REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de abril de 2012, por el accionante, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PERElRA, asistido por el abogado JONATHAN ARDILA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril del citado año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, por considerar que el quejoso no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.


Por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 131), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 30 del mismo mes y año (folio 134), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 03844. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por el accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 10 de abril de 2012 (folios 1 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.014.230 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida,, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.846 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el mandamiento de ejecución, que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento surgido con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, contra el ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el mandamiento de ejecución distinguido con el guarismo 8124 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 14), el quejoso expuso en resumen lo siguiente:

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, y en afinidad con el artículo 4 eiusdem, el cual se refiere a la procedencia de la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, interpone formalmente acción de amparo contra el acto de ejecución del mandato de entrega material de inmueble practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012, donde se le despoja arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente de un local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, que actualmente se encuentra arrendado por su persona, contrariando todo el sistema jurídico y conculcando la incolumidad de sus derechos y garantías constitucionales tales el ejercicio de sus derechos económicos consagrados en el artículo 112 de la Constitución Nacional.

Que dicho local comercial es, parte de otro inmueble de mayor extensión donde se encuentran seis (6) locales comerciales, que al realizar acto de presencia se encuentra con la desagradable sorpresa que habían violentado la cerradura del local comercial que en ese momento el Juzgado Ejecutor de Medida, le manifestó que debía desalojar el local comercial por mandato de una decisión de desalojo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contrariado de tal situación le manifestó verbalmente a la ciudadana Jueza que el ciudadano que los acompaña NELSON YOEL MORENO VALERO, le arrendó dicho local desde hace aproximadamente tres (3) años y que inclusive poseía recibos de pago del canon de arrendamiento firmados por el prenombrado ciudadano, y que actualmente estaba consignando canon de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio, y que en la presente acción de amparo requiere en la mayor brevedad posible se le restituya la posesión en el inmueble de que fue despojado y se le haga entrega formal de de los bienes muebles de su propiedad en la ejecución de dicho fallo.

Que el local comercial sin número de identificación, se lo arrendó legalmente, por parte del ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, que nada tiene que ver con el local comercial N° 06, objeto de la demanda fraudulenta de desalojo, y que es fácilmente demostrable por cuanto en fecha 1° de junio de 2.009, arrendó dicho local al prenombrado ciudadano a través de un contrato verbal y a tiempo indeterminado, pagando la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500,00), realizándose por mensualidades vencidas, recibos de pago que se encuentran debidamente firmados por el mencionado ciudadano, y posteriormente por rehusarse a seguir otorgándole los respectivos pagos del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a partir del 15 de julio de 2011, expediente de consignación signado con el N° 6.945, deducido de los recibos de pago firmados por el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO son de vieja data, que la Jueza abusando de su poder pretendía que él firmara el acta, cuando en ella se estampó una declaración que nunca realizó, engañándole sobre lo que recoge dicha acta, al señalar que se constituyó sobre un local signado con el N° 06, cuando es falso ya que el local no tiene numeración, que no se le permitió la asistencia jurídica que la Constitución le otorga, lesionándole con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución, y así pide sea declarado.

Fundamentó la acción en los artículos 26, 27, 49, 51, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó que se le tutele judicial y efectivamente sus derechos y garantías constitucionales en la materialización de un mandato de ejecución (entrega de inmueble) que se ejecutó arbitraria ilegal e inconstitucionalmente sobre un local comercial del cual es arrendatario, y se declare con lugar la acción de amparo, y por ende se deje sin efecto el Mandamiento de Ejecución (entrega material) signado con el N° 3059-2012, que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Jueza abogada Mireya Flores Flores, quien abusando de su poder y extralimitándose en sus atribuciones le lesionó sus derechos y garantías constitucionales, y consecuencialmente se le restituya en el local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de arrendatario del mismo, y se le haga entrega de los bienes muebles de su propiedad del cual fue despojado, para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante auto dictado el 11 de abril de 2012 (folio 103), dicho Tribunal, dio por recibido la presente acción de amparo, dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente y asimismo dispuso que en cuanto a la admisión resolvería por auto separado.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 16 de abril de 2012 (folios 104 al 114), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, por considerar que el quejoso no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem. En la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo siguiente:

“[Omissis]
DECISIÓN
Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano JEAN MANUEL MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.230, debidamente asistido del abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.846, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, contra el Acta del Mandamiento de Ejecución sobre un Inmueble local comercial, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2012, de conformidad con establecido en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Jurisprudencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo el ciudadano JEAN MANUEL MARTINEZ, antes identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición.”(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el título “V MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
V
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN MANUEL MARTINEZ, y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra violación o amenaza de violación de derechos fundamentales del recurrente, derivados del acto de ejecución del mandato de entrega material de inmueble practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012, donde se le despoja arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente de un local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos." (Cursivas del Juez).

Así mismo el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de marzo del 2000, ratificada el 5 de junio de 2001, confirma la tesis jurisprudencial que ante la existencia de vías ordinarias que ataquen el acto que vulnera los derechos y garantías denunciados por vía de amparo, debe a todo evento ser agotado previamente, y para el caso que las citadas vías ordinarias no surtiesen tal efecto lo cual tiene que ser probado por el recurrente, y sustanciado y convencido de tal evidencia el Tribunal en sede Constitucional acordar su admisibilidad.
El artículo 5 de la citada Ley Orgánica establece que la pretensión de amparo procede: ‘…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la Ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

De otra parte, la naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual estableció lo siguiente:

‘De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto que: La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).
Expone el recurrente en su escrito que, solicita se le restituya la situación jurídica infringida ut supra, y que intenta el recurso contra el acto de ejecución del mandato de entrega material de inmueble practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012, donde se le despoja arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente de un local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que actualmente se encuentra arrendado por su persona, el cual contraría todo el sistema jurídico conculcando la incolumidad de sus derechos y garantías constitucionales tales como el ejercicio de sus derechos económicos, derecho de propiedad, derecho a la defensa, consagrados en los artículos 112, 115 Y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional. (Subrayado del Juez).

Por lo que se desprende que el recurrente solicita sea amparado en sus derechos y garantías solicitando se deje sin efecto el Mandamiento de Ejecución, antes citado, se le restituya en el local comercial sin número; así como se le haga entrega de los bienes muebles de su propiedad del cual fue despojado, para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ya que expresa que la acción intentada se deriva del juicio que por Desalojo intentara el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, contra el ciudadano HENRY LIZMAR HERNANDEZ DURÁN, y que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó su ejecución, que al momento de practicarse el mandamiento de ejecución por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como se desprende del acta de fecha 22 de febrero del 2012, la realizan sobre el local arrendado, despojándolo de sus bienes muebles, el cual recaía sobre un local comercial diferente al arrendado por el, con lo cual expresa se le han violado sus derechos constitucionales, igualmente la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto manifiesta: ‘cuando no se me permitió argumentar ninguna defensa, ni realizar oposición alguna, ni ser oído, ni mucho menos que me asistiera jurídicamente abogado privado y de confianza…’ evidenciando este Juzgador de las actas del expediente es decir de las pruebas acompañadas, copias certificadas del acta de ejecución inserta a los (folios 24 y 25), que el recurrente, cuenta con otras vías judiciales ordinarias, que debieron ser agotadas. (Subrayado y Negrillas del Juez).

En el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el presente nos encontramos en un juicio especial como es la materia de arrendamiento.
De otra parte, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:

‘...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, ‘en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida’, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez).
Sentadas las anteriores premisas y luego de analizadas las actas que corren agregadas al expediente, es criterio de este Juzgador establecer que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales ordinarios distintos a la presente vía, que a la vez sirven; para subsanar la inminente situación jurídica presuntamente infringida, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales ordinarias para acudir en forma expedita e inmediata contra la violación de sus derechos invocados, derecho a la libertad de empresa, o económicos como expresó, derecho de propiedad y derecho al debido proceso, en especifico el derecho a la defensa, por lo que estos mecanismos aún se encuentran vigentes; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la antes mencionada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
Por los motivos expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano JEAN MANUEL MARTINEZ, no logró demostrar el agotamiento de dichas vías ordinarias o en su defecto que las mismas no le servirían para la restitución de la situación jurídica infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto) (folios 108 al 113).

V
PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este Tribunal reexaminar lo declarado por el a quo respecto a la tempestividad y consiguiente admisión en ambos efectos de la apelación propuesta, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios expresados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1307 del 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), n° 3027 del 14 de octubre del mismo año (caso: César Armando Caldera Oropeza, y n° 309 del 27 de febrero de 2007 (caso: Paltex, C.A.), en esta última se señaló:

“…Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones.” (http//:www.tsj.gov.ve).

El precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Subrayado añadido por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 7 del 1 de febrero del 2000 (Caso: José Amando Mejía), pronunciada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que el lapso para apelar de la decisión que se dicte en amparo en primera instancia será dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, y en ese sentido señaló:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia”. (Subrayado de este Tribunal).

En lo que respecta al modo de computar el referido lapso de apelación, la prenombrada Sala, en sentencia nº 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros los Andes C.A), proferida por el mismo magistrado mencionado anteriormente, dejó sentado lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía)”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie el Juez de la causa desacató el precedente judicial vinculante contenido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, pues, a los fines de verificar la tempestividad de la apelación propuesta, en auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (sic), ordenó efectuar por Secretaría el correspondiente cómputo “por días de despacho”, y no “por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes”, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referida sentencia.

Por otra parte, se observa que, en auto de fecha 23 de abril de 2012, inserto al folio 131, el susodicho jurisdicente incurre en otro error procesal, pues, en lugar de admitir en un solo efecto la apelación interpuesta, como lo ordena la norma contenida en el precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo hizo en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, dicho dispositivo legal, y así se declara.

Ahora bien, no obstante las irregularidades procesales mencionadas, de la revisión de los autos, constató este juzgador de alzada que la interposición de la apelación contra la sentencia dictada en esta causa el día lunes, 16 de abril de 2012, es tempestiva, en virtud de que el accionante, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, lo hizo por diligencia presentada el viernes, 20 del citado mes y año (folio 115), que correspondió al tercer día del lapso legal correspondiente, pues, según el precedente judicial referido, están exceptuados de cómputo el miércoles 19 de abril de 2012. Así se declara.

VI
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal mencionado en el párrafo anterior, en el que se fundamento la decisión recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”. (http://www.tsj.gov.ve)

Con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia n° 1801, dictada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Romer Andrés Romero Martínez, expuso:

“[Omissis]
Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, y reiterado en posteriores decisiones:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Resaltado de la Sala.

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia
[Omissis]”. (http://www.tsj.gov.ve)

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

De la detenida lectura del escrito introductivo de la instancia que encabeza el presente expediente --cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia-- se evidencia que, el quejoso impugna por la vía de amparo constitucional, el mandamiento de ejecución que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Jueza, abogada MIREYA FLORES FLORES, y que se recoge en acta de fecha 22 de febrero de 2012, donde según el accionante la mencionada Jueza actuó “abusando de su poder y extralimitándose en sus atribuciones me [le] lesionó mi [sus] derechos y garantías constitucionales”(si), asimismo solicitó que se le “restituya en el local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, en mi [su] condición de arrendatario del mismo, y se me haga entrega de los bienes muebles de mi [su] propiedad del cual fui despojado, para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”(sic).

La referida acta de ejecución impugnada en amparo, cuya copia certificada obra agregada a los folios 24 al 25 del presente expediente, es del tenor siguiente:

“En el día de hoy miércoles 22 de febrero de dos mil doce, siendo las once de la mañana, habiendo salido el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de su sede a las diez de la mañana, se trasladó previa solicitud de la parte actora y constituyó frente a un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el número 6, frente a la empresa NET-UNO, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; con la finalidad de dar cumplimiento a la entrega de inmueble, decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 8124, comisión signada por este Juzgado bajo el No. 3059-2012, Demandante: Nelson Yoel Moreno Valero. Demandado: Henry Lizmar Hernandez [sic] Duran [sic]. Motivo: Desalojo. Acompañan al Juzgado en la ejecución de esta medida el demandante Nelson Yoel Moreno Moreno Valero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.138, y el Abogado que lo asiste Jesús Alberto Rojas Lobo, titular de la cédula de identidad N° 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74378. Seguidamente el Juzgado procedió a realizar el llamado sobre la puerta que da acceso al inmueble, no respondiendo nadie al llamado. Seguidamente el Juzgado abre un plazo de espera de treinta minutos para que haga acto de presencia el demandado o cualquier persona relacionada con la empresa que funciona en el local objeto de esta medida, dicho plazo se inicia a partir de las 12 del mediodía. Esta presente el funcionario policial José Alvaro Gonzalez [sic] Gutierrez [sic], titular de la cédula de identidad N° 9.477.271, el Ingeniero José Willian Bolivar [sic] Lizcano, titular de la cédula de identidad N° 3.793.985, CIV: 131337. Siendo las 12:23 de la tarde hizo acto de presencia el ciudadano Jean Manuel Martínez Pereira, titular de la cédula de identidad N° 13.014.230, a quien el Juzgado procedió a notificar de su misión y constitución, solicitándole informara donde se encontraba el ciudadano Henry Lizmar Hernández Duran, demandado en este acto; manifestando el notificado: “trabajo en el local comercial y no se donde se encuentra el demandado y los bienes que se encuentran son de mi propiedad y no los voy a guardar”. Esta presente el ciudadano Hugo Duran, titular de la cédula de identidad No. 5.202.507, representando a la empresa La Llave Maestra, a quien el Juzgado procedió a nombrar como cerrajero para la apertura del inmueble, manifestando el ciudadano Hugo Duran aceptar el cargo y prestó el juramento de Ley, instándolo el Juzgado a la apertura del inmueble. Abierto el inmueble el Juzgado se constituyó dentro del mismo, y deja constancia que el inmueble no se encontraron prendas, ni joyas de valor, ni dinero alguno, encontrándose varios bienes muebles, por lo que se nombró como perito al ciudadano José William Bolívar antes identificado para realizar el inventario de los bienes. Seguidamente, el Ingeniero José Willian Bolívar manifestó aceptar el cargo y prestó el Juramento de Ley, instándolo el Juzgado a que procediera a realizar el inventario de los bienes encontrados en el inmueble. Seguidamente el Ingeniero José William Bolívar solicitó el derecho de palabra y con el derecho de palabra concedido, expuso: “1 mesón para trabajo de picar con base metálica y tope de acero inoxidable en regulares condiciones debido a su uso, valorado en Bs. 800,00; un lavaplatos de acero inoxidable de dos tanques con base metálica, en regulares condiciones valorado en Bs. 1.500,00; 1 nevera exhibidora de refrescos de color blanco pequeña de un solo cuerpo, marca HACEB, MODELO RVC-10BREEZ-ICE, SERIAL 1-051244671 valorada en Bs. 500,00, no se pudo comprobar su funcionamiento; 5 mesas panty con base metálicas, valoradas en conjunto en Bs. 1.000,00; 19 sillas tipo panty tapizadas en semi cuero color amarillo en regulares condiciones, valoradas en su conjunto en Bs. 1.520,00; un banquito para barra con base metálica, con asiento de mdf en color rojo, valorado en Bs. 150,00; y un estante de dos entrepaños de 1.50 x 25 cm aproximadamente de acero inoxidadle en regulares condiciones valorada en Bs. 500,00. Esta presente la representante de la Depositaria Judicial Los Andes, CA, ciudadana Alba Mayita Zambrano Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 8.085.236, a quien el Juzgado procedió a nombrar como depositaria, manifestando la ciudadana Alba Mayita Zambrano, aceptar el cargo y prestó el Juramento de Ley. Seguidamente se procedió hacerle entrega de los bienes inventariados en calidad de depósito necesario a la Depositaria Judicial Los Andes a través de su representante Alba Mayita Zambrano, quien manifestó recibir los bienes inventariados por el perito. Acto seguido, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto lo ordenado en la presente comisión administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace entrega del inmueble consistente en local comercial, ubicado en la Pedregosa Sur, usado para venta de comida rápida, identificado con el número 6, frente a la empresa NET-UNO, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, animales y cosas, al ciudadano Nelson Yoel Moreno Valero demandante en esta comisión. Se deja constancia de que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales no recaudando tasa, ni arancel alguno en este acto dada la gratuidad de la Justicia. Terminó, se leyó y conformes firman regresando el Juzgado a su sede a las tres de la tarde.
[Omissis]” (las mayúsculas son del texto copiado) (sic).


Por otra parte, observa igualmente el juzgador que, como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, el quejoso, en síntesis, alegó que “se evidencia, dicho abuso de poder, al constatarse en la referida acta de fecha 11 de febrero de 2.011, del inconstitucional desalojo arbitrario, que no se me permitió la asistencia jurídica que la Constitución Nacional me otorga, y del cual es inviolable, ya que al no permitirme intervenir en el desalojo arbitrario para realizar oposición al desalojo arbitrario, con prueba en mano, y con asistencia jurídica, lesionándome con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución”(sic).

Ahora bien, este juzgador de alzada observa que, en la sentencia apelada, el juez de la causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción propuesta, por considerar que, antes de su interposición, el quejoso no agotó los recursos procesales preexistentes de que disponía para remediar el supuesto agravio que, le causó el mandamiento de ejecución realizado por el Tribunal agraviante.

Así, de la revisión exhaustiva realizada del acta de fecha 22 de febrero de 2012, cuya pertinente transcripción se realizó ut supra, se evidencia que el quejoso, manifestó su desacuerdo con el mandamiento y consecuente acto de ejecución, pues como lo alegó expresamente, éste, señaló que “…trabajo[a] en el local comercial y no se donde se encuentra el demandado y los bienes que se encuentran son de mi [su] propiedad y no los voy a guardar…”(sic). Lo indicado por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, es una muestra evidente de la oposición que éste hizo ante el acto de ejecución, manifestación tal, que debió ser tomada en cuenta por la Jueza agraviante, lo cual le hubiese permitido, tomar las previsiones necesarias a los efectos de continuar con la práctica del desalojo, tan es así, que aún el precitado ciudadano haber manifestado lo transcrito, éste, ni siquiera suscribió el acta respectiva, violentándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de las consideraciones que se dejan expuestas, concluye este Tribunal que, la decisión apelada se encuentra inficionada de nulidad, en virtud de que en ella, el Juez a quo, al declarar la inadmisibilidad de la acción de tutela constitucional, con base a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no analizó lo alegado por el quejoso en el acta de ejecución, quien aunque no haberse opuesto de manera expresa, sí señaló “…que los bienes que se encuentran son de mi [su] propiedad y no los voy a guardar…”, todo lo cual evidencia, a ciencia cierta, que efectivamente sí se opuso al desalojo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Ante tales circunstancias, considera este juridiscente, que al haber sido declarada inadmisible la pretensión de amparo deducida, es evidente que dicho Tribunal infringió el principio de la garantía de la tutela judicial, efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, se hace necesario declarar la nulidad de fallo recurrido y la consecuente reposición de la causa al estado en que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Juez, se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepto la contenida en el cardinal 5 del referido artículo. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto el 20 de abril de 2012, por el accionante, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PERElRA, asistido por el abogado JONATHAN ARDILA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril del citado año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, por considerar que el quejoso no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia apelada, dictada el 16 de abril de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que en que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Juez, se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepto la contenida en el cardinal 5 del referido artículo.

CUARTO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo y en razón de que la queja no fue dirigida contra particulares, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/ycdo