EXP. 22.958
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN JIMENEZ OROSCO.
DEMANDADO: MILAGROS MARÍA CARRERO JIMÉNEZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ.

N A R R A T I V A

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE.

Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 15 de octubre de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN JIMENEZ OROSCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.508.681, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.457, mediante el cual solicita la INTERDICCION de su hija, la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMÉNEZ, por cuanto desde los seis (06) meses de edad, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, ya que padece de parálisis cerebral, secuela de meningitis, que la torna incapaz para atender sus propios intereses.
Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en nota de recibo de fecha 15 de octubre de 2.010, folio 10, constante de 2 folios útiles y 7 anexos en 7 folios. La solicitud fue admitida, mediante auto de fecha 03 de Junio de dos mil diez, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción de la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ, igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos del entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio a la misma, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, el cual no pudo efectuarse, ya que a pesar que el día 26 de enero del 2.011 se trasladó este Tribunal, la mencionada ciudadana no dio respuesta alguna al interrogatorio formulado, de igual manera se ordenó también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario FRONTERA, en fecha 22 de noviembre del 2.010 y consignado en autos (folio 67), tal como se evidencia en nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2011.
Al folio 31, en fecha 01 de febrero del 2.011, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. JOSE ADALGI DAVILA Y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los fines de practicarle un reconocimiento médico a la entredicha, la cual padece de P.C.I., RETARDO MENTAL, SÍNDROME CONVULSIVO Y SECUELA DE MENINGITIS, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 04 de febrero del 2.011, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-
Consignando sendos Informes, en fechas 08 y 12 de abril del 2.011, tal y como consta de los folios 52 al 54 y 57 al 58 del expediente.-
Los parientes o amigos de la entredicha MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ, declararon por ante este Juzgado en fechas 15 y 22 de febrero de 2011, tal y como consta de los folios 52 al 58 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos ADA RAQUEL GUERRERO ROJAS, ALMIRA MARQUINA DUGARTE, CÉSAR LEONARDO FIGUEROA JIMENES Y FIDEL ERNESTO NAVA GONZALEZ.-
En fecha 16 de junio del 2.011, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho PEDRO LUIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.957.477, domiciliado en Mérida Estado Mérida, designándosele Tutor Interino en la persona del ciudadano CÉSAR LEONARDO FIGUEROA JIMÉNEZ, el cual aceptó dicho cargo en fecha doce (12) de julio de 2011, como consta al folio 75 del presente expediente.
Al folio 79, según nota de secretaría de fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas en el presente proceso, no se presentó ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Al vuelto del folio 80, por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal fijó la causa para informes, los cuales se verificarían en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguientes.
Al vuelto del folio 84, por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal por cuanto las partes no consignaron escrito de informes en la presente causa, entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

MOTIVA
I
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN JIMENEZ OROSCO, asistida por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, en los siguientes términos:
• Que su hija MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ, desde los seis (06) meses de edad, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, ya que padece de Parálisis Cerebral, secuela de Meningitis.
• Que a la muerte de su padre FELIX RAMÓN CARRERO CONTRERAS, adquirió acreencias y beneficios contractuales dejados a su muerte. Como su hija MILAGROS MARIA CARRERO JIMENEZ, padece un estado mental lamentable que la torna incapaz para atender sus propios intereses, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se ve obligada a promover el juicio de interdicción pertinente y a tal efecto solicitó se sirva interrogar a su hija, quien se encuentra actualmente hospitalizada en la Unidad de Larga Estancia, Ambulatorio Venezuela, ubicada en la Avenida Las Américas, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de Informe Médico marcado “B”.
• Que a los fines de darle más evidencia al Tribunal, acerca de la condición de su hija MILAGROS MARÍA CARRERO JIMÉNEZ, solicitó acuerde la declaración de los testigos: ADA RAQUEL GUERRERO ROJAS, ALMIRA MARQUINA DUGARTE, CÉSAR LEONARDO FIGUEROA JIMÉNEZ Y FIDEL ERNESTO NAVA GONZÁLEZ.
• Que una vez evacuada la presente diligencia se sirva decretar la interdicción provisional de su hija MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ, nombrándose en consecuencia Tutor Interino al ciudadano CÉSAR LEONARDO FIGUEROA JIMÉNEZ, todo a tenor de lo previsto en los artículos 393, 396, 398 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 741 del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló como domicilio procesal la Urbanización Francisco Javier Angulo, calle 8, casa N° 209, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.




II
PRUEBAS

Este Tribunal, según nota de secretaría de fecha 08 de agosto de 2011, dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas en el presente juicio, no se presentó ninguna de las partes (demandante-demandado), ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a valorar los documentos consignados junto al escrito de solicitud en los siguientes términos:
1.-) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 517, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 2010: Este Juzgador observa que la misma se encuentra agregada al folio 3 del presente expediente, con la cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano FÉLIX RAMÓN CARRERO CONTRERAS y que dejó una hija de nombre MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ, quien es la presunta entredicha en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.-) INFORME MÉDICO expedido por la Corporación de Salud del Estado Mérida, Unidad de Larga Estancia (ULE), anexo del I.A.H.U.L.A., suscrito por la Dra. Fátima Estéves en fecha 11 de agosto de 2010, el cual obra agregado al folio 4, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como documento administrativo, en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. N° 08-0377, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana JIMENEZ MILAGROS y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-

De otras pruebas:

1.- Interrogatorio legal efectuado por el Juez de este Tribunal a la interdictada MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ, que corre a los folios 28 al 29, el cual al haberse trasladado el Tribunal en fecha 26 de enero del 2011 para la práctica del mismo, este Juzgador constató que la mencionada ciudadana no respondió a ninguna de las preguntas formuladas por el Juez, razón por la cual se tiene como prueba que la misma no puede proveerse por si misma a la satisfacción de sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES CONFORME AL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO CIVIL: Este Juzgador observa que en las actas procesales consta la declaración de los ciudadanos ADA RAQUEL GUERRERO ROJAS, CÉSAR LEONARDO FIGUEROA JIMENEZ, ALMIRA MARQUINA DUGARTE Y FIDEL ERNESTO NAVA GONZALEZ (folios 37 al 43), los cuales fueron contestes al manifestar que la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ, padece de parálisis cerebral y que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por sí misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Informes médicos psiquiátricos realizados por los facultativos designados por este Tribunal, Doctor Alejandro Mata Escobar y Doctor José Adalgi Dávila, plenamente identificados en dichos informes, los cuales corren agregados a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), respectivamente, a los cuales se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia, demostrando con ellos que la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ, padece de “RETARDO MENTAL GRAVE, PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, PARAPLEJIA ESPÁSTICA Y EPILEPSIA”. Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Visto el escrito de conclusiones consignado por la apoderada de la parte solicitante, abogada Yurima Angulo en fecha 06 de junio de 2012, en el cual solicita se consideren los informes respectivos, este Juzgador de la revisión a las actas procesales, constata que los mismos son extemporáneos, ya que en fecha 16 de Junio del 2011 (folios 69 al 71), este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMÉNEZ, ordenándose en el mismo el registro y publicación de dicha decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil Venezolano. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa; sin embargo en el transcurso de esas etapas procesales se evidencia que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto de Interdicción Provisional, sino que lo realizó en fecha 17 de abril de 2012 consignando el registro de la misma (folio 95) y en fecha 28 de abril de 2012 la publicación del extracto de la decisión en el Diario de Los Andes (folio 102), con lo cual quedó subsanado dicho requerimiento y pasa este Juzgador a decidir el fondo en los siguientes términos:

Para resolver la presente INTERDICCIÓN este Tribunal observa:
La solicitante, ciudadana MIRIAN DEL CARMEN JIMENEZ OROSCO, asistida por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, señaló, que como su hija MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ, padece un estado mental lamentable que la torna incapaz para atender sus propios intereses, de conformidad en el articulo 395 del Código Civil Vigente, se ve obligada a promover el juicio de INTERDICCION de la ciudadana Milagros María Carrero Jiménez, y en consecuencia el nombramiento de Tutor Legal, conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código Civil.
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión se ordenó notificar a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para lo cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 17 y 18). Igualmente, se realizó la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2011, como consta a los folios 67 y 68 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda y previa a cualquier actuación de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), de allí se colige que este tipo de procedimientos se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (de promoción y evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el presente caso, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMÉNEZ, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por la experticia practicada, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.
Ahora bien, desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la misma, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ. En consecuencia, este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 52 al 54 y 57 al 58, emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, concluyeron en “RETARDO MENTAL GRAVE, PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, PARAPLEJIA ESPÁSTICA Y EPILEPSIA”. A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. De igual manera, se observa que la solicitante dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y consignó al folio 95 del presente expediente, el registro de la sentencia de interdicción provisional, el cual quedó asentado en la Oficina o Unidad de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 03, folio 03 del Libro de Nacionalidad y Capacidad llevados por ese registro y al folio 102 la publicación por la prensa de un extracto de la decisión de interdicción provisional. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental de la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ, para que la misma sea declarada como entredicha, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, debiendo inexorablemente este jurisdiscente declararla CON LUGAR, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN JIMENEZ OROSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.508.681, asistida por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, contra su hija, la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMÉNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION de la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula, domiciliada en Lagunillas, Estado Mérida, por padecer de “RETARDO MENTAL GRAVE, PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, PARAPLEJIA ESPÁSTICA Y EPILEPSIA”, que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de Interdicción de la ciudadana MILAGROS MARÍA CARRERO JIMENEZ, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza del juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.