EXP. 19.358
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK C.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: ANGULO SINDONI JOSÉ.
TERCERO OPOSITOR: RICHARD FERNANDO ANGULO SINDONI.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN).

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de abril de 2002, interpuesta por el ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO SINDONI, asistido por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de parte demandada, contra el auto dictado por la Jueza a cargo del mencionado Tribunal, de fecha 14 de marzo del 2.002, mediante la cual declaró: “…Ahora bien considera este Tribunal que la oposición hecha por el referido ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO SINDONI, asistido por el mismo abogado Oscar Francisco Guerrero Morales es improcedente por ser extemporánea, toda vez que como se dijo up supra la oposición que se presentó en el presente juicio ya fue objeto de un fallo incidental, mal pudiera este Tribunal subvertir el procedimiento al decidir sobre un hecho que ya fue objeto de una decisión. En consecuencia, se declara improcedente la oposición y así queda establecido”.
Admitida dicha apelación en un sólo efecto, tal como se desprende del auto de fecha 02 de abril de 2002 (vuelto del folio 13), le correspondió la misma a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 02 de mayo del 2002.
Al folio 15, por auto de fecha 02 de mayo del 2002, el Tribunal le dio entrada y fijó el DÉCIMO DÍA HÁBIL DE DESPACHO, para que las partes consignaran por escrito los informes respectivos, conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 16 al 18, obra escrito de informes de la apelación consignado por el tercero opositor, ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO SALCEDO, asistido por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS.
Al folio 20, por auto de fecha 06 de junio de 2002, el Tribunal entró en términos para decidir.
Al folio 21, por auto de fecha 08 de julio de 2002, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, por auto de fecha 8 de marzo de 2010, el Juez Titular de este despacho, abogado JUAN CARLOS GUEVARA se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 24, 25 y 31, consta las resultas de las notificaciones del auto de abocamiento del Juez, tanto a las partes como al tercero opositor.
A los folios 32 al 33, por auto de fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó la prosecución de la presente causa, reaperturándose nuevamente el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:

DE LA MOTIVA
I
DEL AUTO APELADO

El fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en auto de fecha 14 de marzo de 2002, expone:
“Visto el escrito de fecha 7 de los corrientes, que riela al folio 70 suscrito por el ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.243, asistido por el abogado Oscar Francisco Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.434.301, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.871, mediante el cual interpone recurso de oposición (sic) al decreto de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los bienes embargados a su decir son de su absoluta y única propiedad y posesión acompañando a tal efecto tres (3) facturas en original que rielan a los folios 67, 68 y 69, el Tribunal para resolver observa PRIMERO: En fecha 21 de enero del año en curso, este Tribunal vista la oposición al embargo hecha por la ciudadana Rosalba María de Angulo, asistida por el abogado Oscar Francisco Guerrero ordena aperturar la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo lapso la parte demandante promovió las pruebas que consideró procedentes en derecho y que obran a los folios 46 al 52. SEGUNDO: En fecha 07 de febrero del año en curso, este Tribunal publicó la sentencia interlocutoria que consideró procedente y ajustada a derecho, declarando parcialmente con lugar la oposición hecha por la tercera opositora y se ofició lo conducente a la Depositaria Judicial Los Andes. TERCERO: En fecha 25 de febrero del corriente año, este Tribunal a instancia de la parte demandante aclara la decisión interlocutoria de fecha 7 de febrero del año en curso; y en fecha 7 de marzo del año en curso, cuando el antes identificado Richard Angulo Sindoni, asistido por el mismo abogado Oscar Francisco Guerrero, mediante escrito, interpone el recurso de oposición (sic) objeto de la presente decisión. Ahora bien considera este Tribunal que la oposición hecha por el referido ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO SINDONI, asistido por el mismo abogado Oscar Francisco Guerrero Morales es improcedente por ser extemporánea, toda vez como se dijo Up supra la oposición que se presentó en el presente juicio ya fue objeto de un fallo incidental, mal pudiera este Tribunal subvertir el procedimiento al decidir sobre un hecho que ya fue objeto de una decisión. En consecuencia, se declara improcedente la oposición y así queda establecido…”.


II
INFORMES DEL APELANTE

El ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO SALCEDO, asistido por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, consignó escrito de informes de la apelación en los siguientes términos:
• Que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de embargo sobre propiedad del ciudadano JOSÉ FERNANDO COROMOTO ANGULO SINDONI, parte demandada en el Juicio N° 4936 seguido por el BANCO INTERBANK C.A. BANCO UNIVERSAL contra éste, en fecha 21/11/2000, el Tribunal ejecutor embargó entre otros los siguientes bienes:
• 1°) Un televisor marca Sony, 22 pulgadas, serial Ferrary 1995, modelo KV29RS10, con control. 2°) Un ventuilador marca KOOL Operatora color gris. 3°) Un televisor marca SHARP, modelo 133-M-100, serial 688943, con control 13 pulgadas negro. 4°) Una nevera marca GOLD-STAR, modelo 133-M-100, serial 688943 con control 13 pulgadas negro. 4°) Una nevera marca GOLD-STAR, dos puertas horizontales modelo 6R5624V, los cuales son de su exclusiva propiedad, según se evidencia de las facturas números 0933 de fecha 25/02/93 y 1000 de fecha 25/02/95, debidamente canceladas y expedidas por MUEBLERÍA LA ANDINA S.R.L., y de la factura N° 0068 de fecha 15/05/97, debidamente cancelada y expedida por Distribuidora RODOLPHE, las cuales acompañé originales con el escrito de oposición al embargo de mis bienes, y que no fueron impugnadas por la parte actora, que además no hizo objeción alguna a la oposición formulada.
• Que dicha oposición la hizo con fecha 07 de marzo del 2002 y el Tribunal de la causa en decisión de fecha 14/03/2002, declaró improcedente la oposición, alegando: “Ahora bien considera este Tribunal que la oposición hecha por el referido ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO SINDONI, asistido por el mismo abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, es improcedente por ser extemporánea, toda vez como se dijo Up Supra la oposición que se presentó en el juicio ya fue objeto de un fallo incidental, mal pudiera este Tribunal subvertir el procedimiento al decidir sobre un hecho que ya fue objeto de una decisión. En consecuencia, se declara improcedente la oposición y así queda establecido”.
• Que de tal decisión apeló con fecha 01 de Abril, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.
• Que a todas luces se evidencia que el derecho a la defensa y al debido proceso fueron violados, toda vez que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido”. De acuerdo a esta norma todo tercero al que le sean embargados bienes de su propiedad, podrá hacer oposición hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, independientemente de que ya se haya dictado decisión con respecto a otra oposición formulada en ese mismo juicio.
• Que la Juez de la causa debió decidir ordenando la suspensión del embargo sobre los bienes de su propiedad y jamás declarar extemporánea la oposición.
• Que con esa decisión se le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que por todo lo expuesto, la decisión dictada por el tribunal de la causa debe ser revocada y ordenar la suspensión del embargo decretado sobre los bienes de su propiedad antes descritos, y así lo solicitó respetuosamente a este Tribunal de Alzada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO SINDONI, asistido por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2002, por cuanto el mencionado Juzgado declaró improcedente la oposición ejercida por él, este juzgador, para decidir lo hace en los siguientes términos:

La Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la decisión apelada, declaró improcedente por extemporánea la oposición ejercida por el tercero opositor, ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO, asistido por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, por cuanto la mencionada oposición ya fue objeto de un fallo incidental, cuando le declaró parcialmente con lugar la oposición que hiciera como tercera opositora la ciudadana Rosalba María de Angulo en fecha 07 de febrero de 2002. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende, que el embargo se produjo en fecha 21 de noviembre de 2000 (folios 2 al 4), que efectivamente un tercero se opone, que fue la ciudadana Rosalba María de Angulo y el Tribunal a quo se pronuncia declarando parcialmente con lugar esa oposición, y, un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días después, el ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO, se opone como tercero, lo cual para esta Alzada evidencia que dicha oposición superó el lapso establecido.

Es de significar, que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…” (Negritas y Subrayado del Juez).

De la norma antes trascrita, efectivamente se infiere que existen dos oportunidades para oponerse al embargo, las cuales son: al momento de ser practicado y después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. De igual manera, deben concurrir los siguientes extremos: 1° Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2° Que la cosa se encuentre en su poder y 3° Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, se observa que el ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO SINDONI, alegó ser el propietario de algunos de los bienes muebles embargados en fecha 21 de noviembre de 2000, tal como se evidencia del acta de embargo que riela a los folios 2 al 4 de las presentes actuaciones.
Es de destacar que el opositor se limitó a señalar que los bienes embargados son de su propiedad, pero de la revisión del acta de embargo se evidencia que se embargaron veinte (20) bienes, y el tercer opositor señaló en su escrito de informes de apelación que le pertenecen cuatro (4) de esos bienes consignando facturas a tal efecto, pero no hizo referencia a que él es tenedor legítimo de los mismos, observando este juzgador que para el momento de practicarse el embargo los bienes se encontraban en poder del demandado, siendo su cónyuge la que se opuso en aquello oportunidad, declarándose parcialmente con lugar dicha oposición, razón por la cual la oposición del tercero no prospera al quedar demostrado que para el momento de la práctica de la medida los bienes afectados no se encontraban en su poder, sino más bien estaban en poder del demandado. De igual manera, se observa que la medida de embargo fue practicada en fecha 21 de noviembre del 2000 y la oposición la formuló el día 07 de marzo del 2002. En consecuencia, el tercero no cumplió con los supuestos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor y mérito probatorio alguno a los instrumentos producidos junto con su escrito de oposición y que corren insertos a los folios del 6, 7 y 8 del presente expediente, razón por la cual, garantizando la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, debe, inexorablemente, declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO SINDONI, asistido por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y confirmar la sentencia apelada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-




DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD FERNANDO ANGULO SINDONI, asistido por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de tercer opositor, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 días del mes de marzo del 2002, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado el auto apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADO el auto apelado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.