REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA- APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno de tercería se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2009, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO incoada”(sic) en el juicio seguido por las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERCIONES ALTO PRADO, C.A, contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, por tercería, contenida en el expediente identificado con el guarismo 20473 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 438), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, mediante auto del 7 de enero de 2010 (folio 441), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05150.
Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2010 (folio 442), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 443 al 447 del presente expediente.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 459), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 464), el Juzgado Superior Primero, fijó oportunidad para dictar sentencia en dicha causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Por auto del 22 de marzo de 2010 (folio 465), el mencionado Juzgado, difirió la publicación de dicho fallo, para el trigésimo día calendario consecutivo a dicho auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 474), el Juzgado Superior Primero, dejó constancia que no profirió dicho fallo por no encontrarse en estado de sustanciación la acción de amparo allí mencionada.
Consta en acta de fecha 3 de mayo de 2010 (folio 475), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, y por observar que ésta se encontraba para entonces evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, fijando al efecto el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem para que la parte a quien correspondiera manifestara su allanamiento, y que vencido éste, la incidencia de inhibición continuaría su curso. En consecuencia, acordó librar las respectivas boletas y entregarlas al Alguacil de ese Tribunal para que hiciera efectivas las notificaciones ordenadas.
Por auto del 17 de mayo de 2010 (folio 485), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Mediante auto del 24 de mayo de 2010 (folio 487), este Juzgado recibió el presente cuaderno de tercería, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03409. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
En acta fechada 24 de mayo de 2010 (folio 488), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 se acordó convoca al segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera como Juez Accidental de la mencionada inhibición. Asimismo por auto de fecha 8 de julio de 2010 folio 493, por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa de inhibición, se acordó convocar al tercer Conjuez profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer la inhibición propuesta por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y en virtud que por auto de fecha 16 de julio de 2010 vista la excusa formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplente y de conjueces de este tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conozca de la inhibición propuesta, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 501), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encuentra evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Así mismo, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándoles se deje sin efecto la designación de Conjuez Ad hoc o suplente, por cuanto a la fecha, no se había realizado tal designación, ya que con la constitución de un nuevo juez hace que desaparezca para el presente caso el motivo por el cual se hizo el requerimiento. De lo antes expuesto y sustanciado en auto, se le informó al Juez Rector.
Mediante diligencia del 28 de octubre de 2011 (folio 504), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, apoderada, se dio por notificada del abocamiento del suscrito Juez, realizándolo también la parte actora y el codemandado PIETRO SALVATORE MILAZZO, mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2011 (folios 505 y 506).
En fallo pronunciado el 11de enero de 2012 (folios 507 al 511), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.
Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 1° de junio de 2006 (folios 2 al 18), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2860 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., quien, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, artículos 545 y 547 del Código Civil y 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.835.001 y 3.297.497 y domiciliadas en esta ciudad de Mérida, formal demanda de tercería excluyente de dominio.
Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
a) Copia certificada del poder que acredita la representación del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el número 75, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 20 al 23);
b) Copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2004, donde decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes allí identificados (folios 24 al 63);
c) Copia fotostática simple del documento de venta suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA C.A. con la sociedad mercantil INVERSIONES MARISLA C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el número 02, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta , en fecha 6 de febrero de 1996, bajo el n° 27, folios 145 al 150, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre del citado año (folios 64 al 68);
d) Copia fotostática simple expedida el 8 de octubre de 2001, por el Registro Principal del estado Mérida, de la partida de matrimonio, número 142, asentada en fecha 22 de julio de 1989, correspondiente a los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA (folios 69 al 71);
e) Copia fotostática certificada de la reforma de la acta constitutiva estatutaria de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el n° 62, tomo A-3, segundo trimestre de ese mismo año (folios 71 al 92);
f) Copia fotostática certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el n° 13, tomo A-10 (folios 93 al 105);
g) Copia fotostática simple del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de octubre de 1996, bajo el n° 57, tomo A-8 (folios106 al 119);
h) Copia fotostática simple del documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el n° 39, tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año (folios 120 al 145);
i) Copia fotostática simple de documento de parcelamiento de la segunda etapa de la urbanización Alto Prado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2000, inserto bajo el n° 31, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre del citado año (folios 146 al 162);
j) Copia fotostática simple de documento de condominio del Centro Comercial Alto Prado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, inserto bajo el n° 32, tomo décimo noveno, protocolo primero, folios 205 al 290, cuarto trimestre del citado año (folios 163 al 207);
Mediante auto del 2 de junio de 2006 (folios 208 y 209), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, en cualesquiera de las horas hábiles de despacho a los efectos de que dieran contestación a la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2006 (folio 213), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación de los demandados, los cuales fueron entregados al alguacil para que los hiciera efectivos.
Consta que el 27 de julio de 2006, se practicó la citación del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada al folios 218 y 219).
En fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 221), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que devolvía boleta de citación sin firmar por cuanto no pudo practicar la citación personal de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 244), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara cárteles de citación de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, según lo previsto en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2006 (folios 245 y 246).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2006 (folio 248), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de octubre de 2006 (folios 245 y 246).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 253), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara cárteles de citación de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, según lo previsto en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2006 (folios 254 y 255).
Por diligencia de fecha 23 de Noviembre del año 2006 (folio 257), el apoderado actor, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, consignó carteles de citación de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, publicados en los diarios Cambio de Siglo y Frontera, de fechas 14 y 18 de noviembre de 2006, respectivamente, los cuales corren agregados a los folios 258 y 259 del presente expediente.
Luego de diversas actuaciones referente a la aceptación y juramentación del defensor ad litem, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2007 (folio 271), la codemandada, abogada, LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, se dio por citada en la presente causa.
En esa misma fecha –7 de marzo de 2007- (folio 272), la codemandada, abogada, LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.
A los folios 273 al 279, obra agregado escrito de contestación a la demandada presentado sólo por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, actuando en su propio nombre y representación, como parte codemandada.
Mediante sendos escritos de fechas 4 y 17 de mayo de 2007 (folios 283 al 285 y 287 y 288), el apoderado actor, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO y la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo, en auto de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 359).
En diligencia de fecha 5 de junio de 2007 (folio 360), la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, solicitó que se fijara oportunidad para que la parte demandante, exhibiera los documentos que presuntamente fueron presentados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en el momento en el cual le fue conferido el presunto mandato al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, por las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.; siendo negada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 7 de junio de 2007 (folio 361), siendo apelado dicho auto, por la codemandada, en diligencia de fecha 11 de junio de 2007, que corre agregada al folio 362 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de la causa, previo computo admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, remitiendo el presente cuaderno de tercería al Juzgado Superior Civil, en su carácter de actual distribuidor, correspondiéndole el conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007, remitió al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copias certificadas de la actas que considerara pertinentes la codemandada-apelante, para el conocimiento de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 380), el Tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo ordenado por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007.
Consta en auto de fecha 19 de octubre de 2007 (folio 387), el Tribunal procedió a fijar la causa para informes, siendo debidamente consignado sólo por la parte codemandada LOURDES MARBELLA MILAZZO.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 397), el Tribunal de la causa dejó constancia que no fue consignado escrito de observaciones a los informes, entrando en términos para decidir.
En fecha 5 de noviembre de 2009 (folios 401 al 425), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO incoada”(sic).
Notificadas las partes, contra dicha sentencia, la actora interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad, la cual previo cómputo fue oída en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 438).
II
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del trámite procedimental seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma. A tal efecto, se observa:
Como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, en fecha 24 de abril de 2007 (folios 273 al 279), consignó escrito de contestación a la demandada presentado sólo por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, actuando en su propio nombre y representación, como parte codemandada, donde expuso que la acción de tercería propuesta la fundamenta el apoderado de las empresas demandantes en que estas son propietarias de los bienes y que por lo tanto las medidas decretadas no podían recaer sobre estos bienes y en tal sentido propone esta demanda con la sola finalidad de confundir al Tribunal. Asimismo, en el numeral “TERCERO” del referido escrito, la prenombrada codemandada denunció la existencia de un típico fraude procesal, en los términos que, por razones de método, se transcriben a continuación:
“[Omissis]
TERCERO: Al introducir la presente demanda de tercería incurrió en fraude procesal pues trata a través de maquinaciones y artificios realizados en el decurso de un proceso jurisdiccional en marcha, engañar de buena fe los sujetos procesales y del Juez para impedir la eficaz administración de Justicia, con la sola finalidad de obtener un beneficio para el Sr. PIETRO MILAZZO GESU, y a las empresa que el representa.
En efecto el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y ordenado de actos porcesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
Conforme a nuestra Constitución el artículo 257 establece que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
El proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, de igualdad, entre otros, incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de Justicia, de Moralidad, de tutela judicial efectiva de la defensa y del debido proceso entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero convertir el proceso en un instrumento para perjudicar a las partes que intervienen y obtener un beneficio procesal o a favor de otro sujeto lo degenera y lo convierten en un fraude que se manifiesta en las maquinaciones de su artificio que realiza una persona para engañar.
Estos elementos que constituyen el fraude procesal se encuentran más que demostrados en la presente causa, si tenemos en consideración lo siguiente:
A) El abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) fue Juez asociado y ponente en dicha causa, dictando sentencia en el Juzgado Superior Primero el 11-07-2003, sentencia que fue casada en fecha 09-09- 2004, Expediente 4563, que se encuentra en el Tribunal de Reenvío para que se dicte de nuevo sentencia, es de ética elemental que si en aquella oportunidad estaba investido com Juez para decidir una causa en la cual aparece como demandada la empresa que hoy representa, no debió de haberse prestado para asumir hoy la defensa de dicha empresa porque ello va en contra de la majestuosidad del poder judicial.
B) Es de extrañar que el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, le otorgue un poder al aquí demandante EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de administrador de las empresas que intervienen en tercería para que lo demanden a él (personalmente) y a mí quien soy su legítima esposa MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, administradora y socia de las empresas que intervienen en tercería.
C) El abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado de dichas empresas, hizo oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal y para confundir al Juez intenta esta demanda de tercería con la sola finalidad de provocar la aplicación indebida del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
D) El ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, en colusión con el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, le otorgó un presunto mandato para aparentar que este es el apoderado de dichas empresas, mandato este que otorgó el Sr. Milazzo, en un solo acto por ante la Notaria Segunda de Mérida, a sabiendas que no tenía facultades expresas para otorgar dicha representación como se evidencia de los siguiente hechos: El acta Constitutiva de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., establece en su artículo 15: “EL DIRECTOR GERENTE y su Suplente podrán ser accionistas en la compañía durarán cinco (5) años, siendo entendido que por cualquier causa la Asamblea no hiciera lo respectivos nombramientos en su oportunidad ellos continuaran en sus correspondientes cargos hasta ser reemplazados. Sin embargo mientras la Administración sea ejercida por el Sr. PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, ya identificado, dicha administración no durará cinco (5) años, sino que estará sujeta a la voluntad o a la vida de los mencionados administradores, ya que dicha administración será ejercida por los dos en forma irrevocable, permanente, y vitalicia, siendo en consecuencia, dicha condición inmodificable, mientras exista o viva los mencionados administradores y cualquier decisión que al respecto pueda acordar la Asamblea en un momento determinado es considerada nula, inexistente y como no escrita, y por consiguiente el Registrador Mercantil deberá abstenerse de registrar dicha Acta de Asamblea ya que la compañía solo puede contratar y ser representada por el o por la persona que en su oportunidad pueda designar”. Por su parte, el Artículo 16 de la referida Acta Constitutiva establece: El Director Gerente y el Subdirector Gerente son los que están plenamente facultados para representar a la compañía, en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida, tiene plenas facultades de administración y de disposición, siendo entre otras sus atribuciones las siguientes… omissis… conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de la compañía.
De las normas societarias parcialmente transcritas se evidencia que quienes pueden otorgar poderes son el director gerente PIEETRO [sic] SALVATORE GESU y la Subdirectora Gerente MARBELLA CONTRERAS DAVILA DE MILAZZO, quienes fueron debidamente electos tal y como consta del Artículo 35 de la misma acta constitutiva estatutaria.
En cuanto a la empresa ALTO PRADO C.A., quien otorga el Poder es la Junta Directiva, quien tiene la facultad para otorgar poderes al artículo 19 del Acta Constitutiva y Estatutaria, Junta directiva esta integrada de conformidad con el artículo 15 del Contrato Societario por tres (3) miembros Un Presidente, Un Vicepresidente y un Director VAL MOR C.A, INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., y CONSTRUCTORA ORION C.A. de esto se deduce que: PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, carece de cualidad para otorgar poder a nombre de dicha empresa y por lo tanto el abogado EDGAR QUINTERO carece de legitimidad para representar a esta empresa en la presente demanda de tercería.
Igualmente resulta oportuno mencionar que contra la decisión que decretó con lugar las medidas acordadas el Tercero aquí interviniente interpuso recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 14 de Junio de 2005.
Por último debo acotar que contra las medidas que fueron decretadas por el Juzgado Superior Primero la parte que intervine en la presente causa como tercero, ejercicio [sic] recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia que acordó dichas medidas el cual fue declarado INADMISIBLE quedando definitivamente firme el auto que declaró procedente dichas medidas y siendo esto así no puede el tribunal volver a pronunciarse sobre lo mismo porque eso sería violatorio del debido proceso que establece el principio nom bis in ídem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos consagrado en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela.
Por las razones que anteceden es por lo que solicito de este Tribunal declare de Oficio e in limini litis la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser violatoria de normas procesales que son de eminente orden público y por constituir esta acción un fraude a la ley, por cuanto con ella se pretende hacer aquello que la Ley no quiso que se hiciera y en aras de salvaguardar el principio de economía procesal. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 275 al 278).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente constató con sorpresa este juzgador de alzada que el Juez que conoció en primera instancia de la presente causa, en la sentencia apelada se pronunció sobre la admisibilidad de la tercería interpuesta, formulada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A, hoy apelante, omitiendo sustanciar y decidir previamente la denuncia de fraude procesal que, formuló la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA.
Es evidente que con esa conducta procesal, el juez de marras desacató el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoada por Hans Gotterried Ebert Dreger) --el cual, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante-- por el que formuló amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la denuncia de fraude procesal y a la vías judiciales para sus sustanciación y decisión, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), ‘la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional’.’ Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: ‘Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’.’
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo ‘La Moral y El Proceso’ (XXII Jornadas ‘J.M. Domínguez Escovar’, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
‘Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.’
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.
Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra ‘El Juicio Simulado’ (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: ‘La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas’.
El citado autor, agregaba que ‘se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880) ’.
Por su parte Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: ‘En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia’ (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).
Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (‘El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres’, Editorial José M. Cojica, Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, ‘es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar’.
Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) ‘Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos’. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que ‘una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción’ (pág. 43. ob. Cit).
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
a) ‘Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]’”. (www.tsj.gov.ve) (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad).
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fallo del 28 de octubre de 2005, dictado bajo ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el juicio seguido por SÉCTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, en un caso análogo al que nos ocupa sostuvo lo siguiente:
“(omissis) los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala corrobora que en el presente caso, la parte actora solicitó al sentenciador que actuara en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en hechos ocurridos en el mismo proceso en el que fue planteado el supuesto fraude por vía incidental, y tanto el juez de la primera instancia como el superior procedieron a declarar el fraude sin haber oído a las partes ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.
En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece” (www.tsj.gov.ve) (Las negrillas son añadidas por este Tribunal).
En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el correcto proceder del Tribunal de la causa ante la denuncia de fraude procesal formulada por la codemandada, abogada LOURDES CONTRERAS DÁVILA era, en aplicación del precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito, y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, ordenar la sustanciación de la incidencia surgida en virtud de tal denuncia conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, lo cual omitió efectuar, subvirtiendo de ese modo el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo que no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Por consiguiente, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, lo cual, por lo demás, atenta contra el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la defensa procesal de la codemandada, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en esta incidencia con posterioridad a la solicitud de fraude procesal formulada en escrito de fecha 24 de abril de 2007 por la codemandada, abogada LOURDES CONTRERAS DÁVILA, incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo, antes de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la tercería formulada, de conformidad con el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoada por Hans Gotterried Ebert Dreger), proceda previamente a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicha denuncia conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem.
Por último, dada la declaratoria de reposición establecida supra, considera este Jurisdicente inoficioso emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto. Así se establece.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente incidencia con posterioridad a la denuncia de fraude procesal, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, por la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia apelada de fecha 5 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha denuncia de fraude procesal, es decir, el 24 de abril de 2007, a fin de que el Juzgado de la causa, antes de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la tercería formulada, de conformidad con el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoada por Hans Gotterried Ebert Dreger), previamente proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de tal denuncia conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem. En consecuencia, al recibir y darle entrada al presente expediente, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar a la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, que en el día de despacho siguiente exponga lo que creyere conveniente respecto a la denuncia de marras, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno día. Se advierte al a quo que se ordene emplazar a tal efecto a las demandantes y al codemandado, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, para que formulen sus alegatos respecto a la referida denuncia de fraude procesal.
TERCERO: Dada el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03409
JRCQ/LANM/ycdo
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