Exp. 18.629
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN TEJA FERNANDEZ.
DEMANDADO: GREGORIO GOMEZ LOPEZ.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE OPOSICION A LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN SOCIEDAD CONYUGAL.

PARTE NARRATIVA
Visto que el presente cuaderno separado se aperturó, en virtud del escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de Julio de 1999, suscrita por el Abogado AMADIS CAÑIZALES SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GREGORIO GOMEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el cuaderno a los fines de la contradicción certificando las copias desde el folio 135 al 141 de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem, con la advertencia que el cuaderno se sustanciaría por el procedimiento ordinario, y fue signado con el Nº 4889.
A los folios 3 al 7, obra escrito de oposición y contradicción al fondo del libelo de la demanda de fecha 14 de julio de 1999, suscrito por el Abogado AMADIS CAÑIZALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GREGORIO GOMEZ LOPEZ.
A los folios 12 y 13, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de agosto de 1999, suscrito por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA DEL CARMEN TEJA FERNANDEZ.
A los folios 14 y 15, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de agosto de 1999, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 46 y 47, obra escrito de oposición a la admisión de pruebas, de fecha 10 de agosto de 1999, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada ELOISA ANGULO FLORES.
Al folio 48, obra auto de admisión de pruebas de fecha 12 de agosto de 1999, en el cual a pesar de la oposición que obra a los folios 46 y 47, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 50, obra diligencia de fecha 01 de noviembre de 1999, suscrita por el abogado AMADIS CAÑIZALES, apoderado de la parte demandada, en la cual consigna documentos originales (folios 51 al 75) de las pruebas promovidas para que sean agregadas a los autos.
Al folio 76, obra auto de fecha 2 de mayo de 2000, en el cual el Juez Albio Contreras Zambrano se aboca al conocimiento de la causa.
A los folios 77 y 78, obra inhibición de fecha 14 de agosto de 2000, en la cual el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Al Vto del folio 81, obra nota de recibido de fecha 25 de septiembre de 2000, suscrito por este Juzgado en el cual se recibe el cuaderno separado, según oficio Nº 1096, se deja constancia que no fue remitido el original del expediente y que el cuaderno se recibió en 81 folio.
Al folio 82, obra auto de fecha 06 de octubre de 2000, en el cual se le da entrada, se formo expediente signado con el numero 18.629
Al folio 86, obra poder debidamente autenticado de fecha 9 de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 51, Tomo 11 de los libros autenticados llevados en esa Notaria, suscrito por el abogado AMADIS CAÑIZALES, en el cual sustituye reservándose su ejercicio, a la abogada YELITZA ALARCON ZANABRIA, el poder que le fuere otorgado por el ciudadano GREGORIO GOMEZ LOPEZ, parte demandada.
Al folio 92, obra auto de fecha 21 de marzo de 2000, en el cual el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil t Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ANTONINO BALSAMO, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 100, obra auto de fecha 29 de junio de 2006, en el cual el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 105, obra auto de fecha 25 de abril de 2012, en el cual visto que están vencidos los lapsos para la consignación de informes y por cuanto las partes (actora – demandada) no consignaron escrito de informe alguno, el tribunal entra en términos para decidir.
Este es el resumen del presente cuaderno separado de contradicción, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE BIENES (FOLIOS 3 al 7):

La presente controversia quedo planteada por el abogado AMADIS CAÑIZALES, en representación del ciudadano GREGORIO GOMEZ LOPEZ, parte demandada, en los siguientes términos:
• Que es cierto que entre la actora y el demandado existió, por efectos del matrimonio, una sociedad de gananciales integrada por los bienes adquiridos en el matrimonio, y el pasivo contraído durante el mismo, cuya comunidad una vez disuelto el vinculo adquiere el carácter de ordinaria, por lo que reconoce y conviene que esa comunidad debe ser disuelta como lo contempla el artículo 768 del Código Civil.
• Que es de advertir que bien se trate de un juicio de partición o de una partición amigable, en ambos casos es necesario e impretermitible que se haga una relación detallada y se incluyan todos y cada uno de los bienes que constituyen el acervo de la comunidad, así como también la discriminación de las deudas, es decir, el pasivo que afecta a esa comunidad de bienes.
• Que en el presente caso, la actora NO INCLUYE EN SU DEMANDA DE PARTICION, todos los bienes que conforman el activo partible, ni tampoco incluye todo lo que constituye el pasivo de la comunidad cuya partición solicita.
• Que esta omisión de no incluir todos los bienes del activo ni lo que conforma el pasivo de la comunidad incide notablemente en el monto de las cuotas que a cada uno de los comuneros corresponde legítimamente en la partición demandada.
• Que en efecto en la demanda de partición no se incluye en el activo los siguientes bienes: Dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 289 y 292, Sección B-1 del Jardín La Paz, del “Cementerio Parque la Inmaculada”, ubicado en jurisdicción de la actual Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo documento de parcelamiento esta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 1977, bajo en No. 11, folio 32, Tomo 9, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Dichas parcelas están destinadas únicas y exclusivamente a inhumación de restos humanos y tienen una superficie de tres metros cuadrados (3 mts.2) cada una y comprendidas dentro de las siguientes linderos: La parcela No. 289: Norte: la parcela No. 288, Sur: zona verde, Este: la parcela No. 285, Oeste: la parcela No. 292. La parcela No. 292: Norte la parcela No. 291, Sur: zona verde, Este: la parcela No. 289 y Oeste: la parcela No. 294. estos inmuebles pertenecen a la comunidad de gananciales según documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 1979, bajo el No. 40, folio 98, Tomo 11º, Protocolo Primero, y cuyo valor real actual aproximado es la cantidad de novecientos noventa y un mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 991.740,oo) cada una de ellas, lo que arroja un valor para ambas parcelas de un millón novecientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.983.480,oo).
• Un Fondo de Comercio, en forma de firma personal, denominado “Joyería Gremar” de Gregorio Gómez López, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de marzo de 1995, bajo el Nº 137, Tomo B-2. Este fondo de comercio esta dedicado a la compra y venta de joyas, relojes y artículos en general, y su capital ha sido incrementado a través del transcurso de los años con el producto del trabajo de su mandante Gregorio Gómez López. Inicialmente estuvo funcionando en un local comercial, ubicado en la Av. 3, planta baja y esquina del edificio “Salas Roo”, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad y fue mudado posteriormente para un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Palacio de justicia, Av. 4 de esta ciudad de Mérida.
• Que no se menciona y por lo tanto no se incluye en el pasivo de la comunidad lo siguiente: 1.- La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.240.000), adeudada al ciudadano Goussef Chidiak, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad 11.468.272, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, cuya cantidad se discrimina así: a) la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) por concepto de capital concedido en préstamo a la sociedad conyugal; y b) la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000) por concepto de tres (3) meses de intereses correspondientes a los meses que vencieron el 04-09-95, el 04-10-95 y el 04-11 95, calculados sobre el mencionado capital dado en préstamo a la comunidad a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, tal como consta en el documento de préstamo respectivo cuya obligación fue garantizada con hipoteca convencional en segundo grado sobre el inmueble perteneciente a la comunidad, consistente en un local para oficina, signado con el Nº A-42, de la Torre A, ubicado en el Edifico General Masini, de esta ciudad de Mérida, y cuya obligación de préstamo con intereses y correspondiente gravamen, consta en documento registrado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 04 de Agosto de 1995, bajo el No. 45, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
• La cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.4.026.000), adeudada al ciudadano Francisco Camino Sánchez, español mayor de edad, con pasaporte español No. 27.765.438, domiciliado en la Provincia de Talayuela de Cáceres, España, cuya cantidad se discrimina así: a) la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000) por concepto de capital concedido en préstamo a la sociedad conyugal; y b) la suma de dos millones novecientos veintiséis mil bolívares (Bs. 2.926.000) que se adeuda por concepto de doscientos sesenta y seis (266) meses de intereses vencidos, comprendidos y determinados desde el 28-04-1977 hasta el 28-06-1999, calculados sobre el mencionado capital dado en préstamo a la comunidad a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, tal como consta en documento privado suscrito en la ciudad de Caracas el 28 de marzo de 1977 entre Francisco Camino Sánchez, su esposa María de los Ángeles S. Fernández y para ese entonces los cónyuges Gregorio Gómez López y María del Carmen Teja Fernández.
• La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 154.229,63), que se adeuda a la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Mérida, por concepto de la penalidad impuesta (multa) es fecha 24 de Abril de 1997, sobre la parcela de terreno identificada con el No. C-1, de uso comercial, ubicada sobre las avenidas uno y principal Urbanización La Hacienda, correspondientes a la primera etapa, jurisdicción de la actual Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, en atención a la normativa vigente sobre el mantenimiento de solares sin edificación, así como el decreto No. 66 del 31 octubre de 1995.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 12):

A.- Promuevo el valor y merito probatorio de todas las actas procesales en todo cuanto favorezcan a mi mandante;
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto le sean favorables, este Tribunal señala, que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; en este punto el Tribunal considera que todo alegato y probanza en autos planteado en forma genérica, inespecífica, en sí no constituyen un medio de prueba específica señalada en los textos legales o en jurisprudencia aplicable a estos casos; en tal sentido ni la generalidad como forma de presentación del medio probatorio o prueba misma, ni propiamente los alegatos, estos últimos que no son mas que planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta, si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, no constituyen prueba alguna, igual criterio sostiene este Tribunal en cuanto a la invocatoria de favorecimiento de todo aquello que probado en auto le beneficiare, lo cual esta inmerso dentro del principio de la comunidad de la prueba, pero que también esta sometido al rigor técnico probatorio, vale decir se debe señalar específicamente tal o cual medio probatorio con sus resultas, que se considera favorable para que el juez así lo declare; criterio que ha sido acogido y reiterado por la jurisprudencia patria entre otros señalamos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Y ASI SE DECLARA.
B.- Promuevo el valor y mérito probatorio del expediente identificado con el numero 4.252 de la nomenclatura particular de este Tribunal, en el cual el ciudadano GOUSEFF CHIDIAK ha sido demandado por simulación de contrato de préstamo junto al demandado de autos GREGORIO GOMEZ LOPEZ, siendo obvio por demás, el intentar partir o liquidar un crédito como pasivo de la sociedad el cual esta en entredicho en su validez. Debemos esperar las resulta de este proceso para, una vez declarada la simulación del mismo, procedamos a liquidar el inmueble que sirve de garantía al apócrifo préstamo.
Este Tribunal considera pertinente, hacer la siguiente deferencia: Dicha prueba no resulta pertinente para esclarecer el hecho objeto del presente proceso por cuanto dicho expediente Nº 4.252 es una causa ajena a la que se esta aquí debatiendo, por tal motivo este Tribunal no le asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASI SE DECLARA.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 14 y 15):


PRIMERA:
Invoco el merito y valor jurídico de lo favorable en autos.
Con respecto al mérito y valor jurídico de lo que le sea favorable en auto, este Tribunal señala, que pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; en este punto el Tribunal considera que todo alegato y probanza en autos planteado en forma genérica, inespecífica, en sí no constituyen un medio de prueba específica señalada en los textos legales o en jurisprudencia aplicable a estos casos; en tal sentido ni la generalidad como forma de presentación del medio probatorio o prueba misma, ni propiamente los alegatos, estos últimos que no son mas que planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta, si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, no constituyen prueba alguna, igual criterio sostiene este Tribunal en cuanto a la invocatoria de favorecimiento de todo aquello que probado en auto le beneficiare, lo cual esta inmerso dentro del principio de la comunidad de la prueba, pero que también esta sometido al rigor técnico probatorio, vale decir se debe señalar específicamente tal o cual medio probatorio con sus resultas, que se considera favorable para que el juez así lo declare; criterio que ha sido acogido y reiterado por la jurisprudencia patria entre otros señalamos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA:
Documental: Promuevo y consigno en dos (2) folios útiles marcado con la letra “A” copia del documento público de compra-venta de dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nos 289 y 292, Sección B-1 del Jardín La Paz, del “Cementerio Parque la Inmaculada”, ubicado en jurisdicción de la actual Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1979, bajo el No. 40, folio 98, Tomo 11º, Protocolo Primero.
De la revisión exhaustiva de los autos de la presente causa, se desprende que en efecto a los folios 51 al 55 corren inserto documento de compra-venta de dos parcelas de terreno del Cementerio Parque la Inmaculada de esta ciudad signadas con los Nros. 289 y 292, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERA:
Documental: Promuevo y consigno en cinco (5) folios útiles marcados con la letra “B” copia del documento publico constitutivo del fondo de Comercio, en forma de firma personal, denominado “Joyería Gremar” de Gregorio Gómez López, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de marzo de 1995, bajo el Nº 137, Tomo B-2.
Al documento público que obra a los folios 56 al 58, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
CUARTA:
Documental: Promuevo y consigno en diecisiete (17) folios útiles marcados con la letra “C”, copia documental de carácter autentico consistente en las actuaciones de la Inspección Judicial practicada en la Oficina Principal del banco Unión de la Avenida 4, por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 1995 donde constan las entradas y salidas de la ciudadana María del Carmen Teja Fernández a la Cajas de Seguridad que Gregorio Gómez López tenia contratadas en la Oficina Principal del citado Banco Unión.
Vista y analizadas las actas del presente expediente, este Tribunal al documento público que en copia fotostática obra a los folios 59 al 75, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
QUINTA:
Documental: Promuevo y consigno en tres (3) folios marcados con la letra “D” copia del documento publico de préstamo por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) a favor del ciudadano Goussef Chidiak, con garantía hipotecaria sobre el inmueble consistente en un local para oficina, signado con el No. A-42, de la Torre A, ubicado en el Edificio General Masini, de esta ciudad de Mérida, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 04 de Agosto de 1995, bajo el No. 45, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Al documento público que en copia fotostática obra a los folios 10 al 12, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEXTA:
Documental: Promuevo y consigno en un (1) folio útil marcado con la letra “E” original del documento privado de préstamo por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.1000) a favor de Francisco Camino Sánchez, suscrito en la ciudad de Caracas el 28 de marzo de 1977 por Gregorio Gómez López y María del Carmen teja de Gómez.
El documento privado que en original fue producido al folio 43, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.



SEPTIMA:
De conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, Solicito del Tribunal, requiera de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Dirección de Desarrollo Urbano, información sobre la penalidad impuesta (multa) por ese Organismo en fecha 24 de Abril de 1997, en relación con la parcela de terreno identificada con el No. C-1, de uso comercial, ubicada sobres las avenidas uno y principal Urbanización La Hacienda, correspondiente a la primera etapa jurisdicción de la actual Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, propiedad de la comunidad cuya partición se demanda, en atención a la normativa vigente sobre el mantenimiento de solares sin edificación, así como el decreto No. 66 del 31 octubre de 1995, cuyos efectos consigno en un folio útil marcado con la letra “F” copia de la comunicación recibida por mi representado Gregorio Gómez López, al respecto.
De la revisión exhaustiva a las actas de la presente causa, se desprende que no existe agregado a los folios, oficio alguno emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por cuanto el documento inserto al folio 44, signado con la letra “F” no aporta conocimiento alguno de lo que aquí se quiere demostrar, este Tribunal no le otorga valor probatorio y en consecuencia desecha dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia visto el anterior escrito de contradicción a los bienes del activo y lo que conforma el pasivo perteneciente a la comunidad conyugal, este Tribunal procede a verificar si es procedente o no, y al efecto observa. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, señaló:
"Omissis…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez)…Omissis”.(Negritas y Subrayado Propios de este Juzgador).

En el caso de marras, nos encontramos con el segundo de los supuestos señalados, es decir que estando en la oportunidad para la contestación de la demanda en el procedimiento de partición hubo oposición y contradicción sobre los bienes (activos-pasivos); que la parte actora omitió señalar en el libelo de la demanda, en dicho escrito expresa la parte demandada:
“….Pero resulta que en el presente caso, la actora NO INCLUYE EN SU DEMANDA DE PARTICION, todos los bienes que conforman el activo partible, ni tampoco incluye todo lo que constituye el pasivo de la comunidad cuya partición solicita.
Esta omisión de no incluir todos los bienes del activo ni lo que conforma el pasivo de la comunidad incide notablemente en el monto de las cuotas que a cada uno de los comuneros corresponde legítimamente en la partición demandada, es decir, existe una gran diferencia, entre el monto de las cuotas correspondiente a cada uno de los comuneros que se señala en la demanda y lo que realmente les corresponde tomando en cuenta, como ya se dijo, el monto de la totalidad de los bienes y pasivos que conforman el acervo de la comunidad para así obtener el liquido partible y en consecuencia la cuota real que a cada uno de los comuneros corresponde. Por una parte al no incluir las deudas contraídas por la comunidad, se afectaría negativamente a los comuneros en relación con los créditos quirografarios adeudados que afectan los bienes del activo con gravamen hipotecario que dificultaría ostensiblemente la partición y adjudicación de los bienes, y por otra parte, se propiciarían acciones judiciales de los acreedores de la comunidad en contra de los comuneros…”

El juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario de casación.

En el presente caso, se siguió el proceso por la vía ordinaria para dilucidar los argumentos y defensas expuestos por las partes, estando en la oportunidad procesal la parte actora, no promovió prueba fehaciente que desvirtuara lo alegado por el opositor, por el contrario la parte demandada logro probar los hechos que dieron origen a dicha oposición y contradicción con respecto a la partición, pues se apoyó en instrumentos que acreditan la existencia de los bienes (activos – pasivos) que conforman el acervo de la comunidad conyugal y para este juzgador a todas luces dan fe de lo afirmado por la misma. Y ASI SE DECLARA.
Planteada la controversia en los términos expuestos y examinadas las pruebas producidas por las partes, a juicio de quien decide, el procedimiento de partición de comunidad en el que se procede a la liquidación de bienes comunes, lo que puede discutirse se contrae a la determinación de la existencia de esos bienes y al carácter y cuota de los interesados, por lo que activos y pasivos de la comunidad entran también dentro de la materia controvertida, sin que a través de este procedimiento puedan establecerse responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos derivadas de la administración, adquisición y disfrute de los bienes de la comunidad.
Conforme a los argumentos esgrimidos anteriormente, quedó determinado que dada la conducta procesal desplegada por los litigantes, el presente juicio de partición se encuentra finalizado en cuanto a la fase cognitiva, no existiendo ya dudas sobre la cuota que le corresponde a cada uno. Y ASI SE DECLARA
En consecuencia quien suscribe, establece que la presente oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal deberá decretarse SIN LUGAR, por los motivos antes expuestos, y se deberá proceder a la siguiente etapa, al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano GREGORIO GOMEZ LOPEZ, a través de su apoderado judicial abogada YELITZA ALARCON ZANABRIA, parte demandada, contra los bienes (Activo - pasivos) que la parte actora omitió señalar en el libelo de demanda conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar sobre el 50% adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos MARIA DEL CARMEN TEJAS FERNANDEZ y GREGORIO GOMEZ LOPEZ, sobre los bienes (Activos – Pasivos) señalados por la parte demandada en el escrito de oposición y contradicción, a saber: 1.- Dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 289 y 292, Sección B-1 del Jardín La Paz, del “Cementerio Parque la Inmaculada”, ubicado en jurisdicción de la actual Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo documento de parcelamiento esta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 1977, bajo en No. 11, folio 32, Tomo 9, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Dichas parcelas están destinadas únicas y exclusivamente a inhumación de restos humanos y tienen una superficie de tres metros cuadrados (3 mts.2) cada una y comprendidas dentro de las siguientes linderos: La parcela No. 289: Norte: la parcela No. 288, Sur: zona verde, Este: la parcela No. 285, Oeste: la parcela No. 292. La parcela No. 292: Norte la parcela No. 291, Sur: zona verde, Este: la parcela No. 289 y Oeste: la parcela No. 294. estos inmuebles pertenecen a la comunidad de gananciales según documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 1979, bajo el No. 40, folio 98, Tomo 11º, Protocolo Primero; 2.- Un Fondo de Comercio, en forma de firma personal, denominado “Joyería Gremar” de Gregorio Gómez López, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de marzo de 1995, bajo el Nº 137, Tomo B-2. 3.- En cuanto al pasivo de la comunidad, lo siguiente: 1.- La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.240.000), adeudada al ciudadano Goussef Chidiak, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad 11.468.272, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, tal como consta en el documento de préstamo respectivo cuya obligación fue garantizada con hipoteca convencional en segundo grado sobre el inmueble perteneciente a la comunidad, consistente en un local para oficina, signado con el Nº A-42, de la Torre A, ubicado en el Edifico General Masini, de esta ciudad de Mérida, y cuya obligación de préstamo con intereses y correspondiente gravamen, consta en documento registrado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 04 de Agosto de 1995, bajo el No. 45, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. 2.- La cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.4.026.000), adeudada al ciudadano Francisco Camino Sánchez, español mayor de edad, con pasaporte español No. 27.765.438, domiciliado en la Provincia de Talayuela de Cáceres, España, tal como consta en documento privado suscrito en la ciudad de Caracas el 28 de marzo de 1977 entre Francisco Camino Sánchez, su esposa María de los Ángeles S. Fernández y para ese entonces los cónyuges Gregorio Gómez López y María del Carmen Teja Fernández. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.