en casa propiedad del patrimonio familiar con su madre, una hermana, un cuñado y una sobrina. Esta casa consta de 5 habitaciones, sala, comedor, cocina, pasillos [sic] 3 baños, jardín, dólar y garaje. Esta casa en su estructura [sic] el techo es de platabanda, las paredes de bloque frisadas y pintadas, el piso de cemento pulido, Los ingresos económicos familiares dependen de los ingresos agrícolas y de su hermana que se desempeña como Docente.
HISTORIA PERSONAL: Producto de la cuarta gestación, parto simple [sic] natural de termino intradomiciliario atendido por Comadrona. Periodo neonatal normal. Desarrollo psicomotor: presentó una meningitis a los ocho meses que dejo secuelas neurológicas severas.
ESCOLARIDAD: Inicia Primer grado a los 07 años, estudió hasta el sexto grado [sic] donde abandonó los estudios por problemas propios de su enfermedad.
ACTIVIDAD LABORAL: Oficios del hogar limitados y supervisados hasta hace 03 años , perdida de control de esfínteres vesical hace dos años [sic] utilizando desde entonces pañales desechables.
ACTIVIDAD SEXUAL:
Menarquia a los 12 años. Niega abuso sexual.
HISTORIA MEDICA: Meningitis a los ocho meses de edad, con secuelas neurológicas severas [sic] niega otras enfermedades de importancia, niega intervenciones quirúrgicas, niega accidentes [sic] fue evaluada desde el quinto grado por Psiquiatría por el dr. Camilo Silva [sic] con tratamiento psicofármacológico, y luego por un numero [sic] variado de Psiquiatras que no precisa y actualmente en consulta con Neurología. [sic] Dra. Ana Silva Vielma y con tratamiento médico a base de : Excelon [sic] un parche de 10 cmts [sic] diario, Coraspirina [sic] 1 tableta diaria, Risperdal [sic] 1mg diario, Rivotril [sic] 1mgs BID, Trileptal [sic] 300mgs O. D y los diagnósticos de:
1.- Síndrome Demencial.
2.- Secuela de Neuroinfección.
Tratada por Internista Dr. William Madariaga [sic] con el diagnóstico de: Hipertensión Arterial Sistólica E Insuficiencia Venosa Mixta de miembro superior izquierdo , tratamiento: Coaprovel [sic] 150 mgs diarios, Hyflon [sic] 1 tableta diaria.
Su resonancia Magnética Cerebral de fecha 11-05-2007 reporta: De aspecto Normal.
PERSONALIDAD: Según su hermana le define: “Como una persona con deficiencias para las actividades propias de la vida desde la infancia, pero que desde hace 3 años su deterioro ha sido muy marcado [sic] hasta el punto que su supervisión es continua para su higiene, vestido, alimentación e incluso no controla los esfínteres vesical y utiliza pañales desechables”.
HÁBITOS PSICOBIOLÓGICOS:
Tabáquicos: Consumo de dos cigarrillos diarios desde los 43 hasta los 47 años [sic] actualmente no.
Alcohólicos: Consumo muy esporádico y en reuniones familiares
Cafeicos: Hasta 3 tazas diarias.
Drogas: Niega consumo, niega conocerlas.
HISTORIA FORENSE: Niega hasta la actualidad.
ESTADO MENTAL: Se entrevista adulta femenina de 50 años de edad, quien viste ropas acordes para su sexo y edad, piel blanca, pelo canoso, ojos castaño oscuro, habla incoherencias, verborreica, soliloquios, no colabora ni responde a la entrevista y transcurre el tiempo de la evaluación en un soliloquio permanente que lleva a presumir que se trata de alucinaciones auditivas.
AL EXAMEN FISICO: Realizado por el Médico Forense Dr. Faustino Enrique Vergara el 25-06-2008 [sic] se describe:
Se trata de paciente femenino de 50 años que es traida por su hermana Eira Isabel Sandia Pulido C.I. N° V-8.079.850.
T.A. 150/100mmhg, Fc: 96x´. Fr: 22x´
Paciente femenino de 50 años en aparentes buenas condiciones generales, afebril, hidratada, eupneica, consciente, verborreica, piel de la cara reseca.
O.R.L. Edentulas [sic] parciales, mucosa oral húmeda, cuello móvil sin adenopatía.
Cardiopulmonar : movimientos audibles en ambos campos pulmonares sin agregados, ruidos cardíacos rítmicos sin agregados.
Hipofoneticos [sic] sin soplo.
Abdomen: Blando depresible no doloroso / Visceromegalia. Ruidos hidroaerosos presentes.
Genitales no explorado, no controla dioresis [sic] según familiar.
Extremidades: Simétrica eutróficas, presenta manchas hipocromicas [sic] en ambos antebrazos derecho e izquierdo.
Neurológico: Consciente, verborreica, responde a algunos llamados, desorientada en tiempo, persona y espacio, marcha tambaleante, no coordina.
Refiere la hermana Eira [sic] que sufrió de Meningitis a los Ocho (08) meses de nacida. Se solicitó Informe Neurológico.
MPRESIÓN [sic] DIAGNÓSTICA: 1.- Estado psicotico [sic] Orgánico en Paciente con Secuelas de Meningitis en la Infancia. 2.- Demencia Senil.
CONCLUSIONES: Posterior a la entrevista, podemos concluir, que estamos frente a una paciente femenina de 50 años de edad, completamente descompensada, verborreica, intranquila, con alucinaciones auditivas, con un gran compromiso cognitivo que la ha deteriorado como secuela de una neuroinfeccción (Meningitis) desde los ocho meses de edad, cursando para este momento con una Demencia Senil, su deterioro es progresivo, persistente e irreversible, situación esta afecta su calidad de vida e independencia, requiriendo supervisión continua para las actividades más elementales y básicas como lo son: alimentación, higiene, recreación y manutención. Su tratamiento es continuo y por tiempo indeterminado con medicación con antipsicóticos atípicos, neuromoduladores y tratamiento neuroprotector.
Es un paciente cuyo Trastorno Mental es suficiente para alterar su capacidad de juicio , raciocinio y su libertad de actuar libremente. [sic]. [Omissis]” (folios 40, 41 y 42) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutor interino, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como lo es la del caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Respecto del contenido, sentido y alcance de la norma supra inmediatamente transcrita, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia más autorizada coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.
2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.
3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).
En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:
“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO y, a tal efecto, observa:
Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, asistida por el abogado JOSÉ ARCÁNGEL MORA MORA, aseveró que es su hermana y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento nº 297, del año 1957, expedida el 29 de noviembre de 2007, por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del estado Mérida, y debidamente certificada por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2008, la cual obra agregada a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente.
De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida partida, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante, ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, es hermana de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de ésta, como lo hicieron mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.
Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en la fase plenaria, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “una neuroinfección (Meningitis) desde los ocho meses de edad, cursando para este momento con una Demencia Senil, su deterioro es progresivo, persistente e irreversible, situación esta que afecta su calidad de vida e independencia, requiriendo supervisión continua para las actividades más elementales y básicas”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí misma a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.
En tal virtud, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.
En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA, formulada en fecha 03 de febrero de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, por la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03789
JRCQ/LANM/ikpt
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