REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2011, por la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES”, contra el auto dictado en fecha 14 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante y los ciudadanos CIOLY JANETT ZAMBRANO ÁLVAREZ y DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO, por las ciudadanas GRACIELA RUÍZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA y NOÉ ELIGIO ALARCÓN MORALES, por nulidad de contrato de compraventa, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES”, contenida en los particulares primero, segundo, cuarto, quinto, sexta, séptima, octava, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décimo cuarto, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y décima novena, la prueba de informes promovida en el particular tercero y la de testimoniales, promovida en el particular vigésimo y, en consecuencia, ordenó su evacuación, y con respecto a la prueba de informes, promovida en el particular noveno “niega su ADMISION [sic], en virtud de no haberse promovido conforme a lo señalado en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil”(sic).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011 (vuelto del folio 19), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 25 de noviembre del mismo año (folio 23), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 03759.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 24 al 26), la abogada ROSA RINALDI CALI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, asociación civil “SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES”, presentó informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012 (folio 28), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2012, el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso algunos hechos que servían para mayor ilustración a este Juzgado para la decisión de la apelación interpuesta y consignó copias certificadas del expediente número 16.780 como del expediente número 28.437.
En auto dictado el 13 de febrero de 2012 (folio 64), esta Superioridad, por observar que en esa oportunidad vencía el lapso legal para dictar sentencia en esta incidencia, y en virtud de que para entonces --como ahora-- este Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 (folio 65), esta Superioridad, dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, por las mismas razones que motivaron su diferimiento.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR-LOS FRAILEJONES”, asistidos por la abogada LEIRA MATHEUS, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2011 en el Tribunal de la causa, cuya copia certificada obra a los folios 2 al 11 del presente expediente, dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2011 (folios 12 al 16), los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR-LOS FRAILEJONES”, asistidos por la abogada LEIRA MATHEUS, promovieran pruebas y, entre éstas, en el particular noveno ofreció la prueba de informes, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omisssis]
NOVENA: Prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la pruebas de INFORMES, pido al Tribunal respetuosamente se sirva oficiar al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remita a este [ese] Juzgado la causa 16780, enviado en fecha 3 de mayo de 2010, oficio 1549-2010, legajo 458, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 2 de abril del año 2008, declaro [sic] “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante Abogados LUIS FERNANDO MADARIAGA, LORENA DECIATO CORREDOR Y JUAN ARCÁNGEL AVENDAÑO ROMERO, en el procedimiento que por NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERAL Y EXTRAORDINARIA DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Y DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1.996, intentaran contra la persona de su Presidente ciudadano Pedro Olmos y su Vice-presidenta ciudadana Celia Oropeza…”. Para demostrar que dicha sentencia no ha quedado “DEFINITIVAMENTE FIRME” el 06 de mayo del año 2008, por cuanto no consta de los autos del expediente 16780, que curso [sic] por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la Asociación Civil “Simón Bolívar Los Frailejones”, haya sido DEBIDAMENTE notificada de la Sentencia proferida.
Evidenciándose de los autos que el 5 de marzo de 2008, la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, renuncio [sic] al poder otorgado por la Asociación, lo cual consta al folio 1151.
[Omissis]” (sic) (Vuelto del folio 13 y folio 14).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 17), el Tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES”, contenida en los particulares primero, segundo, cuarto, quinto, sexta, séptima, octava, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décimo cuarto, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y décima novena, la prueba de informes promovida en el particular tercero y la de testimoniales, promovida en el particular vigésimo y, en consecuencia, ordenó su evacuación, y con respecto a la prueba de informes, promovida en el particular noveno “niega su ADMISION [sic], en virtud de no haberse promovido conforme a lo señalado en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil”(sic).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 18), la abogada ROSA RINALDI CALI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES”, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, por la que dicho Juzgado negó la prueba de informes promovida en el particular noveno del escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, dicha apelación fue oída en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no admisible la prueba de informes promovida en el particular noveno del escrito de promoción de pruebas, por la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES” en el juicio de nulidad de contrato de compraventa a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 14 de octubre de 2011, mediante el cual Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba de informes, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevé la promoción de la prueba de informes, en los términos siguientes:
“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Con respecto a éste medio de prueba el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, III Tomo, 3а edición, Ediciones Liber, Caracas, p.333, expone:
“[Omissis]
Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.
Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.”
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, IV tomo, 6tа edición, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, p. 489, expone:
“[Omissis]
b) La regla del Art. 433 CPC que consagra la prueba de informes contiene un supuesto complejo: 1. Debe versar sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles. 2. Los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio. 3. El juez está obligado, a petición de la parte promoverte, a pedir de los mencionados sujetos informes sobre los hechos que aparezcan de tales instrumentos, o copia de los mismos. 4. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva. 5. Las entidades mencionadas podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
[Omissis]”
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo el 2 de junio de 2011, CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR-LOS FRAILEJONES”, asistidos por la abogada LEIRA MATHEUS, en el particular noveno ofreció la prueba de informes, conforme a los requisitos que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues como así se observa, solicitó se oficiara al “Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remita a este [ese] Juzgado la causa 16780, enviado en fecha 3 de mayo de 2010, oficio 1549-2010, legajo 458, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 2 de abril del año 2008, declaro [sic] “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante Abogados LUIS FERNANDO MADARIAGA, LORENA DECIATO CORREDOR Y JUAN ARCÁNGEL AVENDAÑO ROMERO, en el procedimiento que por NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERAL Y EXTRAORDINARIA DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Y DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1.996, intentaran contra la persona de su Presidente ciudadano Pedro Olmos y su Vice-presidenta ciudadana Celia Oropeza…”(sic).
Ahora bien, al realizar este jurisdicente la exhaustiva revisión de la prueba de informes promovida por la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR-LOS FRAILEJONES”, se observa que la misma, cumple con todos los requisitos establecidos para su promoción, es decir, ésta fue promovida conforme a los requisitos que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que versa sobre hechos litigiosos que consta en un archivo, que es una oficina pública y que no es parte en el juicio; resultando la misma admisible y así se declara.
Por último, indica quien suscribe que las normas establecidas en los Lineamientos para las Direcciones Administrativas Regionales con respecto a los Archivos Judiciales Regionales, poseen rango sublegal y en tal sentido no pueden privar por sobre normas de rango legal, como lo es en este caso, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2011, por la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES”, contra el auto dictado en fecha 14 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante y los ciudadanos CIOLY JANETT ZAMBRANO ÁLVAREZ y DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO, por las ciudadanas GRACIELA RUÍZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA y NOÉ ELIGIO ALARCÓN MORALES, por nulidad de contrato de compraventa, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES”, contenida en los particulares primero, segundo, cuarto, quinto, sexta, séptima, octava, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décimo cuarto, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y décima novena, la prueba de informes promovida en el particular tercero y la de testimoniales, promovida en el particular vigésimo y, en consecuencia, ordenó su evacuación, y con respecto a la prueba de informes, promovida en el particular noveno “niega su ADMISION [sic], en virtud de no haberse promovido conforme a lo señalado en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil”(sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. .
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03759
JRCQ/ycdo
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