JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de junio de dos mil doce.
202° y 153°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió por distribución en este Juzgado Superior el anterior escrito, suscrito por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-81.378.214 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de julio de 1.982, bajo el nº 3309, tomo XXXI, folios 191 al vuelto de 193 del Libro de Registro de Comercio que por Secretaría se llevaba en aquél Juzgado, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social bajo el nº 58.295, con fundamento en los artículos 25, 26, 27, y 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso contra la sentencia proferida en fecha 7 de marzo de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, pretensión autónoma de amparo constitucional.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante, narró y alegó lo siguiente:

“[Omissis]
Tal como se evidencia de copia certificada que anexo marcado con el Nº ‘1’ en doscientos diecinueve (219) folios útiles, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial contentiva de todas las actuaciones del Expediente (sic) cuya carátula dice: ‘Nº 8066.- Demandante: LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA (SIC). Demandado(s): LEONIDAS SALAZAR, EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS Y FERNANDA ALVARADO; Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Tribunal: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Fecha de Entrada. Día 25. Mes Abril: Año 2011.’, en fecha quince de abril de 2011, en nombre de mi representada, interpuse formal demanda ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina (sic) contra los ciudadanos (sic) LEONIDAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad V-8.017.078 y hábil, con el carácter de arrendatario de un inmueble local comercial, ubicado en la Avenida 2 (Lora) entre calles 35 y 36, Edificio ‘Oficentro Paco’ Sector Glorias Patrias, planta baja; contra la ciudadana (sic) FERNANDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Mérida, titular de la cédula de identidad V-11.187.380, con el mismo carácter; y contra el ciudadano Edicson Jesús Ramírez rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.080.127, domiciliado en Tovar, Estado Mérida e igualmente hábil, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de los arrendatarios.-
En virtud de la distribución de causas, conoció de las misma el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; tal como se evidencia del folio ciento veinticuatro (124) de las copias que anexo, por auto de fecha veinticinco de Abril de dos mil once (25/04/2011) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los co-demandados.- Por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, el Tribunal exhortó a los juzgados de los Municipios Campo Elías y Aricagua para que se practicara la citación de los co-demandados LEONIDAS SALAZAR y FERNANDA ALVARADO y al Juzgado de Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón para practicar la citación del co-demandado EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS (v. folios 127, 128, 129).-
Por auto de fecha primero de junio de dos mil once (1º/06/2011), el Tribunal me designa como Correo Expreso para llevar los Exhortos a los Tribunales que e encargarían de practicarla citación.-
Tal como se evidencia de Recibo de Compulsa que obra al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente que acompaño, el co-demandado EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS, fue citado en fecha veinticinco de julio de dos mil once y, en fecha veintiocho de Junio de dos mil once, yo hice entrega al Tribunal de las resultas del Exhorto en cuestión (v. folio 132); ahora bien, por disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre la fecha de la citación de uno de los codemandados y los demás, no puede transcurrir más de sesenta (60) días, pues pasado ese lapso, las citaciones practicadas quedan sin efecto y debe solicitarse nuevamente la citación y el Tribunal ordenarlas. Esto, a fin de que ninguna de las partes resulte afectada en su derecho a la defensa.- Este es el fin último del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil al establecer “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello” sobre este artículo, la Sala de Casación Civil en sentencia 363 de fecha 16/11/2001expediente 00-132, dejó establecido: ‘…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a caco fuera del ámbito temporal de validez establecidos en la ley, debe, ser necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tiene que ver con la loterías, donde se gana o se pierde por aproximación, y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso…’

Tal como se puede observar este Juzgado de Amparo Constitucional de las copias certificadas del expediente que anexo, al folio ciento cuarenta (140) se observa que los codemandados FERNANDA ALVARADO Y LEONIDAS SALAZAR, se dieron por citados en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once, fecha en que se evidencia al final de la diligencia, donde se encuentra el sello del Tribunal indicando fecha y hora en la cual se recibe (y no en fecha 25 como lo señala la diligencia).-
Ahora bien, es el caso que ya yo había revisado el expediente el día 25 de Septiembre y vi que no se había notificado a la otra parte, sabía que el juicio se había paralizado y como tenía que salir de esta ciudad de Mérida a la ciudad de Valencia a realizar unos trabajos allí, salí con la tranquilidad de que debía volver a impulsar la citación después de que regresara a Mérida; pero es el caso, que –aun cuando transcurrieron sesenta y un (61) días calendario, entre las citaciones, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil once (28/09/2011), a las tres post meridiem (v. folio ciento cuarenta y siete del expediente que se anexa), la pare demandada da contestación a la demanda y reconviene; el Tribunal admite la reconvención por auto de fecha veintiocho de Septiembre de de dos mil once ( v. folio 141), es decir, dos días después ( lo cual subvierte también el orden procesal establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil).-
Como consecuencia de esa SUBVERSION DEL ORDEN PROCESAL, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, VIOLO A REPRESENTADA DU DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENDA, que le consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues un proceso ya paralizado, siguió su curso, y se dictó una sentencia condenatoria en contra de mi representada por un Tribunal NO COMPETENTE, puesto que mi representada, que fue la actora, NO HABÍA SOLICITADO NUEVAMENTELA CITACION DE LAS PARTES, como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil -justamente- en aras de proteger el sagrado derecho a la defensa.-
Ante tal exabrupto, interpuse RECURSO DE APELACION, indicando que la causa de dicho recurso era la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, y, tal como puede constatarlo este Tribunal en copia certificada que anexo marcado con el Nº 2, el recurso no fue admitido, en virtud el contenido del Artículo 5to. De la Resolución de fecha 18 de Marzo de 2009 y la cual entro en vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial de fecha 02 de Abril del mismo año.-
Ahora bien, la indicada Resolución no puede privar ante el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni ante el contenido de los numerales 1 y 8 del Artículo 49 de la misma.-
En conclusión: la contestación y reconvención que originaron la sentencia, son nulas de pleno derecho, pues lesiona el derecho de mi representada al debido proceso y a la defensa; POR TAL MOTIVO, ES TAMBIEN ANULABLE LA SENTENCIA dictada en fecha siete de marzo de dos mil doce por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida y de la cual me di por notificado en fecha veintitrés de Abril de dos mil doce, tal como se evidencia del folio doscientos catorce (214) de este expediente que anexo, POR VIOLAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO YA LA DEFENSA A MI REPRESENTADA.-

II.-DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES SE BASA LA
PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


II.1.- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Art. 25: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren el responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa ordenes
Art. 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de la misma y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…’
Art. 27: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales….El procedimiento de la acción de amparo constitucional ser{a oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….’
Art: 49: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..... Serán nulas todas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificadas. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado y de actuar contra éstos o éstas.’

II.2.- LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERCHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:

Artículo 1.- ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’
Artículo 4.- ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior o al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
Artículo 7: ‘Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia,’

II.3.- CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS LAPSOS PROCESALES:-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente N° AA20-C- 2006-0001077, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, hace importantes consideraciones sobre la temporalidad de los lapsos procesales, los cuales se han mantenido en forma constante y reiterada y son aplicables al caso de autos; entre otras cosas, señaló:

‘También consagra el texto Constitucional dentro de Titulo correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela oficial efectiva.
Con estos preámbulos entrará esta máxima Jurisdicción a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarse extemporánea, ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?.....
(omissis)

‘En este mismo sentido y bajo el argumento del resguardo de derecho a la defensa de los justiciables, esta Sala de Casación Civil a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión, “… los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes del juicio…’

…Omissis…

Esta Sala ha fijado su posición al respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N°363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
‘En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de oportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello….’
De los precedentes criterios jurisprudenciales que hoy se reiteran en el presente fallo, se evidencia que esta Sala dejó sentado que se debe dar preeminencia a la tutela judicial efectiva, al proceso como un medio para hacer justicia y al derecho de defensa. Por tanto, es obligatorio para los jueces resolverlas situaciones jurídicas tomando en consideración estos postulados…’
[Omissis]”(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

III
DE LA COMPETENCIA

En virtud que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y, en materia de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por ende, inderogable, motivo por el cual puede ser examinada y declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

La jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis)
La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la competencia de los Tribunales para conocer y decidir las pretensiones de amparo constitucional y, al efecto, distingue entre la competencia por el territorio y por la materia.

El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo (artículo 7, segunda parte).

En lo que respecta a la competencia por la materia (ratione materiae), el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica in commento, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...".

No obstante, dicho cuerpo legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a determinados factores o circunstancias, tales como la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la acción (artículo 9); la acumulación de la pretensión de amparo con la de inconstitucionalidad de las leyes u otros actos estatales normativos o de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares (artículos 3, único aparte, y 5, único aparte); el amparo de la libertad y seguridad personales (artículo 39); el carácter de la persona u órgano del que emanó el acto presuntamente lesivo a un derecho o garantía constitucionales (artículo 8), etc.

Entre las excepciones al principio general de atribuir competencia en amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación, también se encuentra la prevista en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propuestos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República. En efecto, esta disposición legal textualmente expresa lo siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

La ratio legis de la norma legal supra inmediata transcrita, la encontramos en la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual sus redactores asientan que “el principio general de atribuir competencia al Juez de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo, tratándose de actos o resoluciones judiciales, debe modificarse y atribuirse la competencia para conocer al órgano que dentro de las jerarquías judiciales debería haber tenido la posibilidad de revisar la decisión del inferior, de manera de no violentar el principio de las jerarquías judiciales”.

Por su parte, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, sobre el particular asentó lo siguiente:

"En relación con el problema de la competencia, si según el único parágrafo del artículo 4º de la Ley Orgánica en los casos de amparo contra resoluciones, actos o sentencias dictados por un Juez de la República, dicha acción debe proponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por razones de evidente orden jerárquico en la organización judicial, la acción de amparo contra decisiones judiciales debe proponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el acto, lo cual, en todo caso, según Ayala Corao, implica un respeto a las normas de asignación de competencia por la materia, por el territorio y evidentemente por el grado". (Ramírez & Garay: ‘Jurisprudencia Venezolana’, T. CXIII, p. 445).

En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 25 de octubre de 1989, la mencionada Sala expresó:

"(Omissis) Nuestra organización judicial es de concepción vertical y jerárquica, por lo cual no puede ser conocida en apelación la decisión de un Tribunal, sino por aquél que por Ley sea su superior. Esta razón elemental y lógica ni siquiera debe estar expresamente estatuida normativamente. Ella hace posible que el orden y la disciplina gobierne el campo de actuación de los distintos y múltiples órganos o Tribunales entre los cuales se reparte la facultad del Estado Venezolano de administrar justicia e impide que la racional distribución de esta facultad y servicio público se anarquice en menoscabo y detrimento del derecho de los ciudadanos y de los principios constitucionales que rigen en forma absoluta esa actividad del Estado, tal como el que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales".(Ramírez & Garay: ‘Jurisprudencia Venezolana’, T. CX, p. 379).

En la sentencia nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se establecieron criterios de obligatoria observancia sobre competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo modificación alguna respecto a la competencia para conocer, en primer grado, de las pretensiones de amparo prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe advertirse que, en relación a los actos o hechos contra los cuales es dable interponer tal pretensión, en sentencia n° 207, dictada en fecha 4 de abril de 2000, dicha Sala Constitucional sostuvo que “… si bien se menciona el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ (sic) del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podrá también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ --en sentido material y no formal-- …” (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, importa señalar que, en plena concordancia con los criterios antes expuestos, respecto de la competencia para conocer de las pretensiones de tutela constitucional contra sentencias, actos, resoluciones u omisiones judiciales, la prenombrada Sala Constitucional, en fallo del 8 de diciembre de 2000, dictado bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, distinguida con el nº 1555, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), expresó lo siguiente:

“[Omissis] Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”. (http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, en decisión de fecha 25 de enero de 2001, distinguida con el número 26, (caso: José Candelario Casu y otros), proferida bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la misma Sala Constitucional estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional contra actos, omisiones, sentencias y resoluciones judiciales sólo se determina en razón del grado. En efecto, en dicho fallo, al respecto se expresó lo siguiente:

“A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado” (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior). (http://www.tsj.gov.ve).

Este criterio fue reiterado y aplicado por dicha Sala en fallo del 6 de marzo de 2001, dictado bajo ponencia del prenombrado Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia distinguida con el nº 311, (caso: Nelson Morales), mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia consultada, en virtud de que fue pronunciada, en un juicio de amparo constitucional contra sentencia, por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante. En efecto, en dicha decisión, al respecto se expresó:

“Ahora bien, en sentencia nº 1555/2000 caso: Chanchamire, esta Sala realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...)
La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
De la doctrina transcrita supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Bajo esta premisa estima esta Sala que la sentencia objeto de consulta carece de validez al haber sido pronunciada por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante, en razón de lo cual resulta forzoso declarar su nulidad, revocarla y reponer la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, quedando a salvo las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha sentencia, por ser la competencia un presupuesto de validez de la sentencia de mérito más no del proceso” (Negrillas añadidas por este Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve).

De otra parte, debe indicarse que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, dispuso su régimen de vigencia, y dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).


Tal y como lo establece el contenido normativo parcialmente transcrito, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se señaló que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: I.-) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.


Ahora bien, para el entender de quien sentencia, el cambio competencial establecido en la resolución parcialmente transcrita, no atendió a criterios que de manera caprichosa haya implementado la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de la República, todo lo contrario, el mismo se encuentra en franca consonancia con la realidad que embargaba a los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, los cuales en virtud del gran cúmulo trabajo, se veían impedidos de dar pronta respuesta a las causas que se sometían a su conocimiento, atentando así, contra la posibilidad de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257 constitucional.

Siendo así, es evidente pues, que tal modificación se planteó como una solución de necesidad perentoria, que obligaba al descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia para dar viabilidad a la solución de las causas sometidas a su conocimiento, atribuyéndole entonces la competencia a los Tribunales de Municipio de los asuntos que no excedieran de tres mil unidades tributarias(3.000 U.T) y de los de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole dicha competencia a los Juzgados de Municipio.

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2011, estableció:

“Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009…” ( Negrillas y cursivas del sentenciador)

Ahora, esclarecido como ha quedado el objetivo propio de la tantas veces citada resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, cuáles deben ser entonces, los Tribunales competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio.

Respecto de lo asentado anteriormente, quien suscribe considera, que si lo planteado como objetivo principal de la indicada resolución, fue el descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud del alto número de causas que venían conociendo, lo cual como se dijo, atentaba contra la posibilidad de obtener una justicia “…expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257…” de nuestra Carta Magna, carecería de sentido lógico, atribuir a estos mismos tribunales, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción en la escala jerárquica vertical, de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, puesto que como alzada, conocerían de las mismas competencias que le fueron disminuidas por aplicación de la Resolución en cuestión.

Además de lo expuesto, la propia Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, Expediente: AA20-2009-000283, estableció:

“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….” (Negrillas y cursivas de quien sentencia)

Criterio este ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de mayo de 2010, en el Exp. N° [sic] 10-031, lo siguiente:

‘…omissis…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo...omissis’. (Negrillas y cursivas de quien sentencia).

Observa este juzgador que de la interpretación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado sobre la mencionada Resolución nº 2009-0006, se desprende que, a partir de la entrada en vigencia del mencionado texto normativo, quedaba sin efecto la competencia funcional por grado o jerárquica vertical de los Juzgados de Primera Instancia en materias civil, mercantil y del tránsito con respecto a los Tribunales de Municipio, establecida por normas preconstitucionales, y atribuida la misma a los Juzgados Superiores respectivos y que, en consecuencia, éstos debían asumir el conocimiento de las apelaciones y recursos de hecho contra las sentencias que dictaran los Juzgados de Municipio en los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en dicha Resolución, más no de las acciones de amparo constitucional contra actos, sentencias y omisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, conforme a la atribución conferida en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, mal podría sostenerse que tal competencia por grado comprende igualmente el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional contra actos, sentencias y omisiones judiciales emanadas de los Juzgados de Municipio, prevista en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a lo aseverado anteriormente, en reciente sentencia nº 1554, de fecha 20 de octubre de 2011 (caso: Alejo Manuel Sequera), pronunciada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la Sala Constitucional, en un caso similar al de especie, estableció:

“[Omissis]
Así las cosas, es menester destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley’ (Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:

‘La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

Establecido lo anterior, observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente Superior de dicho Juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo, que al respecto señaló lo siguiente:

‘…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…’ (Subrayado nuestro).

Finalmente, es pertinente traer a colación el criterio que, sobre este particular, estableció esta Sala en sentencia Nº 876 del 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, recaída sobre un caso análogo al de autos:

‘…Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados...’ (Negritas y cursivas originales del fallo) (Subrayado nuestro).
En virtud de los criterios jurisprudenciales referidos y la normativa parcialmente transcrita supra, atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el competente para el conocimiento de la acción interpuesta, por ser el referido Juzgado de Primera Instancia el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia accionada, como acertadamente lo indicara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual decidirá en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. [Omissis]” (Subrayado es propio del texto reproducido) (http://www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, y acogiendo como argumento de autoridad los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal de la República vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, observa el juzgador que, de lo expuesto por el accionante en el escrito introductivo de la instancia, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la sentencia proferida en fecha 7 de marzo de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta; asimismo declaró con lugar la confesión ficta de la demandante, empresa mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., en la reconvención interpuesta en su contra por los demandados, en consecuencia declaró con lugar dicha reconvención, en el expediente distinguido con el guarismo nº 8066.

Ahora bien, siendo, como ya se expresó que, el acto impugnado a través de la pretensión autónoma de amparo constitucional deducida, es una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio (ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con asiento en esta ciudad de Mérida, procediendo en ejercicio de su competencia civil, resulta evidente que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de dicha pretensión de tutela constitucional, no estaría determinada por el criterio de la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales pretendidamente violadas, acogido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por el criterio funcional u orgánico consagrado en único aparte del artículo 4 eiusdem, que atribuye competencia para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias y actos judiciales al tribunal superior en grado de aquel que emitió el pronunciamiento que se considera lesivo a un derecho o garantía constitucional.

Por ello, es evidente que, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), el Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de amparo deducida en el caso de especie no es este Juzgado Superior, sino a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia con competencia civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta localidad, por ser éstos, de conformidad con el artículo 69, literal B, cardinal 4, y literal C, cardinal 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República, su decreto de creación y la Resolución n° 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, uno de los tres juzgados superiores inmediatos en grado del mencionado Juzgado de Municipio existentes en esta ciudad de Mérida y, en particular, a aquel que le corresponda por efecto de la distribución reglamentaria.

IV
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de amparo constitucional propuesta el 25 de mayo de 2012, por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa “ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L.”, asistido por el profesional del derecho OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, por la sedicente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 25, 26, 27 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de dicha pretensión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente al Tribunal en funciones de distribuidor de turno. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03868
JRCQ/ikpt